STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:5792
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 59.-Sentencia de 17 de noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Aplicación indebida de precepto constitucional: Presunción de inocencia;

improcedencia. Suspensión de funciones: Medida cautelar que no prejuzga la culpabilidad del

suspenso. Infracción de preceptos constitucionales: Derecho a un proceso con todas las garantías.

Derecho al honor y a no sufrir trato degradante. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a ser

indemnizado: Improcedencia. Falta grave disciplinaria de ausencia del destino, sin autorización,

más de veinticuatro horas y menos de tres días. Sanción de pérdida de destino.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 15; 18; 23.2; 24.1; 24.2; 53.2; 106.2 LOPJ art. 5.°4. LPM arts. 454; 503. CC art. 1248. LJCA art. 95. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 4.°; 8.°9; 9.°18; 9.°23; 16; 39 .

DOCTRINA: Como ha reconocido anteriormente la doctrina jurisprudencial de la Sala, no tiene el

menor fundamento en el Ordenamiento constitucional la pretensión de que, frente al derecho

fundamental del acusado a que se presuma su inocencia hasta que la misma quede desvirtuada por

actividad probatoria con sentido de cargo lícitamente obtenida, exista un correlativo derecho del

acusador a obtener del Tribunal un pronunciamiento condenatorio, siempre que se haya practicado

una actividad probatoria de la misma índole.

El derecho a la presunción de inocencia no puede resultar violado por una medida estrictamente

cautelar, que no supone, en modo alguno, anticipación de un pronunciamiento en que se declare la

culpabilidad del afectado.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:En los recursos de casación, que ante esta Sala penden con el núm. 2/41/1995, interpuestos por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y don Baltasar contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 17/1993 que interpuso el Sr. Baltasar contra la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el Excmo, Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, habiendo sido partes los dos mencionados recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final, bajo la Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo, con arreglo a los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

En resolución de 4 de junio de 1993 dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército en el expediente disciplinario 25/1993, se impuso al Capitán don Baltasar la sanción de pérdida de destino, con imposibilidad de obtenerlo en el plazo de dos años en el Hospital Militar «Generalísimo», de Guadarrama, como autor de una falta grave de ausencia del destino sin autorización durante un plazo mayor de veinticuatro horas y menor de tres días y otra, también grave, de realización de acciones que suponen vejación o menosprecio a compañeros, previstas respectivamente en los núms. 23 y 18 del art. 9.° de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Segundo

Contra la expresada resolución, el Oficial sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se tramitó con el núm. 17/1993. Debe señalarse que aunque en el suplico del escrito de interposición se decía que el recurso estaba dirigido contra «la antes indicada resolución» que no podía ser otra sino la resolución sancionadora, en el cuerpo de dicho escrito se contenía también la impugnación de la medida cautelar de suspensión de funciones acordada en la resolución. Tramitado el recurso, en el que se recibió el pleito a prueba y se practicaron todas las pruebas propuestas por el demandante, se dictó Sentencia por el Tribunal Militar Central, con fecha 23 de febrero de 1994 , en que se declaró la nulidad de la sanción impuesta por la falta consistente en acciones constitutivas de vejación o menosprecio a compañeros, por estimar que se vulneró mediante la imposición de dicha sanción el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y se confirmó el resto de la resolución sancionadora, declarando asimismo no proceder 59 hacer pronunciamiento alguno de orden indemnizatorio.

