STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1995:5607
Número de Recurso3484/1991
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelacion interpuesto por la representacion procesal de Dña. Sara , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdcción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de febrero de 1.991, en los autos núm. 15/90. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sara , contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia núm. 5954 de 19 de octubre de 1.989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra anterior num. U- 2861 de 5 de octubre de 1.988, que denegaba la legalización de las obras ejecutadas sin licencia municipal, en el inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000 - NUM001 de Valencia, consistentes en cerramiento de solana con carpintería de aluminio color cobre; y ordenaba la demolición de las obras citadas en el plazo de un mes. Sin hacer expresa condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de Dña. Sara y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valencia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que estimando en todas sus parte el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, impugnada por mi, declarnado la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido y, anulando el mismo y legalizando las obras realizadas por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se confirme en todas sus partes, la sentencia apelada, en cuanto desestima la demanda y declara la adecuación a derecho del actuar municipal sometido a revisión jurisdiccional, con todos los demás pronunciamientos inherentes a tal decisión y expresa imposición de las costas de esta apelación a la expresada apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de febrero de 1.991 que desestimó el recurso jurisdiccional formulado por Dña. Sara contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de 5 de octubre de 1.988 ratificada en reposición por la de 9 de octubre de 1.989 que denegaron la legalización de las obras ejecutadas sin licencia y ordenando la correspondiente demolición de las mismas en el inmueble de la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 de Valencia, consistentes en el cerramiento de solana o terraza con carpintería de aluminio color cobre.

SEGUNDO

Como es de sobra conocido la licencia urbanística -o la posterior legalización de una obra ejecutada sin licencia- es simplemente un acto de autorización de naturaleza reglada, donde la Administración se limita a comprobar la conformidad o disconformidad de la obra o actividad a realizar o legalizar, con las disposiciones normativas aplicables, de tal modo que ha de denegar la legalización o la licencia de una obra contraria a tales disposiciones y ha de concederla, si se ajusta a éstas.

Conforme a lo expuesto, el artículo 57 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 dispone que la Administración -y los particulares- quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma. Constituyendo la problemática aquí planteada una cuestión atinente a la denegación de una legalización de obra realizada sin licencia, en base a la aplicación del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, se hace preciso el previo examen del contenido normativo de este Plan, y su aplicación, en sentido positivo o negativo, a la actividad objeto de la solicitada licencia, o más exactamente de su legalización.

Las ordenanzas del mencionado Plan Especial de Protección aprobado definitivamente el 26 de abril de 1.984, incluyen en su artículo 13, dentro del ámbito genérico del Patrimonio Cultural al patrimonio arquitectónico y ambiental clasificado -art. 16- en patrimonio catalogado y patrimonio no catalogado, estando el primero integrado -artículo 17- por el conjunto de monumentos, edificios incluidos en el Catálogo previsto en los artículos 25 de la Ley del Suelo y 86 del Reglamento de Planeamiento y objeto de los grados de protección Integral, Individual General e Individual Parcial, especificando el artículo 18 que constituyen el Patrimonio no catalogado el conjunto de inmuebles, espacios no construidos o elementos, no incluidos en el Catálogo, siendo tal patrimonio objeto de protección normal o ambiental que afectará a los inmuebles actuales y sus ampliaciones, estando sometidos a las normas generales de edificación así como a las determinaciones del artículo 73 de la Ley de Suelo, e igualmente a los principios generales definidos en el artículo 14 de estas Ordenanzas, concretándose en su artículo 34 que las obras de intervención parcial en edificios y elementos no catalogados se someterán a los criterios y principios de estas Ordenanzas, así como a las determinaciones específicas del Titulo V de las misma, regulador de las Condiciones Generales de la Edificación y sus usos, en cuya Sección Cuarta, dedicada a los cerramientos de la edificación, el artículo 66 dispone que el cuerpo de fachada, será plano, coincidente con la alineación y no se autorizará en él ningún cuerpo volado cerrado, permitiéndose únicamente la inclusión de balcones, que no podrán cerrarse con fábrica, y miradores agregándose que excepcionalmente podrá permitirse la construcción de cuerpos volados cerrados en aquellos sectores donde pueda conseguirse una mejor integración en el entorno.

