STS, 11 de Julio de 1995

PonenteJOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:TS:1995:4107
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 39.-Sentencia de 11 de julio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Falta disciplinaria muy

grave de condena en causa penal. Trámite de conclusiones: Traslado común a las partes.

Prescripción de la falta: Cómputo de la misma. Proporcionalidad e individualización de la sanción.

Finalidad de penas y sanciones disciplinarias. Acto de trámite: No recurrible.

NORMAS APLICADAS: CE art. 25.1. LEC art. 669. LPM arts. 454; 489. LJCA art. 78.2. LO 12/1985 de 27 noviembre arts. 60; 65.2. Ley 17/1989 de 19 de julio arts. 1.°3; 4.°3; 65.1.d. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 3.°; 5.°; 9.°10; 10.3; 68.4 .

DOCTRINA: Según el art. 489 de la Ley Procesal Militar , el plazo para evacuar conclusiones será el

de diez días, comunes para las partes, precepto que no precisa más comentario que el de ser

diferente el traslado para conclusiones en el procedimiento contencioso-disciplinario militar que en

el contencioso-administrativo o en el proceso civil.

Se reitera la doctrina jurisprudencial de la Sala, de ser la condena en causa penal la causa de la

infracción muy grave disciplinaria del núm. 10 del art. 9.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y no los hechos punibles que determinaron aquella condena. Igualmente se recuerda

que, para el cómputo de la prescripción de la falta disciplinaria en el régimen previsto para la

Guardia Civil, el inicio de dicho cómputo hay que referirlo a la recepción por la Administración del

testimonio de la condena firme.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional, reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario, núm. 2/23/1995, que ante nos pende,interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de diciembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución anterior de 15 de abril de 1994, recaída en expediente gubernativo núm. 62/1992, por la que dicho Excmo. Sr. Ministro impuso al Guardia Civil Segundo don Jesús Ángel , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave comprendida en el apartado 10 del art. 9.° de la LO 11/1991 de 17 de junio , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Es parte demandante en este recurso jurisdiccional el referido don Jesús Ángel , representado y defendido por el Letrado don Juan Carlos Torres Carretero; y parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Málaga, instruyó el sumario núm. 52 de 1988, por delito de homicidio, en el que resultó procesado el Guardia Civil don Jesús Ángel . Elevado dicho sumario a la Audiencia Provincial, la Sección Cuarta de la misma celebró el juicio oral de dicha Causa, dictando Sentencia en Málaga el 25 de septiembre de 1989, por la que se condenaba al referido procesado, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de arrebato u obcecación y arrepentimiento espontáneo, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor, accesorias correspondientes e indemnizaciones absolviendo al Estado de la responsabilidad civil imputada. Recurrida en casación dicha sentencia, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en dicho recurso el día 28 de mayo de 1992 , estimando en parte los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y desestimando el recurso interpuesto por el acusado, y dictó segunda Sentencia en la misma fecha, cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, ya definido y en grado de consumación, a la pena de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, ratificándose todos los demás pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que se acaba de consignar». La referida sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo quedó firme desde su fecha de 28 de mayo de 1992 . Devuelta la causa a la Audiencia Provincial de Málaga para su ejecución, la Presidencia de su Sección Cuarta dirigió oficio el 5 de abril de 1993 a la Dirección General de la Guardia Civil, adjuntando testimonio de las dos sentencias antedichas, cuyo oficio y documentos aparecen registrados con el núm. 6 del día 20 de abril de 1993, en el registro de entrada de la referida Dirección General. Los precedentes hechos han quedado acreditados en este procedimiento y han servido de base a la resolución administrativa sancionadora.

Segundo

Al tener conocimiento la Dirección General de la Guardia Civil del pronunciamiento de las dos citadas sentencias, y sobre todo de la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó la incoación del expediente gubernativo núm. 62/1992, por resolución de su Director General de 2 de diciembre de 1992. Tramitado dicho expediente, su Instructor lo elevó a la Dirección General el 6 de octubre de 1993, con propuesta de imposición de la sanción de separación del servicio, como incurso el expedientado en la falta muy grave del núm. 10 del art. 9.° de la LO 11/1991 . Dicha Dirección General, previo informe de su Asesoría Jurídica, hizo suya la propuesta del Instructor del expediente, y remitió el mismo al Ministerio del Interior, el que informó en sentido favorable a la imposición al expedientado de la sanción propuesta de separación del servicio. Finalmente, previo informe de la Asesoría General, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por resolución de 15 de abril de 1994, acordó imponer al expedientado la sanción disciplinaria de separación del servicio, con los efectos previstos en el art. 17 de la LO 11/1991 de 17 de junio. Por Orden núm. 160/07775/1994 , publicada en el «Boletín Oficial de Defensa» núm. 131, de fecha 6 de julio, aparece separado del Cuerpo de la Guardia Civil dicho expedientado. Interpuesto por el sancionado recurso de reposición contra aquella resolución sancionadora, fue desestimado dicho recurso por resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 21 de diciembre de 1994, notificada al interesado con instrucción de derechos y recursos el 12 de enero de 1995.

