STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:5272
Número de Recurso1378/1992
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 1.378 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, asistido de la Letrada Dª. María Teresa Vázquez de la Cruz, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso número 7.445/92, sobre liquidación por I.V.A girada a empresa municipal, seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 27/4/1.992, dictada en la reclamación 54/334/92. Con imposición de costas a la Administración demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Vigo se presentó ante la Sala sentenciadora escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de la Corporación recurrente presentó escrito formalizando la interposición del recurso de casación, en el que después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte sentencia "a medio de la cuál case y revoque la recurrida, declarando que ha sido vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva del Excmo. Ayuntamiento de Vigo y, en razón de lo cual, se ordene suspender la liquidación impugnada por medio de reclamación economico-administrativa a partir del momento en que se denegó dicha suspensión (27 de abril de 1.992); o, supuesto de mantener la denegación de suspensión, que se declare expresamente que, por no ser independiente la entidad Emavisa del Excmo. Ayuntamiento de Vigo, se acuerde la improcedencia de constitución de garantía alguna, tanto por parte del Ayuntamiento como por parte de su entidad gestionaria, en razón del artículo 154.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1.988, que continúa la línea histórica, sin fisuras, en la variada normativa de la vida local.".

CUARTO

Admitido el recurso, presenta el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnados. Asimismo presenta escrito el Ministerio Fiscal fundamentando su oposición al recurso.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de la Ley 62/1.978 por la representación del Ayuntamiento de Vigo contra la providencia de 27 de abril de 1.992, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, en reclamación formulada por dicha Corporación municipal contra liquidación girada a la Empresa Municipal de Abastecimiento de Aguas, S.A. (EMAVISA), por importe de 1.017.318.077 pesetas, correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, por la que se deniega la suspensión de la ejecución de dicha liquidación por no haberse aportado garantía suficiente; siendo fundamento del fallo recurrido la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, único motivo de impugnación invocado en la instancia.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 24 de la Constitución, argumentando, en síntesis, en el desarrollo del motivo, que la tardanza forzosa en poder acudir a la jurisdicción, dada la lentitud del procedimiento económico- administrativo, puede producir unos perjuicios de tanta consideración que "el paso por la jurisdicción no colmase, en absoluto, nuestras justas aspiraciones de una sentencia, así mismo justa, por imperativo del tiempo", lo que, a juicio del recurrente, equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

El motivo no puede prosperar, pues el derecho a la tutela judicial sólo es vulnerable por la Administración tratándose de un procedimiento de carácter sancionador, que no es el caso, o cuando se impida u obstaculice el acceso a la jurisdicción, lo que obviamente no ha sucedido aquí; sin que quepa invocar en este proceso una eventual lesión del derecho a la tutela judicial que, por anudarse, en la tesis del motivo, a una futura y temida dilación indebida del procedimiento económico-administrativo, no podría imputarse -caso de que tal evento tuviera la invocada relevancia constitucional- a la denegación de suspensión de la liquidación tributaria girada a EMAVISA, que constituye el único acto administrativo impugnado en este pleito.

Por lo demás, como señala el Ministerio Fiscal, la S.T.C. 141/1.988, de 12 de julio, que cita el recurrente, resolvió un caso muy diferente del presente: declaró la inconstitucionalidad del artículo 57.1 del Real Decreto Legislativo 3.050/1.980, de 30 de diciembre, en cuanto obligaba a presentar el justificante del pago o de la exención, para que se admitiera como prueba documental ante los Tribunales un documento sujeto a tributación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; situación ésta bien distinta a la de supeditar la suspensión de la deuda tributaria a la garantía de su importe, que es la contemplada en estos autos.

TERCERO

En el segundo y último de los motivos invocados, la Corporación recurrente, al amparo del mismo ordinal 4º del articulo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega "infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate", por entender que la sentencia recurrida interpreta erróneamente el derecho a la tutela judicial al estimar que la liquidación girada a EMAVISA no afecta al Ayuntamiento de Vigo, desconociendo así tanto el papel de éste en relación con la empresa por él constituida, como la jurisprudencia sobre las denominadas "sociedades velo", citando en este último sentido la sentencia de la entonces Sala 4ª del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.989 y la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Coruña de la misma fecha.

Aparte de que la cita de una sóla sentencia del Tribunal Supremo no permite hablar de "infracción de la Jurisprudencia" invocable al amparo del motivo elegido por el recurrente, su argumentación está igualmente condenada al fracaso, pues, por lo ya dicho en cuanto al motivo anterior, no existe infracción del artículo 24.1 de la Constitución ya se invoque en relación con la empresa EMAVISA o con el Ayuntamiento. En realidad, como hacen notar el Ministerio Público y el Abogado del Estado, lo que se plantea en este motivo es la aplicación a las sociedades de economía mixta previstas en los artículos 103 y 104 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, del principio de inembargabilidad de los artículos 4º.1.h) y

80.1 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, y 182.1 del citado Real Decreto Legislativo, y, más concretamente, de los privilegios del artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales, pero ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no debe solventarse en este proceso regulado por la Ley 62/1.978,

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 de la Ley de laJurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de julio de 1.992, dictada en el recurso número 7.445/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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