STS, 14 de Julio de 1995

PonenteFERNANDO PEREZ ESTEBAN
ECLIES:TS:1995:4208
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 41.-Sentencia de 14 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Pérez Esteban.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Principio de legalidad: Potestad para sancionar. Jefatura de Acuartelamiento y Jefe de la

Unidad de servicios de Acuartelamiento: Dependencia disciplinaria del segundo al primero. Potestad

disciplinaria de los Jefes de Acuartelamiento. Falta leve disciplinaria de negligencia en el

cumplimiento de las obligaciones de destino o puesto.

NORMAS APLICADAS: CE art. 25. LPM. art. 503. LJCA art. 95.1.4. LO 12/1985, de 27 de noviembre, arts. 19; 24. RR Ordenanzas de las FAS, arts. 4.°; 5.°; 6.°; 75; 107. O 21/1991, de 12 de marzo, arts.: Apartado 25 .

DOCTRINA: A partir de la vigencia de la Orden 21/1991, de 12 de marzo , en relación al Ejército de

Tierra, las Unidades de Servicios de Acuartelamiento (USAC), dependen del Mando Regional, que

comprende a las Unidades Armadas. Los Jefes de las Unidades de Servicios, sean USBA o USAC,

dependen orgánicamente de la Jefatura de la Base o Acuartelamiento a la que apoyan.

Los Jefes de Acuartelamiento, en relación a las cuestiones de seguridad y gobierno interior, son

Autoridades con potestad disciplinaria, incluida en el art. 19 de la Ley Disciplinaria Militar, y con competencia sancionadora señalada en el art. 24 de la misma Ley .

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 2/66/1994, interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 28/1993 que el mismo interpuso contra sanción por falta leve que le fue impuesta por el Teniente Coronel Jefe del Acuartelamiento de Villa-nubla (Valladolid), habiendo sido partes, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Fernando Pérez Esteban, que expresa el parecer de la Sala.Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 12 de julio de 1993 el Teniente Coronel Jefe del Acuartelamiento de Villanubla (Valladolid) impuso al hoy recurrente, a la sazón Capitán de la USAC (Unidad de Servicios del Acuartelamiento) AAA, Villanubla, ubicada en aquel acuartelamiento, una sanción de seis días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve del art. 8.°1 de la Ley Disciplinaria Militar , bajo el concepto de «negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal», por falta de control de los trabajos a realizar por su Unidad en el mantenimiento de la enfermería del Acuartelamiento. Recurrida en alzada, la sanción es confirmada por resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Región Militar Noroeste de 24 de agosto de 1993. Interpuesto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, es desestimado por la Sentencia núm. 18 de 29 de julio de 1994 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso núm. 28/1993 .

Segundo

Notificada a las partes dicha resolución, el demandante preparó recurso de casación, que formuló ante esta Sala con un escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de diciembre de 1994, el cual, tras las subsanaciones y acreditación de requisitos que se estimaron necesarios en cuanto a habilitación del Letrado y representación del recurrente, se tuvo por interpuesto el 28 de marzo de 1995.

Formula el recurrente un único motivo de casación al amparo del art. 1692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la vulneración tanto del art. 24 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, como del art. 25 de la Constitución Española , porque, a su juicio, impuso la sanción un mando que carecía de potestad sancionadora.

Tercero

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las partes, presentando el Ilmo. Sr. Abogado del Estado su escrito, que tuvo entrada el 18 de mayo de 1995, en el que solicitaba la desestimación del recurso, ya que el único motivo invocado no se encuentra comprendido entre los que se relacionan en el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ni tampoco, dice, en el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma procesal llevada a cabo por la Ley 10/1992 .

Cuarto

Por su parte, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el mismo trámite de oposición, solicita, por las razones que aduce, la desestimación del recurso, sin que, a su juicio, el hecho de la equivocada invocación del precepto del núm. 5.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del correspondiente a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sea obstáculo para que la Sala entre a conocer el fondo del recurso.