Tercero

Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 10 de marzo de 1995, don Juan Carlos Torres Carretero, Letrado, actuando en nombre y representación de don Jesús Ángel , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la última de las resoluciones mencionadas del Ministerio de Defensa, así como contra la de 2 de enero de 1995 adoptada por la Dirección General de la Guardia Civil, acompañando a dicho escrito, la copia del poder otorgado a favor del representante, y copias de las resoluciones recurridas y de la comunicación previa de interposición del recurso. Admitido a trámite dicho recurso, y designado Magistrado Ponente, se recabó del Ministerio de Defensa la remisión del expediente gubernativo núm. 62/1992 y puesto de manifiesto a la representación demandante, se formuló por la misma la demanda del recurso, mediante escrito en el que se consignabancomo hechos los precedentemente relatados en la presente sobre la condición de Guardia Civil del demandante, sobre las dos sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, casando la anterior, y sobre los informes emitidos por superiores del expedientado, favorables al mismo. En el apartado de fundamentos de Derecho, dedicaba dos capítulos a la argumentación jurídica, señalando en el primero que los hechos habían sucedido el 29 de marzo de 1988, y que el expediente gubernativo no se había iniciado hasta el 2 de diciembre de 1992, o sea cuatro años y ocho meses después de suceder los hechos; se citaban los arts. 3.° y 68.2 de la LO 11/1991 , destacando que al ser el plazo de prescripción de las faltas muy graves el de dos años, había prescrito dicha falta. Seguidamente se indicaba que la Dirección General de la Guardia Civil debió iniciar un procedimiento sancionador nada más ocurrir los hechos, para luego suspenderlo al existir causa criminal, reabriéndose el procedimiento al declararse la firmeza de la sentencia penal, y dictarse entonces la resolución sancionadora; que el momento inicial del cómputo de la prescripción es el de la sucesión de los hechos, citándose al efecto la Sentencia de 3 de noviembre de 1992 de la propia Sala Quinta. En el segundo y último capítulo se argumentaba sobre la buena consideración que mereció el expedientado a sus superiores, y que dicha buena consideración, como la actitud del recurrente en su trabajo y la opinión que sus compañeros guardan de él, son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta al imponer la sanción. Igualmente se debe tener en cuenta que la sentencia no contiene una declaración de especial peligrosidad del recurrente, así como la vida honrada en libertad que ha llevado, y dado que la sanción recurrida acarrearía enormes perjuicios para su vida, profesión y familia, y que las penas privativas de libertad están orientadas a la reeducación y reinserción social, e igual fin ha de considerarse a las sanciones de carácter administrativo, si se separa del servicio al recurrente se vaciaría de contenido lo dispuesto en el art. 25.1 de la Constitución . Terminaba solicitando se tuviera por formulada la demanda, y previos sus trámites 39 se dictase sentencia anulando la sanción impuesta por haber prescrito, o en su defecto se imponga al recurrente una sanción inferior a la impuesta.