Tercero

En esta sentencia el Tribunal declaró probados los siguientes hechos: «1.° Que un día indeterminado del mes de junio de 1992, encontrándose el Capitán Baltasar departiendo en el bar del Sanatorio Militar "Generalísimo" de Guadarrama, con los Comandantes Miguel Ángel y Rosendo , aquél pronunció la frase "todos los gilipollas me tocan a mí; ya podían haberle mandado a Melilla". No ha quedado acreditado que la citada expresión fuese dirigida a la persona del Capitán Gregorio , ni que fuera oída por éste, que se encontraba en el bar pero distante del Capitán Baltasar y sus contertulios. 2° Que en fecha no determinada entre los meses de noviembre a diciembre de 1992 se celebró una reunión en el despacho Oficial del Coronel Director del Sanatorio Militar para tratar el tema de si determinadas funciones o actividades debían ser desarrolladas por las Auxiliares del Clínica. En dicha reunión, en que además de este personal, estaban presentes el Coronel Director, el Capitán Médico Gregorio , el Capitán Baltasar , en su calidad de Administrador del Centro hospitalario y otros Oficiales, se produjo la discusión en el seno de un ambiente tenso y desapacible, con enfrentamientos dialécticos apreciables, situación destemplada que venía abonada por las malas relaciones personales entre los Capitanes Gregorio y Baltasar , pero sin que haya quedado probado que este último profiriera insultos o ejecutara acciones constitutivas de mofa o escarnio sobre el primero, ni le espetara que vivía a costa del Sanatorio. 3.° Que en los meses inmediatamente anteriores a febrero de 1993, y hasta ese momento, el Capitán Baltasar había venido faltando a su destino los lunes con autorización del Coronel Director a fin de que, además de ocuparse de ciertas actividades familiares, realizara las gestiones oficiales que como Administrador del Sanatorio le incumbían. Y que, además, había dejado de acudir a su destino, sin permiso ni licencia para ello, algunos días ocasionalmente, que no han sido concretados ni se ha especificado si la duración de la ausencia en tales ocasiones alcanzó las veinticuatro horas. 4° Que la notificación al encartado del acuerdo de incoación del citado expediente disciplinario y de la medida cautelar de suspensión de funciones se llevó a cabo en presencia de las personas reseñadas en la propia diligencia. 5.° Que en diligencia similar para notificación de análogo contenido al Capitán Gregorio , encartado en expediente disciplinario núm. 54/1993 las personas presentes fueron: El Instructor, el Secretario y el Letrado del expedientado, además de éste. 6.° Que en ambos casos se especificó a los notificados que no podrían acceder al Centro de trabajo si no era con autorización expresa del Coronel Director o quien hiciera sus funciones. 7.° Que en las fechas a que se contraen los hechos no se exigía ninguna clase de autorización para entrar a las dependencias del Sanatorio "Generalísimo" de Guadarrama, ni a militares ni a civiles. 8.° Que el Excmo. Sr. General don Oscar estuvo ausente de Madrid del 26 al 30 de abril de 1993, en comisión de servicio. 9.° Que la citación al encartado para la práctica de las diligencias de prueba que se iban a celebrar en la Asesoría Jurídica delCuartel General del Ejército a partir de las 10,30 horas del día 28 de abril de 1993, se le hizo al encartado en Guadarrama a las 09,14 horas de ese mismo día 28, por lo que el citado formuló protesta por escrito. 10. Que al Teniente Coronel don Donato , con ocasión de estar sometido a un expediente disciplinario por falta grave, se le expidieron fotocopias del mismo, incluso sin haberlas solicitado, para efectuar los trámites de defensa o alegaciones».

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, anunciaron su propósito de interponer contra la misma recurso de casación el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del demandante, por lo que, una vez se tuvieron por preparados los recursos en Auto de 22 de marzo de 1995, se emplazó a las partes para que compareciesen ante esta Sala a hacer uso de su derecho.