Quinto

Por providencia de 30 de junio de 1995, se señaló el día 12 de julio de 1995 para la deliberación y fallo, lo que se ha llevado a efecto en la indicada fecha.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente en su trabajado escrito formula a la sentencia de instancia un único reproche que debe centrarse en la infracción del principio de legalidad en la atribución de la potestad para sancionar recogido en el art. 25 de la Constitución Española ; pues aunque basa tal reproche en haber interpretado el Tribunal sentenciador con carácter extensivo y, a su juicio, indebidamente, el art. 24 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , que atribuye determinada competencia sancionadora a los Mandos a que se refiere, es inseparable esa competencia de su necesario presupuesto que es la potestad disciplinaria contemplada en el art. 19 de la misma Ley , y a la que alude a lo largo de toda su argumentación. Pero residencia su motivo en el núm. 5.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No es esta, ciertamente, la vía casacional que debió emplear tras la reforma introducida en el art. 503 de la Ley Procesal Militar por Ley 10/1992, de 30 de abril -que, además, suprimió ese número del art. 1692 - pero compartimos las consideraciones del Ministerio Fiscal, a que hemos aludido, para no estimar, por exigencias de la tutela judicial y superación de cualquier excesivo formalismo, que esa errónea invocación y omisión del cauce del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuyo apartado 4.° del núm. 1.° pudo incardinarse, sea motivo suficiente para la inadmisión o desestimación del recurso.

Segundo

Dice el recurrente que para la atribución de la potestad disciplinaria que establece el mencionado art. 24 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas -y que hay que poner en relación con el art. 19 de la misma disposición legal - han de darse, conjuntamente, dos requisitos imprescindibles: Que el mando ostente la Jefatura de un Cuerpo, Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar o que sea Director de un Centro u Organismo, y que el sancionado, Oficial General, Oficial, Suboficial o clase de tropa o marinería se encuentre a sus órdenes. Y llega a la conclusión, desde losconceptos de Unidad en sus diversas manifestaciones y de acuartelamiento, que no conviene a este último, a partir de las Reales Ordenanzas, la caracterización como Unidad de clase alguna.

Al mismo tiempo estima que quien le impuso el arresto, que era el Jefe del Acuartelamiento y el Jefe de la Unidad Grupo 1/75 de Artillería Antiaérea, ubicada en aquel Acuartelamiento de Villanubla, no le tenía a sus órdenes, por ser el sancionado -hoy recurrente- Capitán Jefe de la USAC (Unidad de Servicios del Acuartelamiento) «AAA Villanubla» que depende orgánicamente de los Mandos Regionales y funcionalmente de los Mandos de Personal o del Apoyo Logístico.

Y como estima imposible que Unidades de Fuerza (como es el Grupo 1/75) junto con Unidades de Apoyo a la Fuerza (como se califica a la USAC) formen conjuntamente un Cuerpo, Unidad independiente o Unidad similar, llega a la conclusión de que de ninguna forma puede considerarse que el Jefe de tal USAC (el propio sancionado) pueda estar a las órdenes del jefe de aquella Unidad de Fuerza (el Teniente Coronel que le sancionó) y, por tanto, que no pudo corregirle porque como Jefe de Acuartelamiento no es Jefe de Unidad.

Y aun admitiendo que el sancionado se encuentre en situación de dependencia funcional, en razón de su destino en órgano de Apoyo a la Fuerza, con el Jefe del Acuartelamiento, en modo alguno esa dependencia funcional puede asimilarse a la subordinación orgánica que exige el precepto del art. 24 de la Ley Disciplinaria .

En esquema, la postura del recurrente parte de que el Acuartelamiento de Villanubla aloja a dos Unidades independientes entre sí, el Grupo 1/75 y la USAC, sin relación de subordinación orgánica de ésta a aquél, y sin que exista, por tanto, posibilidad de que el Jefe del Grupo, pese a su condición de Teniente Coronel, sancione al Capitán Jefe de la USAC, por no estarle subordinado directamente, concepto éste que debe implicar la pertenencia mutua a una Unidad orgánica, que no se da según su criterio. Por lo que entiende que al sancionarle dicho Jefe incurrió en vulneración del principio de legalidad en la atribución de potestad sancionadora, vulneración que extiende -y es lo que hemos de tener en cuenta a los efectos de su reproche en vía de casación- a la sentencia que confirmó aquella sanción desestimando su demanda.

Tercero

Pero entendemos que no existió la vulneración denunciada. En efecto, el Real Decreto 1207/1989, de 6 de octubre que desarrolla la estructura básica de los Ejércitos establece, como se señala ya en su preámbulo , que el Ejército de Tierra está constituido por el Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza, distinguiendo claramente estos dos últimos conceptos y contemplando, dentro del apoyo a la fuerza, la existencia de Órganos Centrales y Periféricos. Por su parte, la Orden 21/1991, de 12 de marzo por la que se desarrolla la estructura del Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza en el Ejército de Tierra, establece, en su apartado 13 , que los órganos periféricos de apoyo a la Fuerza tendrán carácter regional o interregional. Estos últimos son los Mandos de Apoyo Logístico a Zona Interregional (MALZIR) que dependen orgánicamente del Mando de Apoyo Logístico. Los órganos logísticos regionales dependen orgánicamente de los Mandos regionales, aunque funcionalmente de los Mandos de Personal o Apoyo Logístico.

