STS, 28 de Junio de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:3811
Fecha de Resolución28 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 79.- Sentencia de 28 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de preceptos sustantivos. Criterios para la imposición de

la pena en los delitos militares, y razonamiento de los mismos. Delito militar de insulto a superior:

Amenazas en su presencia. Delito militar de desobediencia: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 35 .

DOCTRINA: El art. 35 del Código Penal Militar establece un precepto general, cual es el de atribuir

a los Tribunales, en delitos militares, la facultad de imponer la pena correspondiente en. la

extensión que estimen adecuada, correspondiendo, pues, al Tribunal, hacer una valoración en

conjunto de los factores concurrentes en el delito y en el culpable, para hallar la adecuada

proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que proceda

imponer; a titulo enunciativo, dicho precepto señala una serie de circunstancias que debe tener en

cuenta el juzgador para individualizar la pena, imponiéndole además la obligación de razonarlas en

la sentencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/28/1995, interpuesto por don Jose Ramón , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo de día 3 de noviembre de 1994 , en la causa núm. 27/44/1992, siendo partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvillo Rodríguez y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero; la Sala acordó lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: «El día 30 de mayo de 1992 alrededor de las 6,55 horas, cuando al toque de diana procedía el personal de la USAC del Acuartelamiento "Teniente Flomesta" sito en Melilla. a levantarse, el Suboficial de Cuartel Sargento Primero don Héctor observó que el procesado, artillero Jose Ramón se encontraba aún acostado por lo que le ordenó que se levantara y pasara la correspondiente lista. Una vez pasada ésta y sin que se haya podido acreditar si en la misma estaba presente o no el procesado el meritado Suboficial entró en la Batería encontrando al procesado ajustándose la "chupita" y, ante la sospecha de que no había pasado la lista de retreta el Sargento Héctor le comunicó que iba a redactar un parte, reaccionando el procesado en forma de súplicas y como quiera que el Suboficial se mantuviera firme en su postura le manifestó "ya nos veremos en la calle" a lo que le respondió el Sargento Primero "bueno hijo si quieres que nos veamos nos veremos" a lo que el artillero le espeto "a ver si te voy a pegar aquí mismo"».

Segundo

En el acto de la vista el Defensor del procesado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones solicitando una sentencia absolutoria para su defendido respecto de los dos delitos por los que viene acusado por no haber quedado probados en las pruebas practicadas la comisión por parte del procesado de ninguna de las dos figuras delictivas que se le atribuyen ya que respecto del delito de desobediencia aparece contrariamente acreditado que el procesado salió a formar diana y respecto del de insulto a superior existen las versiones contradictorias, la del Suboficial y la del procesado, no existiendo otra prueba o indicio que venga a dar más crédito a una u otra.

Tercero

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón . como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de amenaza en su presencia del art. 101 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Ramón del delito de desobediencia del art. 102.1.° del Código Penal Militar por el que venía acusado entendiéndose esta absolución libre sin restricciones para toda clase defectos a tenor de lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica Procesal Militar

Cuarto

Según expresa el quinto fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, «el Tribunal a la hora de la individualización de la pena que se concreta en el fallo, ha tenido en cuenta la personalidad del culpable, naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y transcendencia de los hechos, su relación con el servicio y especialmente su condición de militar no profesional, para imponer y graduar la extensión de la pena, todo ello a tenor de lo dispuesto en el art. 35 del Código Penal Militar ».

Quinto

Contra dicha sentencia, el procesado preparó e interpuso recurso de casación, formalizando los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba; 2° Al amparo del núm. 1.° de dicho artículo por inaplicación del art. 22.2.° del Código Penal Militar ; 3.° Inaplicación del art. 35 del Código Penal Militar .

Sexto

El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión de los motivos 1.° y 2.º aducidos por el recurrente, solicitando para en su caso la desestimación del recurso.

Séptimo

La representación del procesado formuló oportunamente escrito de impugnación a la pretensión de inadmisibilidad formulado por el Ministerio Fiscal.

