STS, 11 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:4539
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 42.-Sentencia de 11 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción de suspensión de empleo. Falta muy grave disciplinaria: Condena en causa

penal ordinaria. Normativa aplicable: La correspondiente al momento de firmeza de la sentencia

condenatoria. Prescripción de la falta: Cómputo de la misma. Proporcionalidad e individualización

de la sanción. Duración de la sanción de suspensión de empleo.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 9.°; 25. CP art. 24. LPM art. 454. LO 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 5.°; 19. LO 2/1986, de 13 de marzo, art. 15.1. LO 11/1991, de 17 de junio, arts. 9.°10; 16.1; 53; 54; 67; 68 .

DOCTRINA: Se recuerda la doctrina reiterada de la Sala indicando que la causa de las sanciones

disciplinarias extraordinarias a imponer en expedientes gubernativos instruidos por condenas en

causa penal ordinaria, no son los hechos de la condena, sino la sentencia firme condenatoria. El

cómputo de la prescripción de las faltas muy graves en la legislación disciplinaria de la Guardia Civil

se inicia desde el momento en que la Administración recibe el testimonio de la sentencia firme

condenatoria. La norma disciplinaria permite que la sanción de suspensión de empleo se extienda a

todo el tiempo de duración de la condena recaída en un proceso penal, lo que deberá justificarse en

la imposición de la sanción.

En la villa de Madrid, a once de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario núm. 2/30/1995, interpuesto contra la resolución de 16 de enero de 1995 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo núm. 19/1992, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 27 de junio de 1994 de la misma Autoridad ministerial por la que se imponía al expedientado donIldefonso , Guardia Civil Segundo, la sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo. Es parte demandante-recurrente el expresado don Ildefonso , representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí y defendido por el Letrado don Pablo Artiñano del Río; es parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; y es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

En la causa núm. 134/1987, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 2° de los de San Sebastián (Guipúzcoa), la Sección Primera de la Audiencia Provincial, dictó Sentencia el día 18 de junio de 1990, en cuya parte dispositiva, entre otros particulares, constaba literalmente el siguiente: «Fallamos:... Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso , como autor responsable de dos delitos de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor por cada uno de dichos delitos, ambos con las accesorias legales correspondientes». Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación los procesados y las representaciones acusadoras, dictándose Sentencia por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día 14 de octubre de 1991, por la que, entre otras decisiones de su parte dispositiva, declaraba no haber lugar al recurso, por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ildefonso . Por providencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 5 de diciembre de 1991 fue declarada firme la Sentencia dictada contra Ildefonso , y mediante oficio de 16 de marzo de 199Í, al que se acompañaba certificación de la referida sentencia, recibido el 21 de marzo siguiente, la Dirección General de la Guardia Civil tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria firme antes mencionada.

Segundo

Por resolución de 8 de abril de 1992, la Dirección General de la Guardia Civil acordó la incoación de expediente gubernativo núm. 19/1992 al Guardia Civil Segundo don Ildefonso , como presunto autor de una falta muy grave, prevista en el art. 9.°, apartado 10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Instruido el referido expediente, concluyó con propuesta del Instructor, de 14 de junio de 1993 de imposición al Guardia Civil Segundo don Ildefonso de la sanción de dos años de suspensión de empleo. La Dirección General de la Guardia Civil, de conformidad con el Juez Instructor y con su Asesoría Jurídica, hizo igual propuesta de suspensión de dos años al expedientado, y después del informe favorable a la propuesta del Excmo. Sr. Ministro del Interior, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de conformidad con el informe de su Asesoría Jurídica, por resolución de 27 de junio de 1994, acordó imponer al Guardia Civil Segundo don Ildefonso , la sanción de suspensión de empleo por el tiempo de dos años. Interpuesto por el sancionado recurso de reposición contra la citada resolución sancionadora, fue desestimado dicho recurso por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de enero de 1995, notificada al sancionado el 8 de febrero del año en curso con instrucción de derechos y recursos.