Quinto

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo a los de Guardia, el 3 de mayo de 1995, la Procuradora doña M.a del Carmen Gómez Garcés, en nombre y representación de don Baltasar , interpuso el anunciado recurso formalizando los siguientes motivos de impugnación: 1.° Al amparo del art. 5.°4 LOPJ , por haberse incurrido, en el acuerdo inicial en que se decretó la suspensión cautelar de funciones sin la debida motivación, en infracción de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al desempeño de cargo público garantizados en los arts. 24 y 33 CE . 2.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido, en la adición hecha por el Instructor al notificar el acuerdo de suspensión de funciones, consistente en que el recurrente no podía acceder al Centro sin autorización del Coronel Director, en infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la igualdad reconocidos en los arts. 24 y 14 CE . 3.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido, al notificársele en presencia de testigos innecesarios el acuerdo de incoación de expediente y de suspensión de funciones, en infracción de los derechos de integridad moral y al honor consagrados en los arts. 15 y 18 CE . 4.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido, al valorar arbitrariamente el contenido de la diligencia de notificación de los anteriores acuerdos, el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a un proceso con todas las garantías reconocidos en los arts. 9.° y 24 CE . 5.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación de los principios de seguridad jurídica e inalterabilidad de las resoluciones firmes proclamados en los arts. 9.°, 24 y 118 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , al entenderse en la sentencia recurrida que al recurrente le fue impuesta una sanción de pérdida de destino por cada infracción y no una sola sanción por las dos. 6.° Al amparo del art. 95.4.° LJCA , por haberse infringido el art. 10 LRDFA al hacer el Tribunal de la instancia la interpretación señalada en el motivo anterior. 7.° Al amparo del art. 5.°4 LOPJ , por haberse violado el derecho de defensa garantizado en el art. 24 CE al denegarse la vista de las actuaciones antes de que el recurrente articulase su escrito de descargo. 8.° Con el mismo amparo procesal, por haberse desconocido el derecho de defensa garantizado en el art. 24 CE al no dar curso al recurso de alzada interpuesto contra la denegación denunciada en el motivo anterior. 9.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art. 24 CE , al haberse interceptado por el Instructor el escrito del recurrente en que solicitaba el levantamiento de la medida de suspensión de funciones. 10.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa garantizado en el art. 24 CE , al ser rechazadas por el Instructor del expediente determinadas preguntas a testigos, del interrogatorio propuesto por el recurrente. 11.° Con el mismo amparo procesal, por haberse violado el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE al haberse notificado la resolución denegatoria de determinadas preguntas, a que se refiere el motivo anterior, cuando ya se había diligenciado toda la prueba. 12.° Con el mismo amparo procesal, por haberse violado el principio de seguridad jurídica y el derecho a usar los medios pertinentes para la defensa, reconocidos en los arts. 9.° y 24 CE , al haberse prescindido por el Instructor de la declaración de un testigo admitido como tal. 13.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación del derecho a un proceso con todas las garantías y en causa de indefensión, con infracción del art. 24 CE , al no ajustarse el informe-propuesta del Instructor a lo dispuesto en el art. 41 LRDFA. 14 .° Con él mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación del art. 24 CE , a causa de la forma vaga indeterminada en que se redactaron los hechos imputados al recurrente en el informe-propuesta del Instructor del expediente. 15.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de igualdad, reconocidos en los arts. 24 y 14 CE , al no permitirse al recurrente fotocopiar el expediente para mejor preparar el escrito de alegaciones en contestación al informe-propuesta del Instructor. 16.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación del principio de seguridad jurídica y del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en los arts. 9.° y 24 CE , al haberse concedido caprichosamente por el Instructor, en dos resoluciones sucesivas, primero cinco días y luego veinticuatro horas para instruirse de las actuaciones antes de formular el escrito de alegaciones. 17.° Con el mismo amparo procesal, por haberse incurrido en violación del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24 CE , a causa de la opacidad y falta de transparencia del expediente disciplinario en cuanto a la selección de los testigos que llamó a declarar el Instructor. 18.° Que constituye, según expresamente se confiesa, reiteración de lo alegado en el motivo 14. 19.° Con el mismo amparo procesal,por haberse incurrido en vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 CE , por la falta de imparcialidad del Instructor y su supeditación a la Asesoría Jurídica del Mando sancionador, que ha quedado de relieve a lo largo de toda su actuación. 20. Con el mismo amparo procesal, por violación del art. 106.2 CE , por no haberse reconocido al recurrente derecho a ser indemnizado de los perjuicios que le ha ocasionado la resolución sancionadora. Este motivo finaliza con la siguiente frase «si aún estamos en momento procesal oportuno, desistimos de cualquier reclamación de responsabilidad civil con expresa reserva a hacer valer la misma por la vía que estimemos oportuna». El recurrente aclara, al término de su escrito, que interpone los cinco primeros motivos y el vigésimo incondicionalmente y los otros catorce sólo para el caso de que fuese estimado el recurso de la Abogacía del Estado.

