STS, 18 de Diciembre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:1995:6473
Número de Recurso9414/1991
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 9.414/1991, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CANTABRIA, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 193 de 1991, instado por la Diputación Regional de Cantabria, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La presente Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada estimó en parte el recurso interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria, contra la Resolución de 31 de Octubre de 1990, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, estimatoria de la reclamación 1130/88, entablada a su vez contra la liquidación adicional nº 4968/88, que había sido girada por el Servicio de Ingresos Públicos de la Diputación Regional de Cantabria en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, correspondiente a Dª Juana y confirmó, si bien con distintos fundamentos, dicha Resolución, manteniendo por tanto la nulidad formal de la liquidación tributaria practicada, ordenando se retrotraigan las actuaciones del expediente de gestión al momento de notificar a los hoy codemandados (D. Augusto e Hijos) la comprobación de valores efectuada en el mismo, previamente a la liquidación definitiva, de la que debe excluirse, en todo caso, el importe de la multa. Sin costas.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por su Letrado y D. Augusto , como parte codemandada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 193/91, resuelto por la Sentencia referida en el antecedente primero, representado por la Procuradora Dª Ursula Torralbo Quintana, interpusieron recursos de apelación contra la Sentencia mencionada; emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se personaron el Abogado del Estado, que sostuvo la apelación, y la Diputación Regional de Cantabria, como apelantes; no se personó D. Augusto ; la Sala acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas; posteriormente el Abogado del Estado, debidamente autorizado, desistió de su apelación, desistimiento que fue aceptado por la Sala, quedando únicamente como parte apelante la Diputación Regional de Cantabria, a la cual se le pusieron de manifiesto los expedientes administrativos, autos jurisdiccionales de instancia y el presente rollo de apelación; la Diputación Regional de Cantabria formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia en su día por la que, reconociendo el derecho de la Administración a efectuar la liquidación adicional practicada, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de Julio de 1991, en cuanto declara la nulidad de la citada liquidación"; ultimada la sustanciación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de Diciembre de 1995, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió en la Sentencia apelada: 1º) Que no había prescrito el derecho de la Diputación Regional de Cantabria para exigir el Impuesto sobre Sucesiones, por la adquisición hereditaria llevada a cabo por Dª Juana , como heredera universal, de su hermana Dª Lourdes , fallecida abintestato el día 31 de Julio de 1983; 2º) Que, por tanto, la liquidación definitiva nº 4968/88, practicada el 7 de Noviembre de 1988, era desde esa perspectiva procedente, pero que, como había alegado el Abogado del Estado en su escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 193/91, debía anularse, porque la comprobación de valores de los bienes incorporados en la liquidación definitiva nº 4968/88, no había sido notificada con anterioridad a dicha liquidación, ni era posible conocer la identidad de los bienes comprendidos en tal liquidación, ni los motivos de su valoración, por lo que procedía retrotraer el expediente, para proceder en debida forma a la comprobación de valores; y 3º) Que no podía imponerse sanción alguna, toda vez que Dª Juana había fallecido, y, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no trasmitía la sanción a sus herederos

D. Augusto (cónyuge supérstite), ni a sus hijos.

Como el Abogado del Estado ha desistido del recurso de apelación y D. Augusto no ha comparecido, la única cuestión que se plantea es la de enjuiciar si la anulación de la liquidación, por defectos formales en la comprobación de valores, es procedente o no.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión, la Diputación Regional de Cantabria alega textualmente, solo lo siguiente: "si bien por un principio de economía procesal, y teniendo en cuenta que en sus respectivas contestaciones a la demanda los codemandados no muestran disconformidad con la comprobación de valores practicada por el Servicio de Tributos, ésta debió considerarse válida y en consecuencia la liquidación ajustada a derecho".

No es cierto que los codemandados no mostraran disconformidad con la comprobación de valores, pues, precisamente, fue la Administración General del Estado -Tribunal Económico- Administrativo Regional-, representada y defendida por el Abogado del Estado, la que alegó tal vicio de forma, y así en su escrito de contestación a la demanda (folio 31 de los autos jurisdiccionales de instancia) dijo textualmente: "En cualquier caso la liquidación nº 4.968/88 adolece de vicio de nulidad, por cuanto se apoya en una comprobación de valores previa que no consta haya sido notificada separadamente al heredero interesado. En nuestro procedimiento tributario si la Administración practica comprobación de valores, como parece haberse hecho en este caso, debe notificar al contribuyente la comprobación realizada a los efectos de que este pueda impugnarla o proponer tasación pericial contradictoria, todo ello con anterioridad a la liquidación definitiva. Si esto no se realiza así esta última es nula (así S.T.S. de 9 de Octubre de 1989)".

Resulta, pues, sorprendente que la parte apelante niegue tal evidencia y todavía mucho mas que se ampare en el principio de economía procesal, cuando por su contumacia en negar el hecho indudable de que la comprobación de valores no se notificó previamente a la liquidación y sobre todo que no es posible conocer concretamente los bienes que dieron lugar a tal liquidación definitiva y por ello sus respectivos valores, así como los motivos de tales valoraciones, como destaca claramente la sentencia apelada, ha retrasado considerablemente la debida comprobación de valores, y, por tanto, la correspondiente liquidación definitiva.

Esta Sala ha mantenido doctrina jurisprudencial constante y unánime, sin que sea necesario citar ninguna Sentencia en concreto, puesto que esa parte apelante ha figurado como parte en alguno de los procesos que dieron lugar a las mismas, sobre los siguientes puntos: 1º) Que el acto administrativo de comprobación de valores debe ser notificado en debida forma antes de practicar la liquidación correspondiente, informando al contribuyente interesado acerca de los recursos administrativos posibles (recurso de reposición potestativo y reclamación económico- administrativa), así como del derecho que tiene para solicitar, en todo caso, la tasación pericial contradictoria. 2º) Que los bienes objeto de la valoración, cuya transmisión constituye el hecho imponible de la correspondiente liquidación, deben estar perfectamente identificados; 3º) Que debe figurar respecto de cada bien, el medio de valoración utilizado, así como los motivos y fundamentos de los valores apreciados, y 4º) Que la valoración debe realizarla un funcionario con título idóneo a la naturaleza del bien concreto de que se trate; por ello, no habiendo cumplido la parte apelante con los requisitos 1º,2º y 3º, como se deduce del examen del expediente administrativo, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

Pese a que la contumacia en mantener el recurso de apelación por la Diputación Regional de Cantabria es injustificable, como la Administración General del Estado ha desistido de surecurso, y D. Augusto no se ha personado, carece de sentido acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, nº 9.414/91, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de Julio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 193/91.

SEGUNDO

Confirmar íntegramente la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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