STS 424/1995, 8 de Mayo de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:2571
Número de Recurso6/1992
Número de Resolución424/1995
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección primera, en fecha 30 de noviembre de 1.991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de paternidad no matrimonial, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número cuatro, cuyo recurso fué interpuesto por don Ildefonso , representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz- Cañabate y Puig-Mauri, asistido del Letrado Dª Julia García Navarro, en el que es parte recurrida don Carlos José , al que representó el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y defendió el Letrado don Rafaél Jiménez Salas; Fué parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Córdoba cuatro tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 171/91, que promovió la demanda planteada por don Carlos José , en la que,trás exponer antecedentes y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte sentencia por la que se declare que D. Ildefonso es el padre de D. Carlos José , con todas las consecuencias inherentes a la misma, y, en su virtud, se le condene a darle su apellido, que en lo sucesivo serán Felipe , debiendo de inscribirse tal reconocimiento al margen de la inscripción de nacimiento correspondiente del Registro Civil de Córdoba, con expresa imposición de las costas. Es Justicia".

SEGUNDO

El demandado don Ildefonso se personó en el pleito y presentó contestación para oponerse a la demanda contra él planteada, alegando hechos y razonamientos de derecho, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de la pretensión formulada de adverso, con imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Córdoba, dictó sentencia el 25 de septiembre de

1.991, cuyo Fallo literalmente decide: "Estimando como estimo la demanda formulada por la representación de D. Carlos José , debo declarar y declaro que la filiación paterna de aquél corresponde al demandado D. Ildefonso , mayor de edad, casado, industrial, de esta vecindad, c/ DIRECCION000 NUM000 , D.N.I. nº NUM001 , con los efectos prevenidos en los artículos 109, 110 y 111 del Código Civil, y concordantes, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas".

CUARTO

El demandado de referencia planteó contra la sentencia del Juzgado recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección primera tramitó la alzada (rollo número 241/91), pronunciando sentencia en fecha treinta de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva dice, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ildefonso , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cuatro de esta Capital, de fecha 25 de Septiembre de 1.991, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución en todos suspronunciamientos, con expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada al apelante".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Rafaél Ortiz de Solórzano y Arbex en nombre y representación de don Ildefonso , formuló ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del orden jurisdiccional de apelación, el que integró en un motivo único, al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denunció infracción del artículo 135 del Código Civil.

Esta Sala a medio de auto de fecha 10 de Junio de 1.992 decretó la inadmisión del primero de los motivos, en el que, por la vía del número 4º del artículo 1692 de la L.E.C., se denunciaba error en la apreciación de la prueba. El referido Procurador fué sustituido por don José-Luis Ortiz- Cañabate y Puig-Mauri.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista oral y pública correspondiente al mismo se celebró el pasado día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, con asistencia e intervención de las correspondientes partes letradas y el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso impone partir de las pruebas que el Tribunal de Apelación apreció y tuvo en cuenta, conformando base fáctica que accede firme a este especial recurso casacional. Las mismas consisten, en primer lugar, la investigación biológica sobre la paternidad que el actor del pleito don Carlos José reclama al recurrente don Ildefonso , y que dió resultado positivo. Dichas actividades científicas no alcanzan condición de probanzas plenas y absolutas, pues siempre queda abierto portillo a la posibilidad de error, como sucede en la mayoría de las actividades humanas y por el que cabe acceso a la duda, -si se trata de prueba única-, a la hora de juzgar hechos tan transcendentales y con acreditada carga de intimidad, como son los de precisar la filiación paterna de una persona, que la va a identificar para el resto de su vida.

En el caso de autos la prueba biológica practicada, produjo el resultado de que el recurrente y recurrido poseen antígenos HLA-A2, B-16 (38), acreditativos de relación genética, por lo cual, si bien este indicio de paternidad se presenta como realidad científica con carga de alta probabilidad de verdad real en las diversas escalas de marcadores genéticos, (sentencias de 11-7-1991 y 2 8-5-1994), alcanza consideración de verdad demostrada y paternidad verificada, al ponerse en relación dicha probanza con las demás practicadas y que la Sala sentenciadora, con elogiable pulcritud juzgadora, cuidó de analizar.

Al efecto, no se pueden dejar de lado las conductas humanas del que recurre y que vienen a ser reivindicativas de su estado de ánimo respecto a un reconocimiento conciencial de su posición de padre en relación al hijo que reclama y al que le viene a negar en la vía judicial sobre la que se proyecta el recurso. Se presentan como pruebas influyentes y decisivas, el hecho de que don Ildefonso vino efectuando entregas mensuales para el sustento y educación del actor del pleito y que contrató a éste, en relación laboral, para que prestara trabajos en una de sus empresas, lo que pone de relieve una relación de conocimiento e indicios eficaces para construir presunción judicial positiva, proclive al otorgamiento de la paternidad postulada, sin dejar de lado que el recurrente, en prueba confesional, no fué rotundo en negar su condición de padre, al remitirse al resultado de las pruebas que se llevaran a cabo para la precisión de tal estado y admitir su posibilidad, aunque la supeditó a la circunstancia de que una sola relación sexual se le presentaba difícil para producir el embarazo de la madre. Se trata de simple e interesada suposición, pero no de certeza plena, que pueda imponerse en las consecuencias negativas con que se formuló y sin perjuicio de que de esta manera vino a admitir la existencia de efectivas relaciones íntimas con la madre del recurrido.

El motivo, al denunciar infracción del artículo 135 del Código Civil, resulta improcedente y perece, pues aunque no concurre reconocimiento expreso de la filiación, sin perjuicio del que indican las pruebas que se dejan analizadas, dicho precepto civil, no excluye, para acreditar la generación, otras pruebas o mejor toda clase de pruebas que puedan demostrar tal circunstancia, ya que la prueba pericial biológica alcance rango de absoluta y decisiva.

En esta línea de razonamiento y de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se posibilitan pruebas indirectas o presuntivas, de las que se "infiera la filiación de modo análogo", conforme expresa el precepto que se denuncia infringido, cuya apreciación y valoración corresponde al Tribunal de la instancia, que cuando se presenta con lógica plena, como sucede en este caso, no le alcanza la censura casacional, por ser función propia del órgano judicial de la alzada, cuyas conclusiones son plenamenterazonables, correctas y con base fáctica suficientemente acreditada (sentencias de 18-2, 17-3 y 17-6-1.992, 18-5- 1.993 y 16-7- 1.994).

SEGUNDO

La desestimación del recurso ocasiona que las costas correspondientes al mismo han de imponerse al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por don Ildefonso contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba en fecha 30 de Noviembre de 1.991, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dicho recurrente de las costas casacionales y pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que le corresponde por ley.

Expídase certificación de la presente resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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