Cuarto

Del escrito de demanda se dio traslado para su contestación a la Abogacía del Estado, la que presentó escrito contestando a la demanda, oponiéndose a la misma, y consignando también como hechos los relatados precedentemente en la presente, si bien destacando que la resolución sancionadora es la de 15 de abril de 1994, y la posterior de 21 de diciembre es mera confirmación de la anterior; también reseñaba el error en que había incurrido el recurrente al señalar como resolución lo que no era más que una notificación o traslado al interesado de la segunda de las resoluciones ministeriales. En el apartado de fundamentos de Derecho, se indicaba en primer lugar la confusión de conceptos de la demandante, pues lo determinante para la condena penal es el delito, y para determinar la sanción lo es aquella condena penal, y así cabe deducirlo de la propia redacción del art. 9.° 10 de la LO 11/1991 ; que para el cómputo de la prescripción hay que partir de la fecha del 20 de abril de 1993, en que se recibe el testimonio de la sentencia, como así lo indica el art. 68.4 de la LO 11/1991 , y por lo tanto, al dictarse la resolución sancionadora el 15 de abril de 1994, no habían transcurrido los dos años de prescripción. En cuanto a la supuesta falta de proporcionalidad de la sanción impuesta que de modo indirecto se menciona en dicha demanda, ha de entenderse que dicha sanción de separación del servicio es proporcional a la gravedad extrema y peculiar índole del delito por el que fue condenado el acusado, dado que su deber era cumplir las leyes y no el violarlas, perseguir y detener a los delincuentes, no ser condenado penalmente, mantener y defender la paz y no quebrantarla, y velar por la vida de las personas y no acabar con ella; en definitiva, no ser causa de alarma social y merecedor del reproche penal, con la secuela de desprestigio personal e institucional. Terminaba solicitando se tuviera por contestada la demanda, y previos sus trámites se dictara sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, y declarando conformes a Derecho las resoluciones recurridas.

Quinto

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del procedimiento, se dio traslado común a las mismas para evacuar conclusiones, habiéndolo evacuado en primer lugar la representación recurrente, la que presentó escrito, reiterando los mismos argumentos expuestos en su demanda, y terminando por solicitar se dictara sentencia de conformidad con el suplico de dicha demanda. Por la Abogacía del Estado se evacuó igualmente dicho trámite, mediante escrito en el que, con carácter previo, y como conclusión primera se resaltaba la disparidad existente en la sustanciación del trámite de conclusiones en los recursos contencioso-disciplinarios militares, disparidad que, por principio de seguridad jurídica, debe ser superada. Que en el presente recurso se ha dado traslado común para conclusiones de las partes, sin conocer la parte demandada las conclusiones de la contraria, mientras que en el recurso 2/30/1995, y en todos los sustanciados por la Sala desde su creación hasta el recurso 2/48/1994, se ha dado traslado sucesivo para conclusiones, con lo que se han respetado los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Por ello, recaba de la Sala un criterio unívoco en orden a la sustanciación del trámite de conclusiones. En el segundo apartado de dicho escrito se reiteraba toda la argumentación de la contestación a la demanda, terminando por suplicar se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

Sexto

Evacuado el referido trámite, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado 11 delactual, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

Primero

Una cuestión, de índole procesal, plantea con carácter previo a la decisión de fondo, la digna representación del Estado en el presente procedimiento. Se denuncia una disparidad de criterio observado en la forma de ordenarse por la Sala el trámite de conclusiones en los procedimientos contencioso-disciplinario militares, pues hasta fecha reciente se ha seguido -según indica el denunciante- el criterio de dar traslado para conclusiones, en primer lugar, a la parte demandante, y una vez evacuado, conferirlo a la parte demandada, que así tendría conocimiento de lo expuesto por la contraría para su posible contradicción; mientras que, recientemente, y más concretamente, en el presente procedimiento, el trámite de traslado para conclusiones ha sido por un plazo común para ambas, impidiendo de esa forma a la parte demandada conocer previamente las conclusiones de la demandante. El tema se plantea por vez primera a esta Sala, y por lo que afecta a posible inobservancia del procedimiento, en este concreto recurso contencioso- disciplinario, que es donde debemos pronunciarnos. Y aun reconociendo que la tesis sostenida por la representación del Estado de un traslado sucesivo a las partes para conclusiones encontraría amplio apoyo en el precedente más lejano del art. 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que contempla «una entrega de los autos originales a las partes por su orden para que concluyan...», como en la redacción vigente del art. 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo apartado 2 establece que «el plazo para formular el escrito será de quince días, sucesivos para las partes demandante, demandada y coadyuvante...», y por más que consideráramos sugerente dicha tesis, no podríamos acceder a la misma, pues con ello conculcaríamos el art. 489 de la Ley Procesal Militar , en cuyo párrafo 2.° se dispone que «el plazo para formular el escrito será de diez días, comunes para las partes», precepto tan claro y dispar del expresado art. 78.2 de la Ley Jurisdiccional mencionada, que no precisa más comentario que el de ser diferente el traslado para conclusiones en el presente procedimiento contencioso-disciplinario militar que en el contencioso-administrativo y en el procedimiento civil, pero que lo acordado en el mismo es lo legalmente dispuesto, y lo que se haya efectuado en otros procedimientos en forma distinta, al parecer, no se ajusta a la norma específica aplicable, que no es otra que el citado art. 489 de la Ley Procesal Militar , al que hemos de estar. Con ello damos respuesta a la disparidad de criterio que se denuncia.

