STS, 24 de Octubre de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:5266
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 53.-Sentencia de 24 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Principio de legalidad; falta de tipicidad. Infracción

de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Falta leve disciplinaria de infracción de los

deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil. Normativa en

blanco: Debe ser complementada con la perfección del tipo.

NORMAS APLICADAS: CE art. 25.1. LOPJ art. 5.°4. LJCA art. 95.1.4. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 8.°2; 8.°33. LO 11/1991 de 17 de junio art. 7.°27 .

DOCTRINA: El apartado 27 del art. 7.° de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, es

una norma sancionadora en blanco, que define una falta o tipo disciplinario de carácter residual que

precisa, para que una conducta pueda ser incardinada en él, que en la resolución sancionadora se

consigne de forma expresa el deber infringido y la obligada referencia a la norma que impone tal

deber.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación seguido ante esta Sala con el núm. 2/32/1995, interpuesto por la Procuradora doña Alicia de Juanes Asenjo en nombre y representación del Guardia Civil Segundo don Pablo , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el 1 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/11/1994. Han sido partes, el recurrente bajo la asistencia Letrada de don José María Díaz del Cuvillo, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 21 de diciembre de 1993 el Teniente Coronel Primer Jefe del Grupo Especial de Seguridad (Logroño), impuso al Guardia Civil Segundo don Pablo , la sanción disciplinaria deveinte días de arresto a cumplir en su domicilio, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve incursa en el art. 7.° apartado 27 de la Ley 11/1991 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , bajo el concepto de «las demás que no estando incluidas en los tipos anteriores, constituyan una leve infracción a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil», basándose en el hecho de no recriminar la actitud incorrecta que habían tenido sus compañeros con un civil. Recurrida en alzada la mentada sanción, fue confirmada por el Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil, por resolución de 5 de febrero de 1994.

Segundo

Contra las citadas resoluciones, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto con sede en La Coruña, iniciándose el oportuno procedimiento con intervención de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía Jurídica Militar, en el que, seguido por todos sus trámites, se dictó Sentencia el 1 de diciembre de 1994 desestimando en su integridad el recurso, por estar ajustado a derecho el acto recurrido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, el Guardia Civil Sr. Pablo preparó contra la misma recurso de casación, que formalizó luego ante esta Sala en tiempo y forma, articulándolo en dos motivos, el primero con base en el « art. 5.° apartado 4 de la LOPJ y art. 95 apartado 4 de la LRJC por infracción del principio derecho de tipicidad estrechamente ligado al de la legalidad del art. 25.1 CE » (sic) y el segundo con base en los preceptos legales anteriormente citados, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Cuarto

Admitido a trámite el recurso en sus dos motivos y no habiéndose personado el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Excmo. Sr. Fiscal Togado, el cual evacuó el traslado, mediante escrito de 20 de septiembre próximo pasado, oponiéndose al recurso formulado de contrario, y solicitando la desestimación de los dos motivos formalizados.

Por providencia de fecha 2 de los corrientes, se señaló para deliberación y fallo del recurso, el día 11 de este mes, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos formalizados, se denuncia, al amparo del art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el art. 95.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la infracción del derecho de tipicidad estrechamente ligado al de la legalidad del art. 25.1 de la Constitución Española , por cuanto entiende la representación legal del recurrente, que la sentencia impugnada, al igual que la resolución sancionadora en vía administrativa, no da cumplida respuesta respecto a la norma que contenga el deber que se considera infringido.

En el derecho sancionador, penal o disciplinario, hay un derecho fundamental que ha de ser indefectiblemente observado, el de la legalidad que viene reflejado básicamente en dos artículos de nuestra Constitución, el art. 9.° que contiene una proclamación genérica y el art. 25.1 que viene a concretarlo en su triple aspecto de legalidad de la infracción, legalidad de la sanción y legalidad en la atribución de potestad. Una prolongación del principio de legalidad, con su misma trascendencia constitucional, pues se halla inequívocamente contenido en el precepto últimamente citado, es el denominado principio de tipicidad que afecta a la delimitación, concreción y determinación, tanto de la infracción, como de la sanción. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad tiene un alcance absoluto y refleja la especial trascendencia del principio de seguridad en los ámbitos penal y disciplinario.