Sexto

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de apoyo a los de Guardia, el día 26 de mayo de 1995, formalizó su recurso de casación articulando un único motivo, amparado en los arts. 5.°4 LOPJ y 95.1.4.° LJCA, en que denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 24.2 CE e infracción igualmente del art. 1248 CC . Entiende la representación del Estado, a partir de la consideración de la valoración de la prueba como cuestión de derecho y no de hecho, que la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos que invoca al haber negado a una determinada declaración testifical fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Séptimo

Evacuando los trámites de instrucción que respectivamente les fueron conferidos y por las razones que cada uno de ellos alegó, la representación de don, Baltasar se opuso al recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado en escrito presentado en este Tribunal el 5 de julio de 1995, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso a los dos recursos interpuestos en escrito presentado el 18 de septiembre siguiente y, finalmente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el día 2 del corriente mes, manifestó su oposición al recurso del Sr. Baltasar .

Octavo

Por providencia del día 6 del presente mes, se señaló el día 15 próximo pasado para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque el recurso de casación primeramente presentado es el del Oficial sancionado Sr. Baltasar , es conveniente comenzar esta fundamentación analizando el recurso del Ilmo. Sr. Abogado del Estado habida cuenta de que el primer recurrente condiciona la subsistencia de catorce de los motivos por él formalizados a la eventualidad de que sea estimado el recurso del Abogado del Estado. Pretende esta representación, en el único motivo de casación que ha articulado, que el Tribunal de instancia ha infringido el art. 24.2 CE y el art. 1248 CC al apreciar, en la resolución sancionadora, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia de quien fue demandante en la instancia, vulneración que se ha referido sólo a una de las dos faltas por las que el mismo fue corregido en vía disciplinaria. Prescindiendo de la pretendida infracción del art. 1248 CC , norma de más que dudosa aplicabilidad en el juicio de hecho de una sentencia en que se revisa jurisdiccionalmente el ejercicio por la Administración militar de su potestad disciplinaria -que forma parte, con toda evidencia, del ius puniendi del Estado- hemos de recapitular, antes de dar respuesta a la tesis impugnatoria de la representación del Estado, todas las razones en que se asienta la doctrina de esta Sala sobre la cuestión, mantenida, entre otras, en las Sentencias de 22 de mayo de 1993 y 30 de enero y 4 de mayo del año en curso: A) El recurso de casación que puede ser interpuesto contra una sentencia resolutoria de un recurso contencioso-disciplinario militar únicamente puede estar orientado al control y censura de la aplicación e interpretación de la legalidad -orgánica, sustantiva y procesal- que haya hecho el Tribunal de instancia, pues así se deduce de los motivos de casación enumerados en el art. 95.1 LJCA a que se remite el art. 503 LPM . B) No cabe, por consiguiente, pretender que, mediante el recurso de casación, se corrija un hipotético error en la valoración de la prueba en que haya incurrido el Tribunal a quo, a diferencia de lo que acontecía antes de las reformas procesales llevadas a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

La valoración de la prueba -incluida naturalmente la de la prueba testifical- es una operación mental mediante la cual se resuelve la cuestión de hecho que da contenido a la premisa menor del silogismo sentencial, no siendo correcto calificar dicha valoración como «jurídica» salvo en el amplísimo -e irrelevantesentido de que se realiza por un operador jurídico en el proceso de elaboración de una decisión jurídicamente ordenada.