Octavo

Por Auto de esta Sala de 14 de junio de 1995 , se acordó la inadmisión de los motivos 1.° y 2° del presente recurso de casación; admitiéndose el tercer motivo y señalándose para deliberación y votación el día 21 de junio de 1995 a las 11,30 horas; acto que tuvo lugar con el siguiente resultado:

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiéndose declarado por la Sala la inadmisión de los dos primeros motivos de casación formulados por el recurrente, queda centrado tan solo, como tema de examen y resolución, el tercer motivo, donde el recurrente alega la inaplicación del art. 35 del Código Penal Militar . El art. 35, establece un precepto general, cual es el de atribuir a los Tribunales, en delitos militares, la facultad de imponer la pena correspondiente en la extensión que estimen «adecuada», correspondiendo, pues, al Tribunal hacer una valoración en conjunto de los factores concurrentes en el delito y en el culpable para hallar la adecuada proporción entre la concreta especificación de la infracción y la extensión de la pena que procede imponer. A título enunciativo, el referido art. 35 señala una serie de circunstancias que debe tener en cuenta el Juzgado para individualizar la pena, imponiéndole además la obligación de razonarlos en la sentencia.

Segundo

Según el recurrente, la sentencia nada razona sobre el estado anímico en que se encontraba el inferior, ni se tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes concurrentes, ni la naturaleza de los móviles que le impulsaron, ni la trascendencia del hecho. Alegaciones éstas que no son de estimar: a) Porque de los hechos probados no resulta que el procesado se hallare en algún estado anímico anormal o especialmente alterado; b) Porque en el delito de que se trata no han concurrido ni se han apreciado circunstancias atenuantes de la responsabilidad; c) Porque el móvil que impulsó al procesado, según se desprende de los hechos declarados probados, no fue otro que el de amenazar a un superior para que no diera parte de una presunta infracción a las normas de disciplina; d) Porque el hecho dé amenazar a un superior, en su presencia («a ver si le voy a pegar aquí mismo») adquiere suficiente trascendencia penal a los efectos de su valoración por el Tribunal.

Teniendo en cuenta que la pena señalada por este delito es de tres meses y un día a dos años de prisión, ha de convenirse que el señalamiento de seis meses como extensión de la pena a imponer en este caso, atendiendo a las circunstancias y factores señalados, y expuestos en la sentencia, y al carácter de militar no profesional del inculpado, resulta muy cercana a su límite mínimo y se atiene sin duda a esa justa proporcionalidad que exige la «adecuación de la pena».

Tercero

El texto del art. 35 del Código Penal Militar tiene una doble finalidad; por una parte señalar los cauces que limitan el arbitrio judicial en orden a la determinación de la extensión de la pena dentro del máximo y el mínimo de la señalada para el delito que se trata en concreto, orientando la discrecionalidad del juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, para que la pena que en definitiva se imponga resulte adecuada; es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente. La falta de adecuación obviamente puede ser denunciada y, en su caso, estimada en un recurso de casación, por infracción de un precepto sustantivo, como lo es el primer párrafo del referido art.

35. Por otra parle, en su segundo párrafo, dicho precepto establece una norma formal, partícipe de la garantía que tutela la necesidad de que las sentencias sean jurídicamente motivadas. Norma esta que impone al Tribunal la obligación de razonar en la sentencia la individualización penal.

En el caso que se contempla, a juicio de la Sala, este razonamiento sobre la individualización de la pena que contiene la sentencia recurrida no puede considerarse completo, habiéndose limitado el Tribunal a quo a emplear una fórmula de estilo, genérica y en cierto sentido abstracta (casi una simple transcripción del primer párrafo del art. 35) que viene a decir simplemente que se han tenido en cuenta los factores señalados en el precepto, pero sin concretar o detallar, en relación con los hechos declarados probados, en qué han consistido específicamente los datos o circunstancias que efectivamente se han tenido en cuenta.