Tercero

Por escrito, presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de marzo de 1995, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don Ildefonso , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución ministerial, desestimatoria del recurso de reposición a su vez interpuesto contra la resolución sancionadora del recurrente, acompañando los documentos precisos. Admitido a trámite dicho recurso, con el núm. 2/30/1995, y reclamado el expediente gubernativo núm. 19/1992, una vez puesto de manifiesto a la parte recurrente, ésta formalizó la demanda de dicho recurso, mediante escrito en el que se alegaban sustancialmente los siguientes hechos: 1.°) La situación de reserva en que se encuentra el recurrente como Guardia Civil, y los hechos ocurridos en Irún el día 24 de noviembre de 1987. 2.º) La Sentencia dictada el 18 de junio de 1990 por la Audiencia Provincial de San Sebastián en el sumario núm. 134/1987 seguido por aquellos hechos y por la que fue condenado el recurrente. Igualmente la desestimación del recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia, mediante Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1991. 3.°) La incoación del expediente gubernativo núm. 19/1992, con fecha 8 de abril de 1992, casi a los cinco años de ocurrir los hechos, así como la resolución ministerial sancionadora de 27 de junio de 1994, y la desestimación del recurso de reposición. 4.°) Que desde el día 8 de abril de 1992, fecha de incoación del expediente gubernativo a la resolución sancionadora de junio de 1994 han transcurrido más de dos años, con clara infracción del plazo de seis meses marcado por la Ley para instruir el expediente, y perjudicando gravemente al interesado. 5.°) Que debió suspenderse gubernativamente la sanción mientras se tramitaba el recurso de reposición, y que el art. 67 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , mencionado por la Autoridad sancionadora, nada tiene que ver; que se está cumpliendo la sanción y no concurren razones de ejemplaridad. 6.°) Que la sanción impuesta es desmesurada y que debiera reducirse a la petición hecha de un mes, y que no pueden imponerse tantas suspensiones como delitos, siendo de máximo un año. 7.°) Que la Ley Disciplinaria no tiene carácter retroactivo, por su carácter penal, y habiéndose publicado en junio de 1991, no podía ser aplicada a los hechos que tuvieron lugar el 25 de noviembre de 1987. Como fundamentos de Derecho, se mencionaban el art. 25 de la Constitución, el art. 24del Código Penal, y diversos artículos de la LO Disciplinaria de la Guardia Civil, de 17 de junio de 1991 , terminando por suplicar se tuviera por formulada la demanda, previos sus trámites, se dictase sentencia anulando la resolución del Ministro de Defensa de 27 de junio de 1994, decretándose el archivo del expediente y dejando sin efecto la sanción impuesta.

Cuarto

Dado traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, contestó a la misma, mediante escrito en el que, en un apartado único de hechos, se concretaban las fechas y resoluciones dictadas, y en el apartado de fundamentos de Derecho, se alegaba lo siguiente: 1.°) En relación a los hechos 4.° y 7.° de la demanda, en que se alegaba la inaplicación de la LO 11/1991, recordar que la falta muy grave se produce el 21 de marzo de 1992, al comunicarse a la Dirección General la sentencia firme condenatoria, y al haber entrado en vigor la LO 11/1991 el 19 de junio de dicho año , era de aplicación al caso; en todo caso, de no ser dicha norma de aplicación, lo hubiera sido la anterior LO 12/1985, y su art. 6.°, en concreto. 2.°) En relación a la pretendida prescripción de la falta por el transcurso de dos años, destacar la interrupción de la prescripción por la apertura del procedimiento sancionador, y siendo de tener en cuenta la fecha de incoación del expediente el 8 de abril de 1992, y sumados los seis meses de instrucción, no habrían transcurrido dos años desde el 8 de octubre de 1992 al 27 de junio de 1994, de imposición de la sanción.