TERCERO

La solana o terraza objeto de cerramiento, forma parte del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia ubicado, en el ámbito del Centro Histórico de Valencia -Barrio de la Universidad: San Francisco-, no estando catalogado, por lo que con arreglo a la normativa acabada de expresar, es objeto de protección ambiental, y ha de adaptarse al ambiente en que está situada y a dichas Ordenanzas específicamente reguladoras de las condiciones de ordenación urbanística de las edificaciones de dicho Centro-Histórico, y en concreto, en lo que aquí nos interesa, del aspecto exterior de las fachadas de los edificios.

Como bien puntualiza la parte recurrente, es indiferente a los efectos aquí contemplados, el contenido ordenancista del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia de 1.966, a cuyo amparo se construyó este edificio, y con arreglo al cual fue otorgada la oportuna licencia edificatoria, ya que el acto impugnado en este recurso se contrae exclusivamente a la verificación de la procedencia o no de la legalización del cerramiento de terraza efectuada en el piso de ese inmueble, propiedad de la recurrente, en plena vigencia y eficacia jurídica del Plan Especial del Centro Histórico de Valencia.

Como acabamos de ver, la norma general aplicable al cuerpo de fachada de los edificios construidos en el ámbito espacial del Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Valencia, no catalogados, es el carácter plano de la misma, no siendo posible la autorización de ningún cuerpo volado cerrado, reconociendose la posibilidad de balcones -o terrazas- los que en ningún caso podrán cerrarse con fábrica,con la única posibilidad matizada con el calificativo de excepcional de ser permitidos cuerpos volados cerrados en aquellos sectores donde pueda conseguirse una mejor integración en el entorno. Es claro, por tanto, que no es susceptible de ser legalizado o autorizado el cerramiento de la terraza, objeto de esta litis, sin que pueda entenderse, al no haber sido fehacientemente acreditado por la parte apelante, que tal cuerpo volado cerrado del edificio de la CALLE000 de Valencia suponga una mejor integración en el entorno, porque desde luego, tal integración no se refiere únicamente al propio edificio y ni siquiera la calle en que se encuentra la terraza, sino que ha de ir referida al entorno de todo el sector, ni supone por tanto condicionamiento necesario para ello la existencia de otras terrazas del propio edificio, cerradas con anterioridad, en tiempo no precisado. No hemos de olvidar que el acto administrativo impugnado de acuerdo con el dictamen del Arquitecto Municipal, calificó, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54.3 de las antecitadas ordenanzas de dicho Plan Especial, tal cerramiento como elemento impropio con carácter adjetivo, a las que dicho precepto caracteriza como aquellos elementos claramente disonantes o impropios del ámbito en que se hallan -añadidos superfluos en fachadas- y que "requieren la supresión de sus añadidos".

La presunción de validez y certeza de los actos administrativos en su contenido y finalidad - artículo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo- no ha sido aquí en modo alguno destruida por la actividad probatoria del apelante, que simplemente se ha limitado a alegar que la calle y el entorno está caracterizado por mayoría de edificios modernos, sin que haya acreditado tal aserto y menos aún que en tal entorno predominen edificios con cuerpos de fachada con terrazas o elementos cerrados, en los que pudiera integrarse adecuadamente el cerramiento aquí examinado. La también aducida autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio para dicho cerramiento, sin perjuicio de surtir los efectos propios de las relaciones intervecinales entre los propietarios, previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos de la propia Comunidad, constituye un requisito irrelevante y no condicionante de la legalidad urbanística de la obra realizada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dña. Sara contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de febrero de 1.991 dictada en el recurso núm. 15/90, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .-De lo que certifico

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