STS, 12 de Julio de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:4139
Fecha de Resolución12 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 85.- Sentencia de 12 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito contra la Hacienda

en el ámbito militar. Entidad del hecho: De su importancia depende la existencia de delito o de falta

disciplinaria. Plazo para recurrir en casación: Su cómputo.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 190. LECr arts. 212; 903. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 9.°; 13 .

DOCTRINA: En el delito contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto en el art. 190 del Código Penal Militar , la norma deja en forma inconcreta cual sea el factor determinante de que el hecho sea considerado como delito o como falta disciplinaria, lo que obligará al Tribunal, en cada caso, a analizar las circunstancias y consecuencias del actuar ilícito, para decidir sobre la importante entidad del hecho, que es el elemento integrante del tipo delictivo.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/18/1995 interpuesto por don Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 52/11/1993 , seguida contra el hoy recurrente y otros por delitos contra la Hacienda en el ámbito militar; siendo partes: El recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabreras, y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero. quien, previa deliberación y votación, expresa así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: «Que el día 23 de agosto del pasado año 1992, sobre las 02,00 horas de la madrugada, el procesado, cabo voluntario especial del Ejército del Aire, Rodrigo , -que se encontraba prestando el servicio de cabo de fin de semana en la sección de contraincendios, como Jefe del Equipo de Bomberos de la Base Aérea de Gando del Mando Aéreo de Cananas-, una vez puesto de acuerdo con los también procesados soldados del citado Ejército del Aire, actualmente en situación de reserva, Juan Carlos y Jose Enrique , -el primero libre de servicio y el último citado, prestando servicio de veinticuatro horas como Bombero catalogado de apoyo-, pertenecientes asimismo a la citada Base Aérea de Gando del Mando Aéreo de Canarias todos ellos con instrucción y sinantecedentes penales, decidieron ausentarse de su Unidad para acudir a una fiesta que se celebraba en las proximidades de la Base Aérea, junto al aeropuerto de Gran Canaria y, a tal fin, el hoy procesado Juan Carlos , despertó al también soldado Luis Carlos , -que estaba totalmente ajeno a las intenciones de sus compañeros-, y le indicó que, como conductor del vehículo contraincendios, matrícula AO-....-.... , les llevara a los citados tres procesados al aeropuerto de Gran Canaria ya referido, y al preguntar al conductor si el cabo lo sabía y contestarle que sí, tomó dicho vehículo y conduciéndolo, realizó el corto trayecto existente a través de la Base Aérea, por un camino que bordea las pistas de aterrizaje, dejándolos en el aparcamiento de dicho aeropuerto, y, una vez que los tres procesados hubieron bajado del camión contraincendios mencionado y estaban saltando la valla existente en dicho aparcamiento, observaron que el camión, -que seguía conducido por el ya citado soldado Luis Carlos -, al hacer la maniobra de salida y debido a la falta de iluminación o a otra circunstancia no determinada, colisionaba con una visera de la marquesina del aparcamiento, motivo éste por el cual desistieron de marcharse y regresaron todos a su Unidad en el ya citado camión haciéndolo aproximadamente media hora después de haber salido de la misma».

Segundo

La sentencia impugnada contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a los hoy procesados, cabo voluntario especial del Ejército del Aire, Rodrigo y los soldados del citado Ejército del Aire actualmente en situación de reserva, Juan Carlos y Jose Enrique , como autores responsables de un delito consumado contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el art. 190 del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, cada uno de ellos, de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma, el tiempo que hayan estado privado de libertad o arrestados con motivo de los hechos enjuiciados, sin que el condenado cabo Rodrigo , por su condición de militar de empleo, le sea de abono el tiempo de la condena para el cumplimiento del servicio militar que, en su caso le restase por cumplir, sin que, asimismo le sean de exigir a ninguno de los condenados, cantidad alguna en concepto de responsabilidades civiles».

Tercero

El procesado don Rodrigo preparó e interpuso recurso de casación por infracción de Ley, que fundamenta en un solo motivo: Infracción del art. 190 del Código Penal Militar , en relación con el art.

  1. , por aplicación indebida deducida de la escasa entidad de los hechos probados, que debieron- llevar a considerar los hechos como una falta disciplinaria del art. 9.º 13 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de impugnación, se opone en primer lugar a la admisión del recurso, por extemporáneo, solicitando en otro caso la desestimación del recurso.

Quinto

Señalado para deliberación y votación el día 5 de julio de 1995. tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado:

Fundamentos de Derecho

Primero

El Excmo. Sr. Fiscal Togado se opone a la admisión del recurso, por considerarlo extemporáneo, porque habiéndose notificado la Sentencia al recurrente el día 2 de diciembre de 1994, presentó el escrito de preparación el día 12 de diciembre, transcurrido en exceso el plazo de cinco días. No es admisible esta impugnación por cuanto consta en autos que la notificación a otro de los procesados lo fue incluso en fecha posterior a la de la presentación del escrito de preparación del recurso, y el cómputo de dicho plazo deba hacerse, conforme al art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento , a partir de la última notificación de la sentencia, y no a la personal del interesado.