El problema de las denominadas leyes penales en blanco, -quid de la cuestión planteada en este motivo-, ha sido abordado y resuelto tanto por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional, el cual ha reconocido la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, especificando, que el art. 25.1 de la Constitución determina que la potestad sancionadora de la Administración ha de tener su cobertura en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer.

Por su parte la Sala Segunda de lo Penal' de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente proclamado que la técnica de las leyes penales en blanco, es compatible con el principio de reserva de ley en materia penal del art. 25.1 de la Constitución , lo que permite que una disposición penal sea completada por una norma de diversa jerarquía.

A su vez esta Sala Quinta de lo Militar ya ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con las leyessancionadoras en blanco, pues en sus Sentencias de 17 de enero y 7 de julio del pasado año 1994, tiene dicho a propósito de la falta leve del núm. 2.° del art. 8.° de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y la del núm. 9.º del art. 7.° de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; «inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior»; que se trata de un tipo disciplinario en el que la concreción de la conducta prohibida está diferida a una norma de rango inferior, por lo que necesita ser complementada, en el momento de su aplicación, con la expresa mención de la norma cuyo inexacto cumplimiento se castiga como falta, añadiendo la primera de las citadas sentencias, que «si la Autoridad sancionadora no concreta la norma de régimen interior que no ha sido escrupulosamente cumplida por el sujeto a que pretende sancionar, debe entenderse, en principio, que la misma no existe, en cuyo caso se habría vulnerado efectivamente el principio de legalidad castigando como infracción administrativa una acción no tipificada en la Ley».

Es más, con referencia al núm. 33 del art. 8.° de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , que califica como falta leve la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demás disposiciones que rigen la Institución Militar, similar como se puede apreciar, al núm. 27 del art. 7.° de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que sanciona las leves infracciones a los deberes que imponen las disposiciones que rigen la actuación de la Guardia Civil, la propia Administración, en la Orden del Ministerio de Defensa 43/1986 de 27 de mayo , por la que se aprobaban las Instrucciones para la Aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, decía a propósito del citado núm. 33 del art. 8.° antes citado, que constituía una cláusula o tipo general residual, pero que precisaba para poder calificar determinada conducta, como infracción u olvido de un deber militar, que en la resolución sancionadora, se citase de forma expresa el precepto en el que se contiene el deber infringido o vulnerado, para lo cual añadía, «es preciso tener en cuenta el catálogo de deberes que imponen al militar las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas o calificar este deber en las demás disposiciones que rigen la Institución Militar, expresión que abarca toda norma con fuerza de obligar en el ámbito castrense, incluso las normas de régimen interior».

Segundo

En el caso de autos, si nos atenemos a la sentencia impugnada, que es en definitiva contra la que se recurre en casación, vemos como en su antecedente fáctico noveno se sientan como probados unos hechos en los que para nada se describe o relata la conducta del sancionado, a fin de poder valorar que deber pudo infringir para que se le impusiese una sanción disciplinaria, pues decir que se produjo un incidente entre la patrulla compuesta por el hoy actor, un Cabo Primero y cuatro Guardias Civiles y un paisano y que ello dio origen a la sanción al recurrente, equivale a dejar sin concreción la actitud o conducta que se le reprocha al sancionado y mal puede aplicársele una medida disciplinaria por infracción de un deber cuando no sólo no se especifica el deber infringido, sino tampoco en que forma, modo o porqué pudo infringir cualquier deber que tuviera obligación de cumplir.

Pero si es que acudimos a los demás fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, aparte del más que sorprendente e impropio párrafo segundo de su antecedente de hecho cuarto, en el que incomprensiblemente se dice que la demanda «reconoce los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones», cuando lo cierto es que en la demanda lo único que reconoce es que se le impuso un arresto de 20 días, no encontramos relato alguno de la conducta que se sanciona, ni tampoco en los Fundamentos de Derecho hay el menor atisbo de la misma, limitándose en el sexto a aseverar que «es patente que la conducta del punido (sic) y hoy actor» -que no describe- «estaba tipificada en el art. 7.° apartado 27 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil », y sin apoyar esta tajante aseveración en argumento o razonamiento de alguna clase, termina con la también sorpresiva afirmación, «lo que ya a todas luces, hace ocioso cualquier comentario sobre este punto, salvo reiterar, una vez más, que se ha respetado escrupulosamente este principio constitucional» (el art. 25 del párrafo primero de nuestra Constitución , mencionado al principio del Fundamento de Derecho Sexto).

