STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:5011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 52.-Sentencia de 11 de octubre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra resolución del Ministro

de Defensa.

MATERIA: Sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Observar conductas

gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar, que no constituyan delito. Principio

de tipicidad: Vulneración. Falta grave de participar en reuniones clandestinas que no constituyan

delito. Normativa más favorable en atención a la fecha de los hechos.

NORMAS APLICADAS: LO 12/1985 de 27 de noviembre art. 9.°27. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 9.°6; disposición transitoria primera .

DOCTRINA: Se infringe el principio de tipicidad, encarnado en el de legalidad, si los hechos que en

la actualidad merecen la calificación de falta muy grave, únicamente podían ser reputados como

falta grave en la normativa disciplinaria anterior, más favorable al sancionado, y sin embargo fueron

incardinados en una de las causas de expediente gubernativo, que permitió imponer la sanción

extraordinaria de separación del servicio.

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo* Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final, se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso contencioso-disciplinario militar, incoado ante esta Sala con el núm. 2/14/1995, interpuesto por don Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de Orujo y defendido por el Letrado don Julián de Frías, y derivado contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 4 de agosto de 1994, contenida en el expediente gubernativo núm. 9/1992, por la que se le impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, siendo parte en el mismo el Sr. Abogado del Estado, y Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de fecha 31 de enero de 1995, don Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel de Orujo, interpuso recurso contencioso-disciplinario militar, contra la resolucióndel Ministro de Defensa de fecha 4 de agosto de 1994, derivada del expediente gubernativo núm. 9/1992 en la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación de servicio, y reclamado el oportuno expediente, por escrito de fecha 11 de marzo de 1995, se formalizó la demanda en base a los siguientes hechos: 1.° «Mi representado, Guardia Civil Segundo, perteneciente a la 623.a Comandancia (Gijón), ingresó en el Cuerpo el 1 de mayo de 1985, y destinado en el Puesto de Especialistas de Fiscales en El Musel». 2.° En fecha 27 de febrero de 1992, se le incoa expediente gubernativo «a la vista del auto de sobreseimiento» dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, en la causa núm. 43/17/1990... y del que resulta que en principio, dicho guardia pudiera haber incurrido en causa de responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 59.3.° de la Ley Orgánica 12/1985, del Real Decreto de las Fuerzas Armadas . Dicho expediente se le notificó el 28 de febrero de 1992.

Unida que fue al expediente la documentación militar de mi representado, así como sus antecedentes de conducta, se unió la instrucción de diligencias ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 de León, por un presunto delito de sedición, sumario 43/17/1990, así como el auto de sobreseimiento, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto. En las hojas de castigo, aparece la imposición a mi representado con fecha 6 de abril de 1991, de treinta días de arresto a sufrir en su domicilio, al estar incurso en la forma prevista en el art. 7.°, apartado 14, de la Ley Orgánica 11/1991 .

En dicho expediente aparecen unidos, igualmente testimonios de el auto de procesamiento, indagatoria, auto concediendo la libertad provisional, alegaciones del Fiscal Jurídico Militar sobre la propuesta de sobreseimiento definitivo, formulada por el Juez Togado Militar, y auto de sobreseimiento definitivo, acordado por la Sala de lo Penal del Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, todo ello relativo al sumario 43/17/1990, seguido ante mi mandante por el presunto delito de sedición militar; con fecha 23 de junio de 1992, se formuló por el Sr. Juez Instructor del expediente pliego de cargo en el que se hace constar como hechos probados, que el demandante, caracterizado desde su destino por un comportamiento conflictivo en relación con las disposiciones del mando y por promoción de numerosos escritos de contenido reivindicativo, asistió y participó de forma activa el 27 de diciembre de 1990, en una reunión del denominado «Sindicato Unificado de la Guardia Civil», celebrado en Madrid, produciéndose en el curso de dicha reunión un manifiesto en el que se abogaba por la democratización y desmilitarización del Cuerpo de la Guardia Civil; asimismo, entre diciembre de 1990 y enero de 1991, se le imputa la confección y distribución entre miembros del cuerpo un boletín denominado «La Verdad», en el que se postulaba la legalización del Sindicato mencionado, siendo calificados todos estos hechos por el Juez Instructor como constitutivos de la causa de responsabilidad extraordinaria del art. 59.3 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aplicable por serle más favorable, en lugar de la Ley 11/1991, peculiar de la Guardia Civil , a tenor de la disposición transitoria, apartado 1.°

Tramitado el correspondiente expediente, se propuso sanción de separación del servicio, sanción que impone el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y que le fue notificada el 19 de agosto de 1994, formulándose recurso de reposición que fue desestimado.

Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, entendiendo la inexistencia de prueba respecto a los hechos que se le imputan, así como alegando el principio non bis in ídem. Y terminó suplicando se dictara sentencia, declarando nulas las resoluciones del Ministerio de Defensa de 4 de agosto de 1994, por la que se le sancionó, separación del servicio, y la desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en su día, restituyéndole en su destino, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir, más todos los derechos económicos profesionales que le corresponden.

Por otrosí solicitó al recibimiento del juicio a prueba.

Segundo

Por escrito de 27 de abril de 1995, el Sr. Abogado del Estado formula contestación a la demanda, manifestando no tener nada que oponer en cuanto a los hechos y alegando en cuando a los Fundamentos de Derecho, que existe en el expediente prueba de cargo suficiente para desvirtuar una presunción de inocencia, no entrando en juego en el presente caso el principio non bis in idem, terminando con la súplica de que sea desestimado el recurso, y confirmada la sentencia recurrida, no considerando necesaria la celebración de prueba.

Tercero

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 1995, se tuvo por contestada la demanda y solicitado el procedimiento a prueba.

La parte recurrente solicitó la documental consistente en: a) Tener por íntegramente reproducido el expediente administrativo, b) Aportación de los expedientes gubernativos 48/1992, seguido contra el Guardia Civil don Gustavo y 25/1992, seguido contra los Guardias Civiles don Juan Carlos y don Juan . Practicada 52 la prueba, el 6 de junio de 1995 se unió a los autos.

Cuarto

No habiéndose solicitado la celebración de vista por ambas partes, por providencia de esta Sala de 21 de junio de 1995, se requirió a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, el que con respecto al recurrente se formuló el 3 de junio de 1995, dando por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos invocados en su demanda y argumentando, en todo caso, que las únicas pruebas que aparecen en el expediente, a saber: Auto de procesamiento en el sumario núm. 43/17/1990, auto de sobreseimiento en el mismo procedimiento, y expediente disciplinarios finalizados sin declaración de responsabilidad, son realmente insuficientes y carecen de base para mantener la sanción que le ha sido impuesta.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado lo evacuó por escrito de 31 de junio de 1995, afirmándose en lo ya manifestado en la contestación a la demanda, y solicitando la desestimación de la demanda con la consiguiente confirmación de la sentencia al existir prueba más que suficiente en el expediente para ello.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 1995, se señaló el 3 de octubre a las 10,30 horas de su mañana, para votación y fallo.

Sexto

Hechos probados: 1.° Que el Guardia Civil don Plácido con fecha 1 de mayo de 1991 denunció ante el Juez Togado Militar de Madrid al Oficial Superior que suscribe (Teniente Coronel don Fernando ) por la presunta comisión de un delito contra la Hacienda en el ámbito Militar, dictaminando dicho Tribunal el archivo del procedimiento por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal ni de otra índole. Con fecha 10 de mayo de 1991 denunció ante el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 de León a su Teniente Jefe de Línea y Brigada Comandante de Puesto por presuntos delitos contra la Hacienda en el ámbito militar y deslealtad, lo que dio origen a la instrucción de diligencias previas núm. 43/28/1991. Con fecha 22 de mayo de 1991, dirigió escrito a su Jefe de Comandancia solicitando la modificación del nombramiento de servicios en el puesto de Musel. El 11 de junio de 1991 pide acuse de recibo del escrito anterior. El 26 de junio de 1991 presentó otro escrito al Jefe de la Comandancia solicitando de nuevo la modificación de dicho servicio, servicio que se debe insistir nunca ha prestado el referido guardia durante el tiempo que el declarante lleva de Jefe de Comandancia. El 2 de julio de 1991, presenta nuevo escrito sobre deficiencias en el servicio que prestaba la Matrona destinada en el puesto de El Musel. El 15 de julio de 1991, al no estar conforme con la resolución adoptada por esta Jefatura en relación con sus escritos anteriores elevó recurso de alzada ante el Coronel Jefe del Tercio. El 9 de octubre de 1991, presentó escrito dirigido al Excmo. Sr. Director General del Cuerpo reivindicando todas las denuncias anteriores. El 15 de octubre de 1991, nuevamente dirige escrito al Jefe de la Comandancia, pidiéndole aclaraciones, sobre las medidas adoptadas para la resolución de las denuncias anteriormente formuladas, lo que originó la propuesta de esta Jefatura, el Director General del Cuerpo le impusiera la sanción de treinta días de arresto, por falta de respeto a sus superiores, sanción que le fue impuesta y cumplió. 2.° Que el referido Guardia Civil asistió y participó en reuniones clandestinas, de naturaleza sindical, habiéndose incoado la causa núm. 43/17/1990 por el Juzgado Militar núm. 43 de León por los presuntos delitos de «sedición militar» previstos y penados en el art. 92 del Código Penal Militar , siendo sobreseída definitivamente dicha causa por Auto de 14 de noviembre de 1991 dictado en La Coruña por el Tribunal Militar Territorial Cuarto por entender que el objeto de la causa no constituía delito. 3.° Que el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, mediante resolución de 27 de febrero de 1992 ordenó la incoación de expediente gubernativo al demandante, iniciándose las actuaciones el día 28 de febrero de 1992, quedando concluso el expediente el día 10 de noviembre de 1992, y recayendo resolución de separación del servicio el día 4 de agosto de 1994. Que en el pliego de cargos de dicho expediente se hace constar «el guardia don Plácido , que ya desde su destino en el Puesto de El Musel (Gijón), se caracterizó por su comportamiento conflictivo en relación con las disposiciones del mando, y por la promoción de numerosos escritos de contenido reivindicativo, el día 27 de diciembre de 1990, asistió y participó de forma activa en una reunión de Asamblea Federal del denominado "Sindicato Unificado de la Guardia Civil", celebrado en Madrid, en cuyo orden del día entre otros puntos figuraba una propuesta de reestructuración organizativa, la ampliación de contactos con sindicatos y organizaciones y un calendario de movilizaciones, produciéndose en el curso de dicha reunión a la que asistieron una veintena de personas cuya identidad no consta, un manifiesto en el que se abogaba por la democratización y desmilitarización del Cuerpo de la Guardia Civil y se hacía un llamamiento de solidaridad con el incipiente sindicato clandestino.