Segundo

El tipo delictivo configurado en el art. 190 del Código Penal Militar tiene especialmente en cuenta la significación del hecho que prevé en cuanto a su gravedad. Es decir, toma en consideración la importancia del acto, de tal modo que si el hecho revistiera escasa entidad se aplicará una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.º 13 de la Ley Disciplinaria Militar , que considera falta grave el hecho de utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial cuando no constituyan delito. Es cierta la inconcreción de ambos preceptos: La norma penal tipifica el delito, excepto cuando por su escasa entidad no constituya falta disciplinaria; la norma disciplinaria, a la inversa, considera que es constitutivo de falta el hecho cuando no sea delito. Ninguno de los preceptos establece cual sea el momento o cuales las circunstancias que delimiten o separen la esfera penal de la disciplinaria, cuál sea el matiz diferenciador y qué circunstancias deban considerarse en el momento de decidir sobre una u otra alternativa. La diferencia entre delito o falta depende de un factor señalado en la Ley de una forma ciertamente inconcreta, que obliga en cada caso particular al Tribunal a valorar la intensidad que revistiera la infracción, sin fijar al efecto baremo alguno, aunque sin duda el baremo debe darlo el análisis de las circunstancias y consecuencias derivadas del actuar ilícito del hecho enjuiciado. Esta valoración es,indudablemente recurrible en casación, dentro del recurso por infracción de Ley, porque la suficiente entidad del hecho es un elemento positivo y típico, elemento necesario, para la configuración del delito previsto en el art. 190 del Código Penal Militar .

Tercero

No exige el art. 190 que se causen gastos a la Hacienda Militar, y aunque es obvio que hechos de esta naturaleza adquieren por sus consecuencias una mayor transcedencia cuando se producen daños o perjuicios patrimoniales al Estado, debe tenerse en cuenta, en el caso presente, que los daños causados en el vehículo indebidamente utilizado por los procesados, según la propia sentencia, una vez roto el nexo causal, cuando los ocupantes del camión ya habían bajado de él, no han sido imputados a los procesados, ni ha sido acreditada la cuantía de esos daños, que presumiblemente no eran muy importantes ya que los procesados pudieron regresar inmediatamente a su unidad en el citado camión.

Debe la Sala, pues, analizar las circunstancias concurrentes dentro del contenido de los hechos declarados probados, al fin de determinar si la valoración efectuada por el Tribunal a quo sobre la entidad de los hechos, para considerarlos constitutivos del delito del art. 190 del Código Penal Militar , ha sido o no adecuada.

Los procesados utilizaron el vehículo militar con el fin de trasladarse desde la Base Aérea de Gando a las inmediaciones del aeropuerto de Gran Canaria para asistir a una fiesta que se celebraba «en las proximidades de la Base Aérea»; reconociendo la sentencia que el trayecto fue corto, y que la utilización del vehículo duró media hora, desde la salida al regreso a la Base.

No hay constancia alguna de que el uso del camión hubiera afectado al servicio, ni es de suponer la existencia de un gasto estimable de combustible, dado la corta trayectoria del viaje de ida y de vuelta. En cualquier caso, la sentencia recurrida no recoge en los hechos que declara probados elementos, circunstancias o consecuencias suficientes para decidir sobre la gravedad delictiva de los hechos.

Cuarto

La sentencia recurrida, además de condenar al recurrente como autor del delito del art. 190 del Código Penal Militar , condena también a los procesados Juan Carlos y Jose Enrique y, aunque estos procesados no han interpuesto recurso de casación, resulta de aplicación el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo cual, la nueva sentencia que se dicte, al casar la recurrida, debe aprovecharles, ya que se encuentran en la misma situación que el recurrente y les es aplicable el motivo alegado.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 1/18/1995, interpuesto por don Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 52/11/1993 . Y en consecuencia anulamos y casamos la sentencia, dictando a continuación la procedente conforme a Derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente segunda sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/18/1995, interpuesto por don Rodrigo , contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 1994 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, en la causa núm. 52/11/1993 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la sentencia rescindida y los de la sentencia rescisoria.Fundamentos de Derecho

Único: Se reproducen los de la primera sentencia de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados don Rodrigo , don Juan Carlos y don Jose Enrique , del delito contra la Hacienda en el ámbito militar que se les imputa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que en unión de la primera, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, y que se pondrá en conocimiento del Tribunal sentenciador, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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