STS 490/1995, 19 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1995:2828
Número de Recurso778/1992
Número de Resolución490/1995
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Cosme Y DON Lorenzo y de la MERCANTIL BODEGAS Y DESTILERÍAS GARCÍA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Trelles Peláez, y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Fernández Alonso; siendo parte recurrida SOCIEDAD FINDA, S.A., no personada en estos autos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Capape Felez, en nombre y representación de DON Lorenzo Y DON Cosme Y DESTILERÍAS GARCÍA, S.A., formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Zaragoza, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra SOCIEDAD FINDA, S.A.; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando que se tuviera por presentado el escrito, con los documentos y copias que se acompañaban, tenerle por parte en la representación que ostenta, se tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, existencia de intereses usurarios en las operaciones de descuento de las letras, nulidad de documentos causales y de la escritura hipotecaria y del asiento registral, dando traslado de la demanda a la Sociedad demandada, y en su día dictar sentencia por la que se declare y condene a dicha Entidad a la anteriormente expuesto y que se de aquí por reproducido, así como al pago de las costas.-Admitida la demanda y emplazada la demandada, ésta no compareció en los autos, declarándosela en rebeldía.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691

    L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia núm. 7 de los de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 21 de julio de 1987, con el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Lorenzo y don Cosme y la Sociedad Bodegas y Destilerías García, representados por el Procurador don Julián Capapé Felez y, en su virtud, se declara: a) Que la Sociedad Finda S.A., sociedad de financiación, adeuda a don Cosme y don Lorenzo y a la Sociedad Bodegas y Destilerías García, S.A., la cantidad de 31.125.848 ptas. b) La existencia de intereses usurarios en las operaciones de préstamo y descuento de papel realizados sobre la Sociedad Finda, S.A., Sociedad de Financiación y don Cosme y don Lorenzo y Bodegas y Destilerías García, S.A., declarando la nulidad de los contratos que contienen estos intereses y de las letras de cambio que se hayan oreado con base en estos documentos. c) La nulidad de las escrituras de hipoteca suscrita por los demandantes con la Sociedad Finda, S.A., Sociedad de Financiación, el día 8 de marzo de 1984 y de las letras creadas para su pago, así como del asiento de inscripción de la hipoteca en elRegistro de la Propiedad de La Almunia de doña Godina. Se condena a la Sociedad Finda, S.A., Sociedad de Financiación al pago en favor de los actores de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (31.125.848 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda, así como al pago de las costas del juicio".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de la parte demandada y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que debemos declarar y declaramos, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada FINDA, S.A. Sociedad de Financiación, contra la Sentencia fecha 21 de julio de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. siete de Zaragoza, en autos de juicio de menor cuantía, seguidos con el número 187 de 1987, a instancia de don Lorenzo y don Cosme , que actúan en nombre y en beneficio de sus respectivas esposas doña Eva y doña María Angeles y la Sociedad Bodegas y Destilerías, García, S.A., resolución que revocamos parcialmente, y en su virtud, desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada, y estimando en parte la demanda, declaramos: Que la Sociedad Finda, S.A., Sociedad de Financiación adecuada a don Cosme y don Lorenzo , y a la Sociedad Bodegas y Destilerías García, S.A., la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y NUEVE PESETAS (31.125.269 ptas.). Condenamos a las partes a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Sociedad FINDA, S.A., Sociedad de Financiación, a pagar a dichos demandantes la expresada cantidad de treinta y un millones ciento veinticinco mil doscientas sesenta y nueve pesetas". Absolvemos a la demandada FINDASA, de los demás pedimentos de la demanda. No se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

  3. - la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez Trelles Pelaez, en nombre y representación de DON Cosme Y DON Lorenzo y de la MERCANTIL BODEGAS Y DESTILERÍAS GARCÍA, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 5 de febrero de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. cuarto del art. 1692 L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lo expuesto en el art. 1.707 L.E.C., señaló los documentos referidos que son los números 2 al 188 acompañados con el escrito de demanda y, en concreto, los documentos números 31, 32, 44, 70, 74, 86, 7, 99, 102, 115, 118, 125, 133, 134, 136, 142, 145, 150, 153, 168, 169 y el informe pericial elaborado por el censor Jurado de Cuentas don Marcelino , obrante en el rollo de apelación".- SEGUNDO: "Al amparo del núm.5º del art. 1692 L.E.C.. Mediante el mismo denuncia la infracción en el sentido negativo de inaplicación, de la doctrina jurisprudencial establecida entre otras muchas en Sentencias de la Sala a que tengo el honor de dirigirme, de 11 de marzo de 1966, 12 de enero, 14 de marzo y 1 de julio de 1967, 21 de marzo de 1980, 25 y 30 de enero de 1984, 24 de mayo de 1988, 12 de julio de 1990, 17 de diciembre de 1990, 24 de abril de 1991, 27 de mayo de 1991 y 8 de noviembre de 1991, entre otras".- TERCERO: "Al amparo del número 4º del art. 1692 de la

    L.E.C.. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1707 L.E.C., señalo los documentos 4 a 188, así como la escritura de hipoteca suscrita con la Sociedad FINDA, S.A. (Documento núm. 204)".