La USAC (Unidad de Servicios de Acuartelamiento) es un órgano logístico regional y, por tanto, según la orden citada depende orgánicamente de los Mandos Regionales. Pero el Mando Regional, según el punto tres del apartado 9 de esta misma Orden 21/1991 , se articula en Cuartel General y Unidades Armadas, y, abundando en lo ya dicho, el último párrafo de dicho punto tres dice textualmente «también dependen orgánicamente del Mando Regional los órganos logísticos regionales, sin perjuicio de su dependencia funcional de los Mandos de Personal o Apoyo Logístico». La conceptuación de las Unidades de Servicios de Base o Acuartelamiento (USBA o USACs) como Órgano Logístico Regional está establecida en el apartado 25 de la tan citada orden. De todo lo dicho se infiere que a partir de la vigencia de la Orden 21/1991, de 12 de marzo , en relación al Ejército de Tierra las USACs dependen del Mando Regional, que comprende a las Unidades armadas, según queda expresado. No existe, pues, inconveniente alguno en admitir la subordinación del recurrente al Mando que le sancionó, porque no lo hay en afirmar que los Jefes de las Unidades de Servicios, sean USBA o USACs, dependen orgánicamente de la Jefatura de la Base o Acuartelamiento a la que apoyan.

Este es el sentido básico deJ Real Decreto mencionado, que explícitamente se recoge, en cuanto a la estructura del Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza en el Ejército de Tierra, en la citada orden que lo desarrolla.

Cuarto

Y lo mismo establece el art. 80 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra , en el que se señala que el Jefe de Servicios está bajo la inmediata dependencia del jefe de la Base o Acuartelamiento. Porque hay que hacer constar que, en las Ordenanzas, dicho Jefe de Servicios es el Jefe de la Unidad deServicios a que se refiere el art. 107 de ellas, que ha recibido luego los nombres de USAC o USBA. Es decir, que, aparte de la dependencia aludida de las USACs de los Órganos Centrales, la tienen también del Jefe del Acuartelamiento al que apoyan. Las responsabilidades que la Ley señala a dicho Jefe de Acuartelamiento están reguladas en el art. 75 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre , según el cual «El Jefe de Base o Acuartelamiento será responsable de su seguridad y gobierno interior, de sus instalaciones y medios y de la administración, en su caso, así como de asegurar el apoyo necesario a las Unidades o Centros alojados para que tengan satisfechas sus necesidades» y explícitamente dispone el siguiente art. 76 «en cuanto se relacione con el ejercicio de estas funciones, le estarán subordinados los Jefes de las Unidades o Centros alojados en la Base o Acuartelamiento y el Jefe de los Servicios de la misma».

La Ley señala, por tanto, que existen en ios Acuartelamientos unas actividades de seguridad y gobierno interior y medios a ellas adscritos, que afectan a todas las Unidades allí alojadas y que están bajo el mando y responsabilidad del Jefe del Acuartelamiento, y que en relación a las funciones que en ellas ejercen tales Jefes, les están subordinados los de las Unidades y Centros alojados.

Se configura, pues, con esos elementos que quedan descritos: Mando responsable, medios materiales y personal subordinado para la ejecución y control de tales actividades de seguridad y gobierno interior en los Acuartelamientos, una forma de Unidad -en el amplio sentido que tiene ese concepto en los Ejércitos según se deduce, entre otros, de los arts. 4.°, 5.° y 6.° de las citadas Reales Ordenanzas -, que queda englobada, con toda propiedad, en el de «Unidad similar» que contemplan el art. 19.5.° y el art. 24 de la Ley disciplinaria . Y no puede confundirse esta «Unidad similar» a que nos referimos con el material concepto de Acuartelamiento como «recinto militar» que se contiene en el art. 9.° de las Ordenanzas . Obvio es decir que en esa, como en todas las Unidades, existe dependencia orgánica entre el personal que las constituye y su Jefe, y, por ello, que dicho personal se encuentra «a sus órdenes» en el sentido a que se refiere tanto el art. 19 en su inicio, como el art. 24 de la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Quinto

Existía, en consecuencia, en el momento de la imposición de la sanción verdadera dependencia orgánica entre el Jefe del Acuartelamiento, que lo era el del Grupo 1/75, y la USAC de que era Jefe el Capitán corregido, por lo que se da uno de los presupuestos cuya inexistencia destaca el recurrente como fundamental en su reproche. Y debemos apresurarnos a añadir que también concurre el otro presupuesto negado por el mismo, ya que, sin dificultad, ese Jefe de Acuartelamiento encaja, como sujeto de potestad disciplinaria, en el invocado núm. 5.° del art. 19 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre , como Jefe de esa «Unidad similar» a que se refiere el precepto, pues, repetimos, no puede dejar de serlo la formada por las personas y medios que orgánicamente dependen de un Jefe con la responsabilidad que dicha dependencia comporta.