Asimismo, el encartado entre diciembre de 1990 y enero de 1991 confeccionó y distribuyó, entre distintos miembros y unidades del Benemérito Cuerpo de Guarnición en Asturias, un Boletín denominado "La Verdad" en el que se postulaba la legalización del SUGC».

Séptimo

Los anteriores hechos probados aparecen acreditados por los documentos (fotocopias de prensa) obrantes a los folios 98 y 99 del expediente, por las declaraciones del Teniente Coronel de la Guardia Civil don Fernando , Jefe de la Línea de la Unidad a la que pertenece el encartado (folios 54 y 55del expediente), por la del Subteniente don Luis Pablo (folio 56 id), por las del Capitán de la Compañía a la que pertenece el sancionado (folio 58 id) y por las del Teniente don José , Jefe de la Línea que fue de aquél (folio 59 id), así como por el auto de sobreseimiento y su contenido obrante al folio 10-11 id. Y el hecho núm. 3.º por el propio expediente administrativo.

Fundamentos de Derecho

Único: Reconducida la acción sancionadora, en el caso de autos, al hecho probado segundo y consistente substancialmente en que el demandante «participó en reuniones clandestinas, que no constituían delito», tras la eliminación de la primera parte de su contenido en la que se dice «El guardia don Plácido , que ya desde su destino en el Puesto de El Musel (Gijón), se caracterizó por su comportamiento conflictivo en relación con las disposiciones del mando, y por la promoción de numerosos escritos de contenido reivindicativo» (por cuanto que esta actividad ya fue corregida con la sanción de treinta días que le fue impuesta el 6 de noviembre de 1991, y que cumplió), el problema de tipificación brota como ineludible obligación de examen.

Evidentemente, la necesaria aplicación de la Ley más favorable, a tenor de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, conduce a la inclusión de tal narración fáctica en el núm. 27 del art. 9.° de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 27 de noviembre de 1985 , en el que se califican, tan solo, como «grave», por cuanto que en la Ley, posterior a la comisión de los hechos - Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -, la calificación procedente sería la del núm. 6 del art. 9.°, en el que se considera como falta muy grave: «Promover o pertenecer a partidos políticos o sindicatos, o desarrollar actividades políticas o sindicales».

De ello se deduce que, en el caso presente, se ha infringido el principio de tipicidad, que encarnado en el de legalidad -de estricta observancia-vulnera la tutela jurídica que obligatoriamente tiene que ser prestada a la persona que va a ser sancionada, dado que los hechos probados no son constitutivos de la causa de responsabilidad extraordinaria núm. 3 del art. 59 de la citada Ley 12/1985 y que sirvió de fundamento jurídico a la resolución de 4 de agosto de 1994 del Ministro de Defensa, en la que se impone la sanción de separación del servicio, cuyo texto es el siguiente: «Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito».

Por todo lo cual es obligada la estimación de la demanda formulada en este proceso, sin necesidad de más consideraciones.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda presentada por don Plácido en el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 2/14/1995 seguido ante esta Sala con la "sanción de separación del servicio" al mismo impuesta; y debemos dejar y dejamos sin efecto la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 4 de agosto de 1994 que así lo acordó, así como la desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, con las consecuencias legales que le correspondan.

Notifíquese en forma legal y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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