3.°) Ninguna consecuencia cabe extraer de la indicación de la parte de no suspensión gubernativa de la sanción. 4.°) En cuanto a la pretendida falta de proporcionalidad de la sanción, el art. 16.1 de la Ley Disciplinaria 11/1991 , permite extender la sanción al tiempo de duración de la condena, no habiendo más que una suspensión. 5.°) En cuanto a los fundamentos de Derecho de la demanda, indicar la inaplicación, por improcedencia de los citados. Terminaba solicitando se tuviera por contestada la demanda y en su día se desestimase la demanda del recurso, declarando ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

Quinto

Al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba del procedimiento, se dio traslado a las mismas para conclusiones, habiéndolo evacuado la parte demandante mediante escrito en el que se reiteraban en sus cinco primeros apartados las mismas alegaciones que en la demanda, añadiéndose en los apartados 6.° y 7.° que la Ley Disciplinaria 12/1985 no podía ser aplicable a la Guardia Civil, y que en noviembre de 1987 no existía legislación en materia disciplinaria para la Guardia Civil, y que la falta, de existir, habría prescrito, pues no se abrió expediente para sancionarla. Se reproducían los mismos fundamentos de Derecho de la demanda, terminando por suplicar se dictase sentencia conforme a lo interesado en el suplico de la demanda. Igualmente, por la Abogacía del Estado, se reiteraba la argumentación de la contestación a la demanda, y en la aplicación de la normativa vigente, terminando por suplicar se dictase la sentencia desestimatoria del recurso, anteriormente interesada. Unidos los escritos de conclusiones al procedimiento, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 6 de septiembre, acto que ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos descritos en los dos primeros apartados de los Antecedentes de hecho de la presente sentencia han quedado acreditados por la prueba documental obrante en el expediente gubernativo núm. 19/1992, y aparecen expresamente recogidos y reconocidos en los tres primeros apartados del capítulo de hechos de la demanda, y correspondiente contestación de la parte demandada. No se ha suscitado controversia alguna respecto a dicha resultancia fáctica, y la impugnación de la parte recurrente a la resolución sancionadora y su confirmación en la resolución resolviendo el recurso de reposición, la ha centrado dicha parte demandante-recurrente en cuatro alegaciones, cuya virtualidad ha pretendido amparar en preceptos constitucionales y sustantivos, que menciona al final de su demanda. Dichas alegaciones, por el orden de exposición de la demanda, versan sobre la influencia del tiempo en los hechos enjuiciados disciplinariamente para deducir la prescripción de la falta muy grave apreciada al recurrente (hecho 4.°), sobre la no suspensión gubernativa de la sanción mientras se tramitaba el recurso de reposición (hecho 5.°), sobre la condición desmesurada de la sanción impuesta, que no debiera rebasar el plazo de un mes (hecho 6.°). y sobre la inaplicación al caso de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil (hecho 7.° ). Evidentemente, por la propia entidad y trascendencia de las alegaciones del recurrente, hemos de examinar en primer lugar la expuesta en su último apartado (hecho

7.°), pues de la misma dependerá la normativa aplicable a los restantes supuestos de alegación. Lo hacemos seguidamente.