Segundo

Entrando en el estudio de la demanda del recurso que nos ocupa, la primera de sus alegaciones y argumentación es la referente a la prescripción de la falta muy grave imputada al expedientado, por haber transcurrido más de dos años desde que sucedieron los hechos hasta la imposición de la sanción, señalándose además los defectos de orden en que habría incurrido la Administración en la forma de tramitar el expediente instruido al recurrente. Como bien señala la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la tesis mantenida por la recurrente incurre en manifiesta confusión de conceptos, pues parte, para el cómputo de la prescripción alegada, de un momento inicial totalmente equivocado. Efectivamente, esta Sala, desde su Sentencia de 13 de septiembre de 1988, pasando por las de 15 de septiembre de 1989, 20 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1991, 23 de junio de 1992, 13 de julio de 1992, y 22 de noviembre de 1993, tiene dicho reiteradamente que la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, del art. 60 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas , tiene su causa, no en los hechos determinantes de la- condena, sino en la sentencia firme, o lo que es igual, que el motivo de la sanción es la condena y no el delito que la origina. Y esta doctrina jurisprudencial, reiterada y constante, en la interpretación del art. 60 de la LO 12/1985 de 27 de noviembre, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, es plenamente trasladable a la más reciente LO 11/1991 de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en cuyo art. 9.°, núm. 10 , se recoge como falta disciplinaria muy grave, «el haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar , por un delito cometido por dolo que lleve aparejada la privación de libertad...», precepto literalmente transcrito del citado art. 60 de la LO 12/1985 , para constituir una de las faltas muy graves del régimen disciplinario de la Guardia Civil. Como bien expresa su texto, la falta citada se comete, no por realizar hechos que pudieran ser calificados como delito, sino por haber sido condenado por sentencia firme por un delito, cometido por dolo que lleve aparejada privación de libertad, circunstancias que, en caso alguno pueden producirse cuando, inicialmente, sucedieron los hechos, sino cuando ya ha recaído condena penal por los mismos. La causa de la infracción disciplinaria muy grave que contempla el citado art. 9.°, apartado 10, de la LO 11/1991 , sigue siendo, también la condena por sentencia firme, y es por ello, también aplicable nuestra anterior doctrina jurisprudencial, en cuanto a la razón de ser de la infracción disciplinaria, siendo por ello rechazable la pretensión de la parte recurrente de remontarse a la fecha de producción de los hechos.

Tercero

En lo que sí ha variado la redacción de la LO 11/1991, de 17 de junio , en relación a su precedente Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas, ha sido en lo relativo a la fijación del momento inicial del cómputo de la prescripción, para la imposición de sanciones disciplinarias de carácter extraordinario,cual es la sanción de separación del servicio. En nuestra mencionada Sentencia de 22 de noviembre de 1993, con cita expresa de otras muchas anteriores en el mismo sentido, se interpretaba el párrafo 2° del art. 65 de la LO 12/1985 , en el sentido de ser la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria, el momento inicial del cómputo de la prescripción, cuyo lapso previsto de dos años, sin interrupción, debería transcurrir para que fuera apreciable la prescripción. Pues bien, ese momento primero del cómputo de la prescripción, ha quedado diferido, cuando el procedimiento sancionador se inicia por sentencia judicial condenatoria, según el art. 68, apartado 4, de la LO 11/1991 al momento o instante «desde que la Administración tuviese testimonio de la misma», precepto específico aplicable al presente supuesto, que elimina cualquier duda sobre el inicio del cómputo de la posible prescripción alegada, que en nuestro caso, ha de ser la fecha de entrada del testimonio de la sentencia firme en la Dirección General de la Guardia Civil el día 20 de abril de 1993, cual consta acreditado en las presentes actuaciones. Dictada la resolución sancionadora por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa el día 15 de abril de 1994, es obvio que el plazo de prescripción de dos años no había transcurrido, en favor del recurrente, y por ello, su pretensión de haber prescrito la falta muy grave imputada, no puede prosperar.

