STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:6569
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 66.-Sentencia de 20 de diciembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de preceptos constitucionales: Tutela judicial efectiva. Falta de audiencia al

sancionado: Inexistencia. Indefensión: Resolución de recurso de alzada por la misma persona que

resolvió la anterior. Falta leve disciplinaria de negligencia en el cumplimiento de las obligaciones

profesionales. Nulidad del procedimiento: Retroacción al momento de la infracción.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24.1; 24.2; 53.2. LPA art. 66. LPM art. 518. LJCA art. 100.2.C. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 39.1; 64.2. LO 2/1979 de 3 de octubre art. 55.

DOCTRINA: La resolución del recurso denominado de segunda alzada por la misma persona que

resolvió la primera, conculca el derecho del sancionado a no sufrir indefensión en un procedimiento

con todas las garantías, procediendo acordar la nulidad de la resolución de aquella segunda alzada,

pero no la nulidad de los actos del procedimiento sancionador anteriores a la misma, para ser

congruentes con lo solicitado.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados al final citados, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/55/1995 interpuesto por la Procuradora doña Angustias del Barrio León en nombre y representación del Guardia Civil don Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primaria del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 9 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 17/1994, siendo parte en este recurso, además de la mencionada Procuradora que actúa con la dirección Letrada de don Juan Carlos Fernández Vales, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo la ponencia del Sr. don Gimeno Amiguet quien, previa deliberación y votación expresa así el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 5 de enero de 1994 el Teniente Jefe Accidental de la Segunda Compañíadel Grupo Rural de Seguridad núm. 1 impuso al cabo de la Guardia Civil don Eduardo , la sanción disciplinaria de cinco días de arresto domiciliario, como autor de una falta del apartado segundo del art. 7.° de la Ley Orgánica 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, porque en el transcurso de la revista reglamentaria no adoptó las medidas necesarias para evitar se produjera un disparo fortuito, recurrida la mentada sanción fue confirmada en primera alzada el 11 de febrero de 1994 por el Teniente Coronel Jefe del Grupo Rural de Seguridad núm. 1, y recurrida en segunda alzada ante el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, fue desestimado este segundo recurso administrativo, dictando esta última resolución el mismo Teniente Coronel que resolvió el primer recurso, el estar actuando como Jefe Accidental de la Agrupación Rural de la Guardia Civil.

Segundo

Contra las citadas resoluciones, el cabo de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, que se siguió con el núm. 17/1994 por su Sección Primera, con intervención de la Abogacía del Estado y Fiscalía Jurídico Militar, dictándose sentencia por el mencionado Tribunal el 9 de diciembre de 1994 desestimando íntegramente la demanda planteada.

Tercero

Notificada la sentencia, la parte demandante preparó contra la misma recurso de casación que luego formalizó en tiempo y forma ante esta Sala articulándolo en dos motivos, el primero al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 95.1.°.4.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al entender que aquella incurría en infracción, por no aplicación, del art. 24.1 de la Constitución Española . que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, habiéndose originado indefensión, alegando que la autoridad que le impuso la sanción no procedió a oír al presunto infractor.

Como segundo motivo, aunque sin numeración diferenciadora del anterior, se alega infracción, por no aplicación, del art. 24.2 de la Constitución Española , en cuanto al derecho a ser sancionado por la autoridad predeterminada por la Ley, denunciándose que los recursos en primera y segunda alzada fueron resueltos por la misma persona física contrariando los principios que inspiran el derecho sancionador y produciéndose indefensión.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Ilmo. Sr. Abogado del Estado que lo impugnó, solicitando su desestimación total y al Excmo. Sr. Fiscal Togado que en su escrito se opuso al primer motivo solicitando su desestimación y se adhirió al segundo por estimar que efectivamente se había producido indefensión al recurrente, por cuanto en la práctica se ha visto privado de utilizar todas las vías de impugnación que la normativa disciplinaria pone en sus manos para la defensa de sus intereses, si bien disintió en cuanto a las consecuencias de la estimación de este motivo, considerando que sus efectos deben ser similares a los casos de vicio in procediendo, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de la resolución de la segunda alzada, a fin de que el corregido pueda interponer un recurso con todas las garantías legales, ante un órgano jerárquicamente superior y personalmente distinto de quien decidió el acto impugnado.