Excepcionalmente, puede ser planteada en recurso de casación una cuestión de hecho, aunque no discutida la valoración de la prueba efectuada en la instancia, al amparo del art. 5.°4 LOPJ puesto que es suficiente para fundamentar el recurso la infracción de precepto constitucional y tal es obviamente el art. 24.2 CE en cuyo último inciso se reconoce a todos el derecho a la presunción de inocencia que, segúnconstante jurisprudencia, desenvuelve sus efectos precisamente en el campo de los hechos. E) Los preceptos constitucionales que se contienen en el art. 24.2 establecen derechos de las personas que pueden ser ejercitados ante los órganos del Estado -aunque algunos de ellos puedan ser ejercitados también por la Administración en cuanto persona jurídica- por cuya razón difícilmente pueden ser vulnerados cuando aquellos órganos los reconocen y tutelan. F) El hecho de que la presunción de inocencia tenga naturaleza de iuris tantum y pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, siempre que la misma reúna las condiciones exigidas por la doctrina constitucional y jurisprudencial, no significa que cuando en un proceso exista dicha prueba no pueda prevalecer la citada presunción, siendo el juzgador el único competente para declarar, tras la valoración en conciencia de la prueba, si la inicial presunción de inocencia ha sido o no destruida. G) No tiene el menor fundamento en el Ordenamiento constitucional -desde luego no lo tiene en el art. 24.2 CE - la pretensión, implícita en el motivo de casación que analizamos, de que frente al derecho fundamental del acusado a que se presuma su inocencia hasta que la misma quede desvirtuada por actividad probatoria con sentido de cargo lícitamente obtenida, existe un correlativo derecho del acusador -merecedor del mismo amparo que aquél- a obtener del Tribunal un pronunciamiento condenatorio siempre que se haya practicado una actividad probatoria de la misma índole; semejante pretensión supondría hacer una lectura de la norma constitucional en radical discrepancia con el espíritu y la preocupación garantista que, sin duda alguna, la anima.

Segundo

A las consideraciones que acabamos de exponer, que parecen más que suficientes para no hacer la revisión doctrinal que interesa al Abogado del Estado, cabe añadir lo siguiente: El enjuiciamiento a que conduce el recurso contencioso-disciplinario militar, a semejanza del que tiene lugar en el orden contencioso-administrativo, no tiene una finalidad meramente revisora de la actuación administrativa sino que alcanza a ser una plena cognición del caso controvertido. En consecuencia la eventual censura que se demande del Tribunal Militar frente a una supuesta infracción, que se dice cometida en la vía disciplinaria, del derecho del demandante a la presunción de inocencia, no se podrá limitar a la verificación de si en aquella vía se practicó o no prueba legítima que pueda considerarse de cargo -para desestimar la demanda si se practicó o estimarla en caso contrario- debiéndose extender la censura judicial, por el contrario, al examen y apreciación de toda la actividad probatoria, la llevada a cabo en las actuaciones administrativas y la celebrada, en su caso, ante el propio Tribunal. Y será al término de esta operación cuando el Tribunal llegará o no al juicio de certeza sobre los hechos imputados que se requiere inexcusablemente para que se declare desvirtuada la presunción de inocencia, de suerte que si no alcanzase dicha certeza no podrá sino estimar la denuncia de vulneración del derecho fundamental. En la sentencia recurrida, el Tribunal no ha dejado de hacer constar que existe en las actuaciones alguna prueba con sentido de cargo pero, lejos de considerar que con dicha constatación se agotaba su función revisora, en lo que al juicio fáctico se refiere, ha valorado el conjunto de la prueba practicada «con la debida imparcialidad y neutralidad» y ha llegado finalmente a la conclusión de que no disponía de «prueba de cargo suficiente para declarar acreditados, con el exigible grado de certeza intelectual», los hechos en cuya virtud se sancionó al Oficial demandante como autor de una falta prevista en el art. 9.° 18 LRDFA . Llegado a aquella conclusión, el Tribunal de instancia no podía resolver sino como lo hizo, es decir, declarando vulnerado por la resolución administrativa el derecho del demandante a la presunción de inocencia, por lo que, siendo este particular de su pronunciamiento absolutamente irreprochable, el motivo de casación formalizado por la representación del Estado debe recibir una desfavorable respuesta.

Tercero

Desestimado el recurso interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, decaen, por expresa voluntad de quien los formalizó, los motivos sexto a décimo noveno del otro recurso, toda vez que en el apartado I] del mismo se condiciona su virtualidad procesal a la eventual estimación del recurso primeramente examinado. Constreñida, pues, esta segunda parte de nuestra fundamentación al análisis de los motivos primero a quinto y vigésimo del recurso del Sr. Baltasar y absteniéndose la Sala, naturalmente, de abordar cuestión alguna que no haya sido planteada y discutida en esta alzada, pasamos a examinar los seis motivos de impugnación subsistentes, bien entendido que, por encontrarnos en un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento contencioso-disciplinario preferente y sumario, hemos de limitarnos forzosamente a examinar el fundamento de los reproches a la sentencia recurrida basados en pretendidas vulneraciones de los derechos fundamentales a que se refiere 59 el art. 53.2 CE , dejando fuera de nuestra consideración cualquier otra infracción de preceptos constitucionales o legales que haya sido denunciada por el recurrente.