Al respecto damos aquí por reproducidas las alegaciones del Ministerio Fiscal cuando, al analizar esta causa de impugnación recuerda que «la posibilidad de revisar en casación la aplicación de la pena hecha por el Tribunal de Instancia ya había sido analizada por la Sala a la que nos dirigimos, entre otras, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1989, en la que se establecía que si bien, en términos generales, la facultad del Tribunal de imponer la pena, dentro de su extensión, no es revisable en casación, es lo cierto que cuando un Tribunal determina la extensión de la pena en consideración a ciertos condicionamientos impuestos por la Ley, este punto sí es revisable casacionalmente y bien distingue estas dos hipótesis la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1988 cuando explica que si bien en determinados supuestos es factible la revisión en casación de la facultad discrecional que en materia de dosimetría punitiva tienen los Tribunales de Instancia como viene haciendo la moderna jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiendo entre una discrecionalidad máxima o de primer grado en la que los Tribunales pueden hacer uso de ella libremente y no es revisable, y otra mínima o de segundo grado, en la que la operación intelectiva sobre la fijación de la pena está vinculada a ciertos condicionamientos fijados normativamente, consistiendo la dis-crecionalidad en hacer o no uso de los mismos, pero que si se utiliza es revisable. Concretando más aún las cuestiones planteadas en este motivo de casación podemos recordar la doctrina sentada en la Sentencia de esta Sala de 1 de julio de 1991 cuando se decía... disponiéndose en el párrafo segundo, último inciso, del art. 35 del Código Penal Militar que la individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia, y, habiéndose limitado el Tribunal de Instancia a mencionar diciendo que los ha tenido en cuenta, algunos de los elementos a tal efecto se enumeran en el citado artículo, aunque sin precisar qué relación tienen los mismos con la extensión de la pena que se ha estimado adecuado imponer, no puede decirse, con todo rigor, que haya sido razonada la individualización penal llevada a efecto y que se haya observado, en consecuencia, el mandato legal que hemos transcrito. Aunque el defecto es formal, no es de los que pueden dar lugar a un recurso de casación por quebrantamiento de forma y a una eventual reposición de las actuaciones al momento en que se cometió -lo que, por otra parte, persona alguna ha interesado en este procedimiento- por lo que, implicando al mismo tiempo el indicado defecto que el derecho del procesado a una respuesta razonada, comprendido en el fundamental derecho ala tutela judicial efectiva, no ha sido satisfactoriamente atendido, no puede obviar esta Sala, en la medida en que se solicita de ella un pronunciamiento sobre la corrección legal de la pena impuesta, su deber de amparar al procesado colmando el vacío advertido en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Para hacerlo, tendremos que ponderar el valor que, en el supuesto enjuiciado, corresponde dar a determinados factores, de los enunciados en el art. 35 del Código Penal Militar ...»

Sobre estas bases y teniendo en cuenta que al denunciar la inaplicación del art. 35 del Código Penal Militar por no haberse tenido en cuenta algunos de los factores que dicha norma enumera, implícitamente -aunque no lo concreta en la petición- lo que pretende es la corrección de la extensión de la pena señalada en la sentencia recurrida, es decir, la imposición de una pena menor, lo que ahora debe hacer la Sala es completar con los datos fácticos la insuficiente argumentación que al respecto nos ofrece el Tribunal de Instancia, para determinar si puede o no considerarse desproporcionada o inadecuada la pena impuesta por dicho Tribunal, dando con ello la merecida respuesta a la cuestión planteada por el recurrente.

Cuarto

Ya hemos detallado en el segundo fundamento de Derecho de esta sentencia los datos y circunstancias concurrentes, de los que se llega a la conclusión de que, en la individualización de la pena, el Tribunal a quo ha fijado una extensión cercana a su límite mínimo, que no cabe considerar inadecuada, por lo que el presente recurso debe ser desestimado, procediendo la declaración de costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/28/1995, interpuesto por don Jose Ramón , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 3 de noviembre de 1994 , en la causa núm. 27/44/1992, con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.- Baltasar Rodríguez Santos.- José Francisco de Querol Lombardero.- Rubricados.

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