Por resolución de fecha 23 de noviembre del año en curso se señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 13 de este mes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Insiste la parte recurrente en el primero de los motivos de casación que formaliza, en su denuncia de violación del art. 24.1 de la Constitución , alegando indefensión por no haber sido oído en el procedimiento sancionador que se le siguió, tal como requiere el art. 38.1 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . El motivo debe ser desestimado, y aun pudo ser inadmitido, según aduce el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 100.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción vigente conforme a la Ley 10/1991, de 30 de abril sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por carecer manifiestamente de fundamento, ya que basta con leer la resolución sancionadora, donde textualmente se expresa «oído al citado cabo don Eduardo , manifiesta en su descargo no tener nada que alegar por el momento», lo que evidencia que se le dio la oportunidad por la Autoridad sancionadora de efectuar alegaciones previamente a imponérsele la sanción. En su derecho estaba el cabo sancionado para hacer o no alegaciones en su defensa, pero lo que no puede es, amparándose en esa negativa, decir luego que no ha sido oído. Como bien indica el Ministerio Fiscal, el recurrente, en el procedimiento administrativo no hizo ninguna alegación a este respecto, pues al hacérsele saber la sanción que se le imponía, no formuló observación alguna sobre tal particular, ni fue objeto de alegación en los dos sucesivos recursos de alzada que promovió. En cuanto a su alegación en el recurso contencioso-disciplinario, que reproduce ahora en este motivo casacional, de haber sido oído no por elComandante accidental de la Compañía, que le sancionó, sino por el Teniente de la Primera Compañía del Grupo Rural de Seguridad, es cuestión que ni siquiera ha intentado probar, pero que además no desvirtúa la afirmación contenida en la resolución sancionadora de haber sido oído -con indudable referencia al Oficial que impone la sanción- y manifestar no tener nada que alegar. No se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución y como ya indicábamos al principio debe ser desestimado este motivo.

Segundo

Se formaliza también en el recurso, aunque sin numeración específica, un motivo casacional en el que se denuncia vulneración del art. 24.2 de la Constitución , alegando violación del derecho a ser sancionado por la autoridad predeterminada por la Ley, por cuanto el segundo recurso de alzada, que puede interponerse conforme al art. 64.2 de la Ley Disciplinaria de la" Guardia Civil , fue resuelto por el mismo Teniente Coronel que resolvió el primero de los recursos de alzada, actuando en éste como Jefe del Grupo Rural de Seguridad núm. 1.°, y en el segundo, interpuesto correctamente ante el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, como Jefe accidental de dicha Agrupación, siendo desestimados uno y otro recurso.

Efectivamente, la resolución por una misma persona física de dos distintos y sucesivos recursos, aunque ello sea motivado por estar ostentando, accidental o propiamente, la Jefatura de los Órganos a los que esta atribuido legalmente su conocimiento, supone infracción del art. 24 de la Constitución , por cuanto con ello se produce una vulneración del derecho a no sufrir indefensión por quebranto de las garantías esenciales del proceso, pues aun cuando, como dice el Ministerio Fiscal, los recursos administrativos a diferencia de los jurisdiccionales, no son resueltos por un órgano imparcial e independiente ajeno a la cuestión debatida, sino por una autoridad integrada en una de las partes de la controversia, lo cierto es, que el recurso de alzada permite al órgano administrativo superior en la jerarquía, llamado a decidir, una verdadera revisión, con posibilidad de cambio de criterio en el asunto que se somete a su consideración, respecto al mantenido por el órgano contra el que se alza el recurrente, de ahí que, si como en el caso de autos, es la misma persona física, la que resuelve uno y otro recurso, el segundo queda desprovisto de eficacia, perdiendo su característica de instrumento de impugnación en «alzada», para quedar convertido simplemente en recurso de reposición produciéndose una desnaturalización de su razón de ser, lo que equivale en definitiva, a privar al sancionado de un recurso que la normativa disciplinaria le otorga en defensa de sus intereses. En consecuencia ese segundo recurso de alzada es nulo como ya tuvo ocasión de afirmar esta Sala en su Sentencia de 7 de junio de este año; ahora bien, el mayor problema se centra en determinar cuales sean las consecuencias de esa nulidad, es decir, si la nulidad se ha de extender al acto sancionador en si, como entendió la sentencia antes mencionada y solicita ahora el recurrente en el motivo casacional que nos ocupa, o si por el contrario sólo debe alcanzar a la resolución que ha infringido el derecho fundamental tutelado, según postula el Ministerio Fiscal. La resolución ni es fácil, ni puede ser unívoca para toda clase de infracciones procedimentales, dependiendo en todo caso, tanto de la pretensión ejercitada como del proceso en que se ejercita.

Tercero

No debe olvidarse la predominante, doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, según la cual, cuando la pretensión deducida es de anulación de un acto administrativo fundada en la infracción del Ordenamiento jurídico por un vicio de forma del procedimiento, el llamado vicio in procedencia, la sentencia jurisdiccional ha de limitarse a anular la viciada resolución, mandando que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a aquel otro en que se cometió la infracción (Sentencias entre otras de 15 de octubre de 1990, 21 de marzo de 1991 y 19 de diciembre de 1991). Con ello en definitiva, se está aplicando en el orden jurisdiccional, el principio de conservación de los actos administrativos, que en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, postula su art. 66 y que ya en Ley de 17 de julio de 1958 recogía su art. 52 .