  4. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 2 de julio de 199 2, se rehusó el MOTIVO PRIMERO, del recurso formulado, admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para la Vista Pública EL DÍA 9 DE MAYO DE 1995, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido en su momento procesal el motivo primero, construido con base en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil, restan por contemplar el segundo y el tercero cuyo apoyo casacional se radica respectivamente en los números quinto y cuarto de dicho precepto, en los cuales se alegan las siguientes infracciones: en el segundo, la inaplicación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala que cita, relativas a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y más concretamente de su art. 2º, dado que, en opinión de los recurrentes, el préstamo que a los mismos hizo la entidad FINDA, S.A., era manifiestamente usurario, en cuanto conforme al relato que los mismos hacen de la cuestión en el inadmitido motivo primero dichos intereses superaban el 50%, "llegando incluso uno de ellos a alcanzar el interés del 271'48%", lo que motivaba en su opinión la nulidad, tanto del documento en que se pactó elpréstamo hipotecario con la entidad recurrida por los actores y aquí recurrentes Sres. Lorenzo Cosme y "Bodegas Destilerías García, S.A.", como la de las cambiales extendidas con base al mismo, tesis que no aceptó la sentencia impugnada; a su vez, lo denunciado en el motivo tercero, cuyo apoyo se encuentra según lo indicado en el ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., es el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador "a quo", documentos que según la motivación son los 4 a 188 así como la escritura de hipoteca suscrita por los recurrentes con FINDA, S.A. (documentos núm. 204).

SEGUNDO

Iniciando el estudio de dichas motivaciones con la tercera, por razones de técnica casacional, es de indicar que la misma sucumbe: 1º.-Porque lo a través de ella pretendido, no es en realidad otra casa que intentar convertir este recurso en una tercera instancia, como se pone de relieve a través de la multiplicidad de folios en que se asienta la misma; 2º.-Por que los documentos que se citan como base de la motivación y en especial el informe del Censor de Cuentas y la escritura pública en la que se pactó el préstamo hipotecario (suscrita por ambas partes contendientes), documentos ambos básicos en el proceso que aquí concluye, no sólo han sido examinados con todo detenimiento sino también adecuadamente valorados por el Tribunal "a quo"; 3º.-Porque a su vez y como conclusión a lo indicado, es de recordar la persistente doctrina de esta Sala en orden al ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., de que los documentos que se encuentren en las circunstancias indicadas les priva de idoneidad a los efectos de ser tenidos en cuenta en motivos inspirados en el citado ordinal del art. 1692 de la Ley de Ritos procesales (sentencias de 20 de noviembre de 1991, 31 de enero y 23 de diciembre de 1992, 27 de febrero y 6 de mayo de 1993, por no citar sino las últimas).

TERCERO

Se procede ahora al examen del motivo segundo cuyo contenido se ha indicado en el primero de estos fundamentos, motivación que no puede correr mejor suerte casacional que la precedente, dado que no obstante lo expuesto por los recurrentes en orden a los intereses pactados, lo cierto es que como se declara en la Sentencia recurrida con base en lo que resulta de sus Fundamentos tercero a quinto (que ponen de relieve el minucioso estudio que de la abundantísima prueba documental obrante en autos efectuó el Tribunal sentenciador):"... b) los intereses estipulados no son notablemente superiores al interés normal del dinero. Según el informe pericial de don Marcelino , el tipo máximo de interés aplicado por los Bancos en las operaciones de descuento de papel, estaba en aquéllas fechas en el 19% anual... c) los intereses no eran desproporcionados con las circunstancias del caso. Se trata de préstamos mercantiles. Al convenirse operaciones de crédito, mediante descuento de letras; siendo esta la causa del dinero que entregó la Financiera. Los actores destinaban el dinero a realizar una urbanización con la que esperaban obtener un beneficio económico. No se garantizaron especialmente, hasta la constitución de la hipoteca de 8 de marzo de 1984..." CUARTO: La desestimación de sus dos motivos produce la del recurso en su integridad, con las consecuencias a tales efectos establecidas en el art. 1715, regla 4ª-II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Lorenzo ; DON Cosme Y BODEGAS Y DESTILERÍAS GARCÍA, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 5 de febrero de 1992; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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