Cuarto

Tampoco es admisible la tesis sostenida por la parte recurrente de haberse omitido indebidamente por la Dirección General de la Guardia Civil la incoación de expediente disciplinario al Guardia Civil al tiempo de incoarse procedimiento penal al mismo por la Autoridad Judicial Penal Común, en atención a lo dispuesto en el art. 3.° de la LO 11/1991 de 17 de junio , pues basta la lectura del citado precepto para advertir que lo que se confiere a las Autoridades disciplinarias en dicho precepto es la facultad de incoar expedientes disciplinarios por los mismos hechos que son objeto de un procedimiento penal, pero en caso alguno les impone la obligación de incoarlos e instruirlos; pero es que, de lo que se trata en nuestro caso, no es de la incoación de expediente disciplinario, sino de un expediente gubernativo para depurar la responsabilidad disciplinaria exigible por condena en causa penal, y es patente que no cabría incoar un expediente gubernativo al mismo tiempo que un procedimiento penal, por los mismos hechos, sino que habría de serlo siempre por hechos sucesivos y distintos: Los del procedimiento penal por supuestos hechos constitutivos de delito, y los del expediente gubernativo por condena impuesta por sentencia firme en causa penal, que es un hecho necesariamente posterior a aquéllos. No incurrió la Autoridad disciplinaria en omisión alguna, y antes bien obró diligentemente, tan pronto tuvo conocimiento de haberse dictado sentencia firme condenatoria, incoando el expediente gubernativo aun antes de recibir oficialmente el testimonio de la sentencia referida. La primera de las argumentaciones de la demanda, en torno a posible prescripción de la falta, ha de ser totalmente desestimada.

Quinto

La segunda y última de dichas argumentaciones de la demanda refiere la buena consideración que el expedientado ha merecido a superiores y compañeros, su valía personal, la no declaración de peligrosidad del mismo en la sentencia condenatoria penal, los graves perjuicios personales y familiares que ocasionaría la sanción de separación del servicio, y la consecuencia de quedar vacío de contenido el art. 25.1 de la Constitución , si no se diera a las sanciones administrativas, al igual que a las penas y medidas de seguridad, la finalidad de reinserción y reeducación del sancionado. Todas esas alegaciones le permiten formular en el suplico de su demanda una petición subsidiaria, para el caso de no declararse prescrita la falta apreciada, cual es la de se le imponga una sanción inferior. De hecho, o indirectamente -como bien señala la Abogacía del Estado-, está discutiendo la parte recurrente la proporcionalidad de la sanción impuesta. Sin embargo, y anticipando con ello nuestra decisión, hemos de señalar a dicha recurrente que los criterios de proporcionalidad y de individualización para imponer la sanción de separación del servicio constan debidamente especificadas tanto en la propuesta del Instructor, informes de las Asesorías Jurídicas de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa, y en las dos resoluciones administrativas que imponen y mantienen dicha sanción, y que dichos criterios aparecen inspirados y apoyados en la doctrina jurisprudencial de esta Sala, sin que sobre ello se haya efectuado manifestación alguna de la demanda, o lo que es igual, no se ha discutido la fundamentación en la sanción impuesta que ha efectuado la Autoridad Disciplinaria. Reiterando lo dicho por esta Sala en anteriores sentencias, y más en concreto, en la de 5 de junio de 1990, son los criterios o módulos de proporcionalidad e individualización de la sanción los que deben presidir la imposición de la sanción justa, pues así lo demandaba y demanda el art. 6.° de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, precepto trasladado fielmente al vigente art. 5.° de la LO 11/1991 de 17 de junio, Disciplinaria de la Guardia Civil . Para determinar la proporcionalidad de la sanción hemos de atenernos a la entidad de la infracción, que en nuestro supuesto aparece expresada en una condena en causa penal por un delito de homicidio doloso, castigado con una pena de doce años y un día de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. La gravedad del delito apreciado que lleva consigo la pérdida irreparable de una vida, la duración de la pena y el efecto accesorio de la inhabilitación absoluta, que ocasiona la pérdida de la condición de militar, conforme al art. 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, aplicable a la Guardia Civil, según los arts. 1°3 y 4.°3 de dicha norma , nos llevan razonable e imperativamente a la imposición de la más grave de las sanciones, única que también ocasiona la pérdida de la condición de militar, cual es la separación del servicio, pudiendo decirse que dicha sanción es laadecuada por proporcional, a la falta muy grave o infracción disciplinaria cometida. El segundo criterio o módulo es el de la individualización, en el que tienen cabida cuantos datos favorables al expedientado consten acreditados, bien por informes de sus jefes o compañeros, bien por su intachable conducta en el servicio, e incluso por la trascendencia personal y familiar que la sanción disciplinaria llevaría consigo; a esa valoración subjetiva de una conducta se ha referido también, para tenerla en cuenta, la resolución sancionadora, pero contraponiéndola a otra más trascendente, cual es la repercusión o afección que para el interés del servicio habría de tener aquella conducta, reflejada en la sentencia condenatoria. La Sala, efectuando igual ponderación que la resolución sancionadora, entiende que al ser exigible al militar y no menos al Guardia Civil un comportamiento ético más estricto, por encomendarse a los mismos la defensa de valores esenciales y la protección de vidas e intereses y el mantenimiento del orden, no es recomendable para el interés del servicio que quien ha alterado dicho orden, privado de una vida, y comprometido el decoro de la Institución a que pertenece, pueda continuar en el Cuerpo, a pesar de sus buenos informes y de la trascendencia de la sanción, que es algo que también debió meditar el interesado antes de dar lugar a la acción que determinó su condena. Queda, finalmente, un último argumento de la parte recurrente, para solicitar la imposición de una sanción distinta a la de separación del servicio - que por cierto no concreta si habría de ser la de pérdida de puestos en el escalafón o la de pérdida de empleo, del art. 10.3 de la LO 11/1991 , cual es el de quedar vacío de contenido el art. 25.1 de la Constitución , si no se atribuye a las sanciones la finalidad de reinserción y reeducación del sancionado. A ello debemos contestar como ya lo hicimos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1991, indicando que «nada tiene que ver la posibilidad de que el recurrente tenga derecho a su reeducación y reinserción social, con el hecho de que se repute perjudicial para el servicio su permanencia activa en el Ejército (o en la Guardia Civil), pues cabe que una persona se encuentre perfectamente insertada en la sociedad y no sea conveniente, sin embargo, que pertenezca como Suboficial a las Fuerzas Armadas». La distinta finalidad de penas y sanciones disciplinarias ya fue puesta de manifiesto por esta Sala en su Sentencia de 15 de septiembre de 1989, y de ello cabe deducir que el vacío de contenido de un precepto constitucional no se produciría por perseguirse con la imposición de separación del servicio, una mayor ejemplaridad, la defensa de la Institución, y el mejor interés del servicio. La segunda argumentación de la demanda, ha de ser igualmente desestimada, y con ella todo el recurso.