Tercero

La sentencia recurrida, como le achaca el recurrente, deja de contestar al planteamiento que el recurrente hace en los fundamentos de Derecho de su demanda, sobre la violación del principio de legalidad en su vertiente de la falta de tipicidad, al no haberse completado el precepto sancionador que se le ha aplicado, con la remisión, a la norma que contenga el deber que se considera infringido. Efectivamente la sentencia para nada se ocupa de esta cuestión, pues en el sexto de sus fundamentos, único que dedica al problema de la conculcación del art. 25.1 de la Constitución , aparte de la gratuita afirmación, de la que nos hemos ocupado en nuestro precedente fundamento, se limita a sentar la genérica doctrina, por todos aceptada, de que tal precepto proclama que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa.

Cuarto

Esa omisión de la sentencia recurrida no nos exime del estudio de las resoluciones recurridas, pues en definitiva, sería en ellas donde se podría haber infringido el principio de legalidad.El apartado 27 del art. 7.° de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , como ya hemos dicho antes, es una norma sancionadora en blanco que define una falta o tipo disciplinario de carácter residual que precisa, para que una conducta pueda ser incardinada en él, que en la resolución sancionadora se consigue de forma expresa el deber infringido y la obligada referencia a la norma que impone tal deber. Pues bien, en la resolución de 21 de diciembre de 1993, no se especifica el deber infringido, limitándose, tras el relato muy somero de un incidente entre miembros de la patrulla de la que formaba parte el hoy recurrente y un paisano, pero en el que no parece interviniera el recurrente, a sancionar a éste como incurso en la falta leve tantas veces repetida del núm. 27 del art. 7.°, dándose como única justificación de la sanción «por no recriminar la actitud de sus compañeros con el paisano», pero sin consignar cual fuese el supuesto deber infringido, ni tan siquiera cuando o cómo debió recriminar a sus compañeros. Si acudimos a la resolución de 5 de febrero de 1994 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acto sancionador, tampoco hay referencia a la norma reguladora del deber por cuya supuesta infracción se sanciona, continuando en ella la misma indeterminación de los hechos, lo que nos lleva a estimar que tales resoluciones han conculcado el principio constitucional de legalidad en su faceta de falta de tipicidad, por cuanto no se da en la sanción, recurrida, la exigible delimitación, concreción y determinación de la conducta que se pretende reprender, ni del deber que se estima infringido. No se trata, como alega el Ministerio Fiscal, de un supuesto de tipicidad relativa, que como es sabido y tiene dicho con reiteración esta Sala, no pertenece al ámbito de la legalidad constitucional, único planteable en el proceso preferente y sumario, pues por el contrario, claramente estamos ante un supuesto de falta de tipicidad absoluta, toda vez que dados los antecedentes de hecho dentro de los cuales es forzoso moverse para resolver la cuestión debatida, mal puede entenderse que fuera de aplicar algún otro tipo de falta leve de las enumeradas en el tantas veces repetido art. 7.° de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y buena prueba de ello es que cuando el Ministerio Fiscal se refiere a la tipicidad relativa, no hace referencia a algún otro supuesto de los contemplados en el artículo antes citado.

A tenor de lo expuesto procede estimar este primer motivo, casando la sentencia recurrida y anulando las resoluciones sancionatorias objeto de litis, por cuanto las mismas han conculcado el derecho constitucional que asiste al recurrente en virtud del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de nuestra Constitución .

La estimación de este motivo hace innecesario el examen del segundo y en conclusión,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del Guardia Civil Segundo don Pablo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto con fecha 1 de diciembre de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/11/1994, y en su consecuencia anulamos y dejamos sin efecto la resolución de 21 de diciembre de 1993, por la que el Teniente Coronel Primer Jefe del Grupo Especial de Seguridad (Logroño), impuso al recurrente la sanción de veinte días de arresto domiciliario, así como la del Coronel Jefe de la Agrupación Rural de Seguridad de la Guardia Civil de fecha 5 de febrero de 1994 confirmatoria de la anterior.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará testimonio para su remisión con los autos en su día recibidos al Tribunal Militar Cuarto para su conocimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-José Francisco de Querol Lombardero.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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