Lo que resulta absolutamente lógico, porque no tendría sentido otorgar a un Mando una concreta responsabilidad, como hace el artículo de las Reales Ordenanzas citado, y sustraerle una facultad, cual es la sancionadora, esencial para el cumplimiento y obtención de los fines, de cuyo logro le hace responsable la misma Ley.

Hay, pues, que dejar sentado que los Jefes de Acuartelamiento, en relación a las citadas cuestiones de seguridad y gobierno interior, son autoridades con potestad disciplinaria incluidas en el núm. 5.° del art. 19 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y con la competencia sancionadora que se señala en el art. 24 . Y como los hechos motivo del acuerdo se llevaron a cabo en una actividad, como era el control de los trabajos de mantenimiento en la enfermería del Acuartelamiento, que pertenece, sin duda --contra lo que parece insinuar el recurrente- a esa parcela de actividades, lo que, pese a lo apuntado, no ha sido discutido de forma procesalmente válida en la casación por el demandante, ha de concluirse que en relación con ellos el Jefe del Acuartelamiento Villanubla, en virtud de lo establecido en el citado precepto, estaba investido de potestad disciplinaria y competencia sancionadora. Por lo que no puede tildarse de extensiva la interpretación que del art. 24 formula el Tribunal de instancia en su sentencia, como hace el recurrente, porque se deriva de la literalidad del mismo precepto.

El mismo recurrente reconoce su subordinación a aquel Mando en algunos aspectos, dice, del art. 75 de las RR OO del Ejército de Tierra , aunque estima que tal circunstancia no implica encontrarse a sus órdenes directas, en cuanto cree que tal situación supone la pertenencia mutua a una misma Unidad Orgánica. No le asiste la razón en la forma en que pretende argumentar, porque, ciertamente, y por las razones antes dichas, no dejaba de constituir una forma de Unidad, similar al Cuerpo o Unidad independiente, ese conjunto de personas -entre ellas el sancionado- y medios que debían subvenir determinadas necesidades, ejerciendo ciertas misiones de apoyo (como la que determinó la imposición de la sanción) que son, precisamente, las esenciales de las USACs.Y no existe, por ello, despropósito alguno, como lo califica el recurrente, en el hecho de que cuando el Jefe del Acuartelamiento sea el Jefe de un Grupo allí alojado, pueda incluso imponer sanciones de más gravedad como Jefe de Acuartelamiento, en las materias que como tal le competen, que como Jefe del Grupo de su mando, cosa, por otra parte, que no ha ocurrido en el caso de autos. Ni puede considerarse paradójico -en expresión también del recurrente- que en su condición de Jefe de Acuartelamiento tenga facultades sancionadoras similares -aunque sólo, repetimos en aquellas concretas materias- a las que tiene el Jefe de la Unidad de la que depende, en este caso, el Grupo.

La Ley ha querido dotar a los Jefes de Acuartelamiento de potestad sancionadora, que, en la organización disciplinada que es el Ejército, resulta imprescindible y es la contrapartida necesaria al otorgamiento de responsabilidades. En las materias de su responsabilidad como tal, el Jefe del Acuartelamiento puede exigir, con la conminación de sanciones hasta el límite legal, el exacto cumplimiento de su obligación a quienes se encuentran, en esas específicas misiones, a sus órdenes.

No ha incurrido, por tanto, la sentencia recurrida en la infracción que se denuncia y, en consecuencia, debe rechazarse el único motivo del recurso, confirmando aquella resolución, sin necesidad de entrar en la cuestión, a la que se refiere el Ministerio Público, del carácter en todo caso no manifiesto de la supuesta incompetencia alegada y, como consecuencia, de su posible convalidación por el órgano superior que, en la vía disciplinaria, resolvió el recurso de alzada confirmando la sanción impuesta.

En su virtud,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la Sentencia de 29 de julio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 28/1993 que interpuso el mismo recurrente contra la sanción disciplinaria de seis días de arresto por falta leve tipificada en art. 8.°, apartado 1.° de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , y cuya sentencia, desestimatoria de la pretensión del demandante, confirmamos. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet-Baltasar Rodríguez Santos.-José Francisco de Querol Lombardero- Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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