Segundo

La parte recurrente pretende de esta Sala que no haga aplicación al caso de la LO 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil , por entender que la legislación disciplinaria aplicable habría de ser la que pudiera estar vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos (25 de noviembre de 1987), determinantes de la posterior condena en causa penal, en ningún caso la referida LO 11/1991 que entró en vigor el 19 de junio de 1991, e incluso se permite aseverar en el escrito de conclusiones' que tampoco podría ser de aplicación a los miembros de la Guardia Civil la LO 12/1985, de 27 de noviembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, por no formar parte de las mismas, y no existir en 1987 norma disciplinaria algunaaplicable a aquel Instituto. No podemos acoger las argumentaciones que ofrece la parte recurrente sobre la normativa aplicable al caso, por incidir en manifiesto error. Para señalar cual sea la normativa aplicable a un determinado supuesto, y respetar tanto los preceptos constitucionales ( arts. 9." y 25 de la CE ), como los sustantivos ( art. 24 del Código Penal ) -que la propia parte recurrente cita-, hemos de partir de cual sea el supuesto contemplado, que en nuestro caso lo constituye la comisión de una falta muy grave. consistente en haber sido condenado el sancionado, por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad ( art. 9.°, núm. 10 de la LO 11/1991 ). Confunde la parte recurrente lo que son los hechos determinantes de la condena penal, ocurridos en 1987, con el hecho desencadenante de la sanción disciplinaria que es la sentencia firme condenatoria, circunstancia producida el día 5 de diciembre de 1991. fecha en la que, ciertamente, llevaba varios meses de vigencia la LO 11/1991, que es la aplicable al caso contemplado. No se ha producido retroactividad alguna de una norma sancionadora, pues el evento determinante de la aplicación de la norma sucede con posterioridad a la vigencia de la misma. Así lo ha entendido, reiterada y pacíficamente esta Sala, desde su Sentencia de 13 de septiembre de 1988 a la más reciente de 12 de julio de 1995, al señalar que la causa de las sanciones disciplinarias extraordinarias a imponer en expedientes gubernativos instruidos por condenas en causa penal ordinaria, no son los hechos de la condena sino la sentencia firme condenatoria. Y si la causa de la sanción disciplinaria impuesta al aquí recurrente se ha producido bajo la vigencia de la LO 11/1991, Disciplina de la Guardia Civil, y ésta ha de ser la normativa aplicable al supuesto, hemos de coincidir también plenamente con la Abogacía del Estado, al señalar al citado recurrente que, de no haber sido aplicable la citada LO 11/1991, lo hubiera sido la precedente LO 12/1985, de 27 de noviembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, como así cabe deducirlo de cuanto dispone el art. 15.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de los arts. 5.° y 19 de la LO 12/1985, de 27 de noviembre , y de la propia disposición adicional primera , y transitoria primera de la LO 11/1991, de 17 de junio , de la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 194/1989, de 16 de noviembre ), y de la propia Jurisprudencia de esta Sala Quinta (ver por todas las Sentencia de 11 de octubre de 1993, que cita la precedente doctrina). La pretensión del demandante de inaplicación de la normativa disciplinaria vigente para la Guardia Civil, ha de ser, por lo tanto rechazada, e improcedente la argumentación ofrecida por totalmente errónea.

Tercero

La segunda cuestión a examinar es la relativa a la pretendida prescripción de la falta muy grave apreciada al sancionado recurrente. Partiendo de la aplicación al supuesto de la LO 11/1991, Disciplinaria de la Guardia Civil, el cómputo del tiempo transcurrido para valorar si se ha producido o no la prescripción de la infracción disciplinaria, viene establecido por el art. 68 de la citada norma, cuyo apartado

4.°, permite iniciar el cómputo desde la fecha en que la Administración tuviese testimonio de la sentencia firme condenatoria, circunstancia que -según el expediente gubernativo- se produjo el 21 de marzo de 1992, al recibirse por la Dirección General de la Guardia Civil el testimonio referido y la constancia de la fecha de firmeza de la sentencia, todo ello comunicado por la Audiencia Provincial de San Sebastián. Partiendo, pues, de ese momento inicial del cómputo, el mismo hubo de quedar interrumpido por la incoación del expediente gubernativo núm. 19/1992, con fecha 8 de abril de 1992, al así preverlo el apartado 3.° del mismo art. 68 antes citado, volviendo a correr nuevamente el plazo de prescripción, una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses previsto en el art. 53.1 de la misma norma para la instrucción de un expediente gubernativo. Por lo tanto, si el plazo inició un nuevo cómputo desde el día 8 de octubre de 1992, y la resolución sancionadora fue impuesta por acuerdo de 27 de junio de 1994, es patente que el plazo de prescripción establecido, para las faltas disciplinarias muy graves, de dos años, no había transcurrido, y la prescripción alegada no se ha producido. La pretensión del recurrente al respecto, tampoco puede ser acogida, y ha de ser desestimada.