Cuarto

En el primer motivo de impugnación, procesalmente residenciado, como todos los que le seguirán, en el art. 5.°4 LOPJ se denuncia la infracción que supuso la medida cautelar de suspensión de funciones, acordada al comienzo del expediente disciplinario, para los derechos del recurrente a la presunción de inocencia y al acceso a las funciones y cargos públicos, reconocidos, respectivamente, en los arts. 24.2 y 23.2 CE . El motivo no puede prosperar. Reconoce la Sala que la indicada medida fue acordada sin suficiente motivación formal y con muy discutible fundamento material, toda vez que si los hechos imputados al recurrente iban a verse reducidos, a la postre, a una mera falta leve prevista en el art. 8.°9LRDFA -aunque otra cosa se refleja en el fallo de la sentencia recurrida como consecuencia de la interpretación que hace el Tribunal del principio de legalidad y de la categoría de la «tipicidad relativa»-resultaba realmente aventurado sostener, en el momento de iniciarse las actuaciones disciplinarias, que era necesario adoptar una tan grave medida «para evitar perjuicio al servicio». No resulta de ello, sin embargo, que la misma comportase una infracción de los derechos fundamentales invocados. El derecho a la presunción de inocencia, en primer lugar, no puede resultar violado por una medida estrictamente cautelar que no supone, en modo alguno, anticipación de un pronunciamiento en que se declare la culpabilidad del afectado. No es esta culpabilidad indebidamente presumida sino necesidades del servicio, reales o supuestas, entre las que figuraría en primer término la del restablecimiento de la disciplina, las que están en la base de la suspensión preventiva de funciones prevista en el párrafo segundo del art. 4.° LRDF . Y tampoco se quebranta con la medida el derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos -derecho que incluye naturalmente el de permanecer en tales funciones y cargos siempre que concurran los requisitos legales- porque la suspensión cautelar no supone que al expedientado se le prive arbitrariamente de su cargo sino sólo que se le suspende en su ejercicio por breve tiempo y en atención a motivos que están legalmente fijados. Lo que nos lleva a la conclusión de que, aun no mereciendo la medida denunciada un juicio favorable desde el plano de la legalidad ordinaria, no podemos decir lo mismo desde el plano constitucional de los derechos fundamentales, único en que puede plantearse el reproche en este cauce procesal. El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

Quinto

La misma respuesta debe recibir el segundo motivo donde el recurrente expone la que entiende constituyó una triple infracción de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia y del principio de igualdad, al serle notificado por el Instructor el acuerdo de suspensión de funciones, esto es, la advertencia hecha por aquél de que, mientras se mantuviese la medida, no podía desarrollar actividad alguna en el Centro en que estaba destinado - lo que evidentemente era obvio- ni podía acceder al mismo a no ser con la autorización expresa del Coronel Director. Esta última interpretación del alcance que había de tener la medida cautelar de referencia no alteraba ni limitaba ninguna de las garantías que, para la mejor defensa del expedientado, establecen los arts. 39 y ss. LRDFA , por lo que no podía vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , en la medida en que el respeto a dicho derecho es exigible también en el procedimiento disciplinario militar. Por otra parte, carece de base razonable la suposición de que, prohibiéndose al recurrente la entrada en el Centro en que estaba destinado durante el tiempo que durase la suspensión de funciones, se quebrantaba su derecho a la presunción de inocencia en tanto se le trataba ya como si fuese autor de la infracción que se investigaba. Esta consecuencia de la medida estaba, por el contrario, claramente determinada por la índole de una de las infracciones que se imputaron al recurrente -aunque luego la misma quedase desvirtuada en el recurso contencioso-disciplinario- infracción que se pensaba ponía en peligro el buen orden y la pacífica convivencia dentro del Centro. Y en modo alguno el principio de igualdad pudo verse percutido por lo que el recurrente considera arbitraria adición del Instructor al contenido del acuerdo del Mando sancionador, por cuanto la misma prohibición de acceso al Centro se hizo por aquellos días, en el expediente núm. 54/1993, a otro Oficial igualmente suspendido en sus funciones. Lo más severamente que puede ser calificada la advertencia denunciada en este motivo es como innecesaria oficiosidad del Instructor que, en cualquier caso, pudo ser denunciada por el recurrente ante el Mando que había acordado la imposición de la medida, para que el mismo decidiese si era o no rigurosamente correcta la interpretación que le había dado el Instructor.

