STS, 27 de Septiembre de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4732
Número de Recurso8411/1997
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de la compañía mercantil «Pescadores de Merluza, S.A.», «PEMESA, S.A.», bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en autos de recurso sobre requerimiento de pago de cuotas debidas a la Seguridad Social; habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y en atención a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil de forma anónima «Pescadores de Merluza, S.A., PEMESA» se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de dicho orden del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se tramitó bajo el número 76/90, y en la que se pidió la anulación de un acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 17 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

El 20 de mayo de 1.991 la Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "PESCADORES DE MERLUZA, S.A." (PEMESA), contra Acuerdo del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Galicia de fecha 17 de Noviembre de 1989, dictado en la reclamación núm. 1539/87, sobre "requerimiento núm. 361/87, deducido contra supuesto descubierto en Cuota Patronal de la Seguridad Social, durante el período de regulación de empleo. Sin imposición de Costas".

TERCERO

La sentencia anterior se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO. La Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia mediante sendos expedientes de Regulación de empleo números 290/85 y 414/85 acuerda autorizar a la Empresa "Norpesca, S.A." a suspender sus relaciones laborales con un número determinado de sus trabajadores y declara su situación legal de desempleo a los trabajadores afectados durante un período de tiempo que abarca desde el 31 de Agosto al mes de Enero siguiente inclusive. Se plantea, consiguientemente la cuestión de a quién corresponde la cotización durante la situación de desempleo contemplada en el art. 12 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto, si a la Entidad Gestora, apartado 1º, o a la empresa, apartado 2º. SEGUNDO. El art. 12 realmente contempla un supuesto pleno de desempleo en su núm. 1º en cuyo caso correspondería a la Entidad Gestora efectuar las cotizaciones de desempleo y un "supuesto de reducción de jornada o suspensión del contrato", en cuyo caso será la empresa la obligada a la prestación. Entendemos que nos encontramos en este segundo supuesto por las razones siguientes: 1º. La Empresa Norpesca, S.A., insta el expediente "interesando la suspensión de 40 trabajadores a su servicio, de un total de 50" según consta en el expediente instruido; 2. Se alegan "razones tecnológicas" (reparaciones de los bacaladeros, o de "fuerza mayor" (reparación de averías); 3º. El número del "ACUERDA" de la Consellería de Traballo exige lareadmisión de los trabajadores afectados al "servicio de la empresa peticionaria en sus respectivos puestos de trabajo, una vez finalizadas las obras de larga reparación de los pesqueros citados". Estas consideraciones llevan a esta Sala a entender que nos encontramos ante una suspensión del contrato de trabajo contemplado en el art. 12.2 de la Ley 31/84 en los términos expresados en el mismo. TERCERO. Cabe considerar si es admisible el supuesto de fuerza mayor también previsto en el mencionado art. 12.2, que excepciona el supuesto anterior. Sin embargo, no cabe su admisibilidad como vienen reiterando diversas Sentencias del Tribunal Supremo (entre ellas, las de 20, 28 y 29 de Septiembre de 1988), en el sentido de que la fuerza mayor consiste un "acaecimiento externo al círculo de la empresa del todo independiente de la voluntad del empresario". No es este el supuesto que ocupa a la demanda donde la reparación de los buques entra dentro de las previsiones de la actividad de la empresa como habitual".

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se presentó por aquélla su escrito de alegaciones con fecha 29 de febrero de 1.992. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 26 de julio de 1995, trasladándose el señalamiento al mes de septiembre de 1995, por providencia de 18 de julio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de la presente litis se concreta en la determinación de si, conforme a la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en la situación legal de desempleo derivada de la suspensión temporal del contrato de trabajo por causas tecnológicas, económicas o derivadas de fuerza mayor, la empresa autorizada a dicha suspensión conserva, en relación a los trabajadores afectados por la medida, obligaciones frente a la Seguridad Social, en concreto la de cotizar por la cuota empresarial que le corresponde, como ha señalado la Administración, o si, por el contrario, la empresa en cuestión queda exonerada por completo de tales obligaciones que corresponderían a la Entidad Gestora, como pretende la apelante.

SEGUNDO

Para desestimar el recurso basta con dar por reproducidos los fundamentos de Derecho en que se apoya la sentencia apelada. A mayor abundamiento, hemos de poner de manifiesto que el artículo 12 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, de protección por desempleo, establece en su número 1 la regla general de que en los supuestos de extinción de la relación laboral, y cuando legalmente proceda, durante el período de percepción de la prestación por desempleo corresponde a la Entidad Gestora efectuar las cotizaciones al régimen correspondiente de la Seguridad Social, comprendiendo dicha cotización tanto la aportación de la empresa como la del trabajador. Por su parte, el número 2 de este mismo precepto dispone una regla especial para los supuestos de reducción de jornada o, como en el supuesto que nos ocupa, de suspensión del contrato, en cuyo caso la empresa deberá ingresar la aportación que le corresponde, la denominada «cuota patronal», siendo a cargo de la Entidad Gestora únicamente la aportación del trabajador. Y esta misma disposición prevé a su vez una excepción a la anterior regla, por lo que se infiere que en tales supuestos la autoridad laboral puede determinar que se esté a la regla establecida en el número 1 del precepto considerado, pero solamente en casos de reducciones o suspensiones de jornadas derivadas de fuerza mayor.

TERCERO

En el caso que aquí se examina, y según resulta del expediente administrativo, la empresa «PEMESA, S.A. NORPESCA, S.A.» alegó razones tecnológicas para instar el expediente de suspensión del contrato de trabajo que afecta a 40 de los 50 trabajadores que tiene a su servicio, como consecuencia de tener que verificar en los bacaladeros que faenan en la modalidad de «pareja» «Alpes» y «Alvior» obras y reparaciones de larga duración. Es claro que la suspensión de los contratos no deriva de un supuesto de fuerza mayor, y así lo entendió la propia empresa interesada a la hora de instar de la Administración el expediente de regulación de empleo, y es también patente que los acuerdos de la autoridad laboral, que fueron consentidos por la empresa, tampoco exoneraban del pago de cuotas a la Seguridad Social, de donde resulta como evidente la procedencia de exigir el abono de la cuota empresarial a la Seguridad Social no ingresada durante el período a que se refería el expediente de regulación de empleo, como han entendido las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Los anteriores razonamientos conducen a desestimar el recurso de apelación, sin que apreciemos motivos que justifiquen un especial pronunciamiento sobre las costas de acuerdo con el artículo 131.1 de la LJCA.

Por lo expuesto,FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por «PEMESA, S.A.», debemos confirmar y confirmamos en sus propios fundamentos la sentencia apelada, dictada el 20 de mayo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 76/90; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez. Rubricado

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