STS, 21 de Julio de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:4391
Número de Recurso12064/1991
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernandez, en nombre y representación de Don Gregorio , bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia número 129 dictada en fecha 18 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número

1.718/88 sobre actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, levantó en fecha 19 de abril de

1.988, sendas actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social números NUM000 y NUM001 , por importe, respectivamente, de 291.244 pesetas y 147.614 pesetas, a la empresa DIRECCION000 , propiedad del ahora apelante, por falta de cotización por el Trabajador Don Lorenzo , durante los períodos de 1 de marzo a 31 de diciembre de 1.984 y de 1 de enero a 4 de junio de 1.985, infringiendo de esta manera lo prevenido en los artículos 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social -Texto Refundido de 30 de mayo de 1.974-. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo confirmó dichas Actas por resoluciones ambas de 12 de mayo de 1.988. Interpuestos recursos de alzada frente a éstas, fueran desestimados por resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1.988.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de Don Gregorio ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fué sustanciado por los trámites legales con el número

1.718/88 y en el que fué parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 18 de febrero de 1.991, con el siguiente pronunciamiento dispositivo:

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gregorio contra las resoluciones del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 29 de septiembre de 1.988, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las de fecha 12 de mayo de 1.988 dictadas por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo por las que se confirman las actas de liquidación números NUM001 y NUM000 , levantadas a la empresa DIRECCION000 por un importe de 147.614 pesetas y 291.244 pesetas, respectivamente; sin hacer imposición de las costas.

CUARTA

Contra la referida Sentencia la representación procesal del Sr. Gregorio interpuesto recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribuanl, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, noestimándose necesaria la celebración de vista, presentó en fecha 8 de abril de 1.992, su escrito de alegaciones. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo, el día 19 de julio de 1.995, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las alegaciones vertidas por la representación de la apelante, reiterando las efectuadas en el escrito de demanda, no desvirtuan los acertados fundamentos de la Sentencia recurrida en orden a que de la prueba practicada a su Instancia, y de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se deduce ser inexacta la afirmación, contenida en las actas de liquidación de cuotas debidas a la Seguridad Social, de que desde el 1 de marzo de 1.984, Don Lorenzo , venia prestando sus servicios como trabajador en la empresa DIRECCION000 , de Lugo; toda vez que los documentos aportados al efecto no destruyen la presunción de certeza del contenido de dichas actas, que se refieren a unos hechos que no determinan que la relación laboral indicada se iniciara con anterioridad al 5 de junio de 1.985; así como tampoco por informe de la Policia Municipal de que la actividad de la empresa se inició aproximadamente en el mes de agosto de 1.984, se acredite no ser cierto lo consignado en las actas por su indeterminación y no constar en que se basa dicho informe; incluido en una certificación del Ayuntamiento de Lugo; no siendo al efecto admisible que se de fuerza probatoria a un informe que contiene un elemento de juicio que debió ser objeto de prueba testifical respecto a las averiguaciones practicadas por la Policia Municipal; procediendo afirmar que el análisis del Tribunal de Instancia acerca de la veracidad de los hechos a que se consignan en las actas de liquidación se funda en unas Sentencias de la Jurisdicción Social en las que se declara probado que desde el 1 de marzo de 1.984, el meritado trabajador se hallaba vinculado a la empresa DIRECCION000 relación laboral determinante de ser improcedente el despido del trabajador y de los salarios reconocidos al mismo en dichas Sentencias.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y careciendo la pretensión revocatoria de la Sentencia apelada de otros elementos de juicio de los ya analizados correctamente en la resolución impugnada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gregorio , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de febrero de 1.991, recurso 1.718/88, Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Julian García Estartús, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual yo, el Secretario, certifico

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