STS, 20 de Julio de 1995

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1995:4363
Número de Recurso8407/1991
Fecha de Resolución20 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cinco. En autos del recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Abogado del Estado, en la representación de la Administración del Estado que por ministerio de la

Ley ostenta, contra sentencia de 16 de enero de 1991, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, habiendo sido parte apelada Don Abelardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, sobre actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso administrativo nº 1497/1988, contra resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 7 de octubre de 1987, confirmada en alzada por ulterior resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de febrero de 1988, confirmatorias ambas de actas de liquidación números NUM000 y NUM001 levantadas el 26 de junio de 1987 a la empresa Abelardo , dedicada a la actividad de comercio, por falta de afiliación y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Don Juan Pablo .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 17 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador,

D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Abelardo , contra las Resoluciones de 7 de octubre de 1987, de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid y la de 26 de febrero de 1988, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son nulas por no estar ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la Administración demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, noestimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha anulado las resoluciones dictadas por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid el 7 de octubre de 1987 y, en alzada, por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social el 26 de febrero de 1988, que confirman las actas de liquidación números NUM000 y NUM001 , de 26 de junio de 1987, levantadas por controlador laboral a la Empresa Don Abelardo ,

por falta de afiliación y cotización como trabajador de Don Juan Pablo . La Sala «a quo» ha entendido que las actas carecen de los elementos suficientes para probar una relación laboral y que, por el

contrario, la empresa logra probar el carácter autónomo del trabajador

afectado.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar ya que, sin poner en duda la doctrina general sobre los contratos de mensajería, es obligado estar a los hechos probados en el caso, que no sirven, en modo alguno, de apoyo a las tesis de la Administración. Las actas de la inspección se ciñen únicamente a expresar el período de descubierto y que la persona que se denuncia como no afiliada pertenece al grupo de tarifa 10, con un salario mensual de 98.000 pts. al mes, sin contener ningún otro dato ni circunstancia. Ante los descargos y amplia documentación de la empresa que alega que la persona expresada en el acta es un transportista por cuenta propia y no un empleado, lo que corrobora documentalmente incluyendo una declaración firmada por el propio afectado el informe complementario del inspector que ratifica el acta se limita a manifestar que es gran casualidad que el presunto trabajador autónomo perciba todos los meses la misma cantidad de 82.000 pts y que todos los recibos que sepresentan sean correlativos.

TERCERO

Como se dijo en la sentencia de esta misma Sección de 22 de abril de 1994, la presunción de certeza del artículo 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 requiere, para su efectividad, que las actas se extiendan

con arreglo a los requisitos que, para cada clase de ellas, se establecen. En el presente caso la falta de expresión cuáles sean las circunstancias del caso en las actas de infracción así como las simples conjeturas o presunciones que se contienen en el informe complementario del Inspector de Trabajo son insuficientes para entender probada una relación laboral entre la empresa y Don Juan Pablo , lo que obliga a desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No ha lugar a una expresa imposición de costas (artículo 131 de la LJCA).

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el

Abogado del Estado en la representación que ostenta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid el 16 de enero de 1991, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez

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