Cuarto

En el hecho 5.° de la demanda y en la conclusión 4.ª, ambos del recurso, se formula una queja por la parte recurrente, al no haber sido atendida por la Autoridad gubernativa su petición de suspensión de la sanción impuesta mientras se tramitaban los recursos a interponer. Como bien señala la Abogacía del Estado, la parte actora no ha formulado al respecto petición alguna de suspensión a esta Sala Quinta, ni en el escrito inicial ni en su demanda; ello convierte a dicha alegación en mera exposición o indicación, carente de contenido pretensional, y que dispensa a la Sala de cualquier pronunciamiento. Ello no obstante, ha de indicarse a la parte recurrente que la sanción impuesta a su representado ha sido la de suspensión de empleo, que no entraña privación alguna de libertad, y la argumentación que ofrece la Autoridad sancionadora para no acceder a la petición de suspensión temporal de la sanción, está avalada por cuanto disponen los arts. 54 y 67 de la LO 11/1991 , siempre citada. La respuesta dada por dicha Autoridad al aquí recurrente está justificada, y no cabe desdeñar su fundamentación, como se hace en la demanda de autos.

Quinto

En último lugar, y sin citar expresamente un vicio o defecto en la proporcionalidad de la sanción impuesta, la parte recurrente califica como desmesurada la extensión a dos años de la sanción de suspensión de empleo, por entender que no debiera rebasar, en todo caso, el límite de un año, y seradecuada la duración de un mes. La argumentación que ofrece el recurrente de no poderse superar el límite máximo de un año, no es aceptable si, como bien aparece consignado en el art. 16.1 de la LO 11/1991 , aplicable a nuestro caso como antes hemos dicho, se concibe la posibilidad de extender el tiempo de la suspensión de empleo al de duración de la condena recaída en un proceso penal. No debe olvidarse que la infracción muy grave disciplinaria que contempla el art. 9.° 10 de la referida Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es la de una condena, por sentencia firme, por un delito cometido por dolo, y en nuestro supuesto, por razones de conexidad y economía procesal, se sigue un solo procedimiento penal y recae una sola sentencia, por varios delitos, de tal forma que a cada delito le corresponde una pena concreta, comprendiendo la condena impuesta al recurrente dos penas por un total de dos años de privación de libertad por la comisión de dos delitos de amenazas; si, de seguirse separadamente el enjuiciamiento de los delitos, las penas a imponer no habrían de variar, no es razón suficiente la acumulación de los hechos en un solo procedimiento penal por razón de conexidad, para que ello determine una reducción de las penas y de la condena, que habrá de ser siempre igual, se imponga a través de uno o varios procedimientos y sentencias. En nuestro caso, junto a permitir la norma disciplinaria que la sanción de suspensión de empleo se extienda al tiempo de duración de la condena recaída en un proceso penal, que es de dos años, los criterios de proporcionalidad e individualización de la sanción han sido expuestos en la resolución sancionadora, valorando el demérito que para el prestigio del Cuerpo ha supuesto la conducta del recurrente. La Sala, valorando los criterios aplicados por la Autoridad sancionadora, y los informes que aparecen en el expediente gubernativo e historial del expedientado, entiende que no es desmesurada la sanción impuesta, y que responde a una correcta aplicación de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, cuya entidad y extensión es la adecuada a la infracción cometida. La última de las alegaciones y argumentación del recurrente, y con ella todo el recurso, han de ser desestimados.

Sexto

Las costas del presente recurso deben declararse de oficio, al ser gratuito el procedimiento contencioso-disciplinario militar, conforme dispone el art. 454 de la Ley Procesal Militar .

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 2/30/1995, interpuesto por la representación de don Ildefonso , contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 16 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el mismo recurrente contra anterior resolución de 27 de junio de 1994, de la misma Autoridad ministerial, acordada en expediente gubernativo núm. 19/1992, por la que se imponía al referido recurrente la sanción disciplinaria de dos años de suspensión de empleo por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 9.°, apartado 10, de la LO 11/1991, de 17 de junio ; cuyas resoluciones mantenemos por ser conformes a Derecho. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, una vez notificada esta sentencia a las representaciones de las partes, se comunique, por medio de testimonio en forma, a la Administración Militar para que se lleve a puro y debido efecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Y publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-José Luis Bermúdez de la Fuente.- Fernando Pérez Esteban.-Javier Aparicio Gallego.-Rubricados.

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