En el caso de autos hemos de tener en cuenta que estamos ante un recurso de casación dimanante de un proceso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario del art. 518 de la Ley Procesal Militar , similar en su fundamento y alcance al establecido por la Ley 62/1978 de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que configura unas garantías especiales en defensa del ejercicio de esos derechos y tiene por ello limitado su alcance al cumplimiento de dicha finalidad, por lo que también el proceso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario es una garantía jurisdiccional contra los actos de la Administración Militar sancionadora, que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución .

El proceso regulado en el art. 518 de la Ley Procesal Militar , al igual que su precedente de la Ley 62/1978 , no es como parece indicar su nombre, un proceso sumario, en el sentido procesal de esta palabra, sino un proceso plenario, pero de cognición limitada.

Las garantías jurisdiccionales a que se refiere el art. 53 de nuestra Constitución , tienen en nuestrosistema vigente una doble vía de amparo: La ordinaria o judicial y la directamente constitucional ante el Tribunal de este nombre. En el procedimiento preferente y sumario de la Ley Procesal Militar y en el de la Ley 62/1978 , hay una limitación de la pretensión procesal al restablecimiento del derecho fundamental perturbado, con la consiguiente limitación de la decisión judicial a la declaración de la existencia de vulneración constitucional y la ulterior declaración de nulidad del acto y violador del derecho fundamental, el reconocimiento de este derecho vulnerado y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento del derecho ( SS TS de 7 de agosto de 1983, 30 de julio de 1988 y 2 de febrero de 1989 ). Como ha dicho algún autor, si el procedimiento de tal citado art. 518, es el instrumento formal de un proceso de carácter constitucional, lo que ha de resolver el Tribunal es también, un objeto constitucional, sobre el que habrá de pronunciarse en términos similares al que corresponde al Tribunal Constitucional en el recurso de amparo a tenor del art. 55 de la Ley Orgánica 2/1979, de 5 de octubre . La esencia del fallo, es en definitiva, la existencia o inexistencia de la vulneración del derecho fundamental y su consecuencia, la declaración de nulidad, y en su caso la restauración del derecho, reponiendo la situación - procedimiento administrativo-, al momento en que se produjo la vulneración constitucional.

Cuarto

Si como ya queda dicho, la resolución del recurso denominado de segunda alzada por la misma persona que resolvió la primera, conculca el derecho del sancionado a no sufrir indefensión en un procedimiento con todas las garantías en el sentido mantenido por el Tribunal Constitucional (Sentencia entre otras muchas, de 15 de noviembre de 1990 ) de que las garantías del art. 24 de la Constitución resultan de aplicación al procedimiento administrativo sancionador en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.° de la misma, procede decretar la nulidad de la referida resolución de 23 de marzo de 1994, sin extender la nulidad a los actos del procedimiento sancionador anteriores a la misma, por las razones expuestas en el precedente fundamento de Derecho y teniendo en cuenta además que la pretensión formulada en el escrito de demanda del recurso contencioso-disciplinario militar, sólo fue la de nulidad de la resolución del Teniente Coronel Jefe Accidental de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil -el que venimos denominando de segunda alzada-, lo cual, de por sí, haría incongruente la declaración de nulidad del acto sancionador en su totalidad, pues no se puede a través de un motivo casacional, modificar la pretensión ejercitada en la demanda.

No procede hacer declaración sobre imposición de costas al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, a tenor de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Angustias del Barrio León en nombre y representación del cabo de la Guardia Civil don Eduardo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 9 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 17/1994, casamos y dejamos sin efecto la meritada sentencia y declaramos que la resolución de 23 de marzo de 1994 pronunciada en segunda alzada por el Jefe Accidental de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil que era el mismo Teniente Coronel que como Jefe del Grupo Rural de Seguridad núm. 1 resolvió el recurso de primera alzada, es nula por vulnerar el art. 24 de la Constitución , causando indefensión al sancionando, por lo que debemos ordenar y ordenamos la reposición del derecho violado, para lo cual se retrotraerán las actuaciones del procedimiento sancionador recurrido, al momento inmediato posterior a la presentación por el sancionado Sr. Eduardo de su escrito de 4 de marzo de 1994 interponiendo segundo recurso de alzada ante el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad, a fin de que se sigan las mismas con arreglo a derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se remitirá testimonio al Tribunal de instancia a los efectos procedentes, con devolución de los autos en su día recibidos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Fernando Pérez Esteban. -Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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