Sexto

Los motivos tercero y cuarto de este recurso deben ser analizados conjuntamente puesto que el cuarto es presupuesto del tercero. En el cuarto motivo se dice «que sólo una valoración arbitraria y voluntarista de la prueba puede rechazar que en la notificación de la suspensión de funciones estuvieron presentes» los Jefes, el Oficial y el Suboficial que con sus nombres y apellidos se enumeran, con lo que se está interesando de esta Sala que revise la valoración de la prueba que subyace en el apartado 4.° de la declaración de hechos probados. Sobre la base hipotética de que este motivo fuese estimado, en el tercero se denuncia la vulneración de los arts. 15 y 18 CE en razón del trato supuestamente degradante y ofensivo para su honor que habría sufrido el recurrente como consecuencia de la presencia de personas distintas del Instructor y del Secretario del expediente al serle comunicado que quedaba temporalmente suspendido en sus funciones. Esta Sala no va a entrar, naturalmente, a revisar la valoración de la prueba que llevó al Tribunal de instancia a declarar sencillamente que «el acuerdo de incoación del citado expediente disciplinario y de la medida cautelar de suspensión de funciones se llevó a cabo en presencia de las personas reseñadas en la propia diligencia», porque nada le autoriza a hacerlo. Pero sí tiene que puntualizar que, aún en el supuesto de que a dicha diligencia hubiesen asistido algunas de las personas que cita el recurrente, la pretensión de que esta circunstancia significó una infracción de los derechos fundamentales invocados en este motivo es absolutamente desmesurada y, por tanto, inacogible. La simple notificación del acuerdo de incoación de un expediente disciplinario y de una medida cautelar como la suspensión de funciones, en presencia de algunos Jefes y compañeros del recurrente, así como de un subordinado acaso imprescindible para la materialización escrita de la diligencia, pudo crear una situaciónalgo incómoda y susceptible de generar en el notificado un inevitable sentimiento de disgusto y malestar, pero todo ello en modo alguno tenía entidad suficiente para que pudiera hablarse de trato degradante y de atentado al honor. Entre otras razones, porque la incoación del expediente y la imposición de la medida no iban a tardar en ser conocidas por la totalidad de las personas que prestaban servicios en el Centro donde el recurrente, a partir de aquel momento, no iba a poder continuar desempeñando sus funciones de Administrador. Los motivos tercero y cuarto, en consecuencia, deben ser asimismo repelidos.