Sexto

Aunque en el escrito de interposición del recurso contencioso-disciplinario, y en la demanda formulada posteriormente, el recurrente manifiesta expresamente recurrir no solamente contra la última de las resoluciones del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, desestimando el recurso de reposición contra la anterior resolución sancionadora, sino también contra la resolución de 2 de enero de 1995 de la Dirección General de la Guardia Civil, lo cierto es que no formula argumentación alguna que justifique su impugnación de esta última resolución. La Abogacía del Estado pone de manifiesto el error padecido por la demandante al calificar como resolución lo que no es más que el traslado o contenido de la comunicación dirigida por el Juzgado Instructor del expediente al sancionado, dándole copia certificada de la resolución ministerial de 21 de diciembre de 1994; y está en lo cierto dicha parte demandada, al calificarlo de simple error de calificación, porque lo que se pretende impugnar es un mero acto de trámite, que no es recurrible separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario, y en nuestro supuesto, por falta de todo fundamento, no se comprende cómo puede recurrirse un acto obligado de notificación e instrucción de sus derechos y recursos al expedientado, del que se ha servido precisamente para interponer el recurso jurisdiccional. Desestimado el recurso sobre la resolución que ha puesto fin al expediente gubernativo, queda desestimada también la impugnación de aquel acto de trámite, sin necesidad de expresa indicación en la parte dispositiva.

Séptimo

Conforme al art. 454 de la Ley Procesal Militar , procede declarar de oficio las costas del presente recurso, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar.

Por todo ello,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario núm. 2/23/1995, interpuesto por la representación de don Jesús Ángel contra la resolución de 21 de diciembre de 1994 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, desestimatoria de la reposición de la resolución de la misma Autoridad de 15 de abril de 1994 por la que, en el expediente gubernativo núm. 62/1992, se imponía al aquí recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave, prevista en el art. 9.° núm. 10, de la LO 11/1991 de 17 de junio ; cuyas resoluciones mantenemos por ser conformes a Derecho. Y declaramos de oficio las costas del presente recurso.

Y ordenamos que, una vez notificada esta sentencia a las representaciones de las partes, se comunique, por medio de testimonio en forma, a la Administración Militar para que se lleve a puro y debidoefecto, adopte las medidas que procedan y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Y publíquese esta sentencia en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Mayor Bordes.-Fernando Pérez Esteban.-Rubricados.

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