Séptimo

En el quinto motivo de casación se. atribuye a la sentencia recurrida una pluralidad de infracciones constitucionales y legales entre las que sólo cabe prestar atención, en el contexto de este recurso, a la que se dice afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha desconocido este derecho -dice el recurrente- porque el Tribunal a quo ha alterado los términos de la resolución recurrida, sin que ninguna de las partes hubiese suscitado la cuestión en el recurso contencioso-disciplinario, y ha estimado que al recurrente se le impusieron dos sanciones de pérdida de destino puesto que se le sancionó por dos faltas graves, aunque en el informe del Asesor Jurídico y en la resolución de la Autoridad disciplinaria pareció imponérsele una sola sanción de dicha naturaleza. De lo que es, con toda probabilidad, una imprecisión terminológica extrae el recurrente la consecuencia de que, habiéndose declarado en la sentencia recurrida la nulidad de la sanción impuesta por la falta prevista en el art. 9.° 18 LRDFA , por no haberse considerado probados los hechos que se subsumieron en el citado tipo disciplinario, no puede estimarse subsistente la sanción correspondiente a la falta, que se mantiene, prevista en el art. 9.°23 de la misma Ley, toda vez que, en su opinión, una sola fue la sanción impuesta. La argumentación es ingeniosa aunque encubre más de un sofisma. El Tribunal de instancia ha hecho de la resolución sancionadora una interpretación perfectamente razonable: Puesto que la Autoridad disciplinaria decidió sancionar al recurrente por dos faltas graves y sancionarles con pérdida de destino, es lógico pensar que quiso imponerle una sanción de dicha naturaleza -que tiene una invariable efectividad en el tiempo según el art. 16 LRDFA - por cada una de las faltas. Como hay que reconocer, con todo, que la expresión utilizada en la resolución sancionadora no es suficientemente clara, acaso tal defecto hubiese provocado algún problema, de haberse desestimado íntegramente la demanda del recurrente, en el momento de procederse a la ejecución de las sanciones. Pero, estimada parcialmente la demanda y declarada conforme a derecho la apreciación de una de las faltas, es contrario a la más elemental lógica y, en definitiva, de todo punto arbitrario acogerse a la ficción de que la sanción dejada sin efecto por contraria a derecho es, precisamente, la que hubiese debido corresponder a la infracción disciplinaria que ha sido confirmada. El arbitrario curso de este razonamiento es quizá la mejor prueba de la falta de razonabilidad del punto de partida del recurrente, pues con el mismo criterio hubiera podido sostenerse que la única sanción impuesta -si se admitiese esta interpretación- fue la correspondiente a la falta que el Tribunal de instancia ha declarado conforme a derecho. No ha existido, pues, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que también este motivo ha de se desestimado.

Octavo

La misma suerte tiene que correr, por último, el vigésimo motivo en que el recurrente se queja de que no se le ha reconocido en la sentencia de instancia derecho a indemnización alguna, viendo en ello un quebrantamiento del art. 106.2 CE . La cita de la norma constitucional pretendidamente infringida es sin duda desafortunada. Se reconoce en dicho precepto el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. No sería ésta la causa por la que el recurrente, en su caso, estaría en condiciones de solicitar una indemnización de la Administración militar. Pero, con independencia de la cobertura normativa que pudiese buscar el recurrente para su pretensión, lo que es claro es que en un procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, sólo es concebible que se pida y eventualmente se obtenga una indemnización en concepto de reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la vulneración judicialmente declarada de una libertad pública o derecho fundamental comprendido en la previsión del art. 53.2 CE . Siendo así, es claro que, como apunta el Ministerio Fiscal, no tiene viabilidad la pretensión de obtener una indemnización cuando, revisada jurisdiccionalmente la resolución administrativa sancionadora, se concluya que la misma es, al menos parcialmente, conforme a derecho. En la sentencia recurrida solamente se ha declarado contraria a derecho la resolución sancionadora en un particular: El de considerar que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al serle imputados los hechos que se subsumieron en uno de los tipos disciplinarios por cuya comisión se le sancionó. No se estimaron, en cambio, vulneradoras de derecho fundamental ni las distintas incidencias de la tramitación del procedimiento sancionador que al efecto se denunciaron en el procedimiento contencioso-disciplinario, ni la medida cautelar de suspensión de funciones que se acordó al incoarse el expediente sancionador ni, naturalmente, el castigo de la segunda falta apreciada en la vía administrativa y confirmada judicialmente. Y, como se razona en el último Fundamento jurídico de la sentencia de instancia, no especificó el demandante el motivo de su pretensión indemnizatoria ni aludió a los perjuicios de carácter moral que le hubieran sido irrogados como consecuencia - añade esta Sala- de la sanción impuesta y posteriormente anulada, pues en el momento de ser dejada sin efecto aquélla por la sentencia recurrida, aún no había podido cumplir el recurrente, en su integridad, la otra sanción que resultó confirmada. Todo lo cual nos lleva finalmente arechazar este vigésimo y último motivo del recurso.

Noveno

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el 60 454 de la Ley Procesal Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y por la representación procesal de don Baltasar contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 17/1993 que interpuso el Sr. Brey Abalo contra la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército en que le fue impuesta sanción disciplinaria de pérdida de destino, con imposibilidad de obtenerlo en el plazo de dos años en el Hospital Militar "Generalísimo", y declaramos conforme a derecho la sentencia recurrida. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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