STS, 2 de Junio de 1995

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1995:3169
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 32.-Sentencia de 2 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia. Derecho a la

presunción de inocencia: No vulneración. Procedimiento oral sancionador: Valor del parte. Falta leve

de inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24. LJCA art. 95.1.4. LO 12/1985 de 27 de noviembre arts. 37; 39; 40 .

DOCTRINA: El parte militar puede ser prueba plena o no serlo, según las circunstancias

concurrentes. El parte, que lleva dentro de sí el relato de un hecho, puede constituir por sí solo

elemento probatorio suficiente, a juicio del Tribunal, máxime cuando para alcanzar esta convicción

se valora la actitud del expedientado en toda su integridad.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que figuran al final, en virtud de la potestad que tiene concedida por la Constitución, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/69/1994, interpuesto por don Gonzalo Reyes Martín Paladín, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Mauricio , contra la Sentencia dictada el 19 de septiembre de 1994, por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, en la villa de Madrid, en el recurso contencioso-disciplinario militar en aquél interpuesto, siendo partes en el recurso como recurridos el señor Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ecxmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, previa deliberación y votación, se dictó la siguiente.

Antecedentes de hecho

Primero

En la Sentencia recurrida se afirma: «Con fecha 29 de enero de 1993 el Sargento de la Guardia Civil Comandante del Puesto de la Unidad Especial del aeropuerto de Barajas impuso al Guardia Civil Segundo, hoy recurrente don Mauricio una sanción disciplinaria de dos días de arresto a cumplir en su domicilio sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de las previstas en el núm. 10 del art. 7.° de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", según recoge textualmente "porque estaba de servicio en la sala sexta de llegadasnacionales en turno de 07,30 a 15,00 horas, se encontraba sentado en un 32 sillón de dicha sala, leyendo un periódico sin percatarse del continuo paso de viajeros, así como de si los empleados que acudían a la plataforma del aeropuerto estaban o no autorizados para ello, incumpliendo de esta manera las misiones que tenía encomendadas en la papeleta de servicio y su anexo"».

Segundo

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: «Que debe desestimar y desestima totalmente el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por el Guardia Civil Segundo don Mauricio contra la resolución del Sargento Comandante de Puesto de fecha 29 de enero de 1993, por la que se impuso al recurrente una sanción por falta leve de dos días de arresto como autor de una falta de las contempladas en el núm. 10 del art. 7.° de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", confirmada posteriormente en un solo recurso administrativo» (sic).

Tercero

El sancionado preparó recurso de casación contra la referida Sentencia por escrito de 11 de octubre de 1994, que admitido a trámite interpuso en tiempo y forma ante esta Sala, alegando un solo motivo: «Al amparo del núm. 4.° del art. 95.1 de la LJCA , en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencial que se determina a continuación», señalando específicamente la infracción del art. 24 de la Constitución Española .

Cuarto

Por providencia de 11 de mayo de 1995, de esta Sala se tuvieron por evacuados los trámites conferidos y, por formulados escritos de oposición al recurso, y habiéndose producido la jubilación del Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Tejada González, se designó como nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Baltasar Rodríguez Santos; y conforme dispone el art. 101.2 de la LJCA se declararon conclusos los presentes autos, y señaló para deliberación y fallo el día 30 de mayo a las 11,30 horas de su mañana.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente fundamenta su recurso en el núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto la sentencia incurre -dice- en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencial que a continuación determina, y que con respecto al primero consiste en la infracción del art. 24 de la Constitución , concretamente el derecho a la presunción de inocencia; y en cuanto a la segunda, expone los extractos de dos sentencias del Tribunal Constitucional y otra de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Todo ello en sostén del argumento de que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, que en este caso -alega- no se ha producido.

Olvida el recurrente el camino a seguir en el procedimiento establecido en el art. 37 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas de 27 de noviembre de 1985 para la imposición de las faltas leves, en el que -a diferencia de las graves, que se seguirá siempre por escrito (art. 39), que contendrá «la ratificación» del parte o denuncia que hubiere motivado la incoación, las pruebas que el Instructor haya practicado y el consiguiente «pliego de cargos» (art. 40)- tan sólo se exige, en el procedimiento preferentemente oral a seguir la verificación de la exactitud de los hechos tras oír al presunto infractor, tras lo cual se impondrá la sanción una vez comprobada su tipificación atendiendo a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Se puede pensar que en el caso de autos no hay prueba alguna para imponer la sanción porque el parte no ha sido ratificado, mas no es tal: La sentencia recurrida valoró el parte y al valorarlo, cae por su base la presunción de inocencia, pues ya existe prueba. El parte puede ser prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes. El parte, que lleva dentro de sí el relato de un hecho, puede constituir por sí solo elemento probatorio suficiente, a juicio del Tribunal, máxime cuando para alcanzar esta convicción se valora la actitud del expedientado en toda su integridad (negativa a declarar, solicitud de prueba en el proceso que se deniega y que se recurre, revocación de la resolución por la Sala para admitirla, y final renuncia a su práctica por el recurrente). El Tribunal es soberano para determinar el sí probatorio suficiente (como hace en esta sentencia) o el no (como sucedió en la de esta Sala núm. 19 bis, de mayo de 1995, al confirmar la sanción con la desestimación que del recurso se hizo). El parte es una declaración testifical incorporada a un documento (piénsese que no se puede ratificar su contenido por fallecimiento del denunciante, entre otros supuestos) y que la Autoridad valora y gradúa ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor, como señala el art. 37 de la Ley 12/1985 antes citado.

Y como la apreciación o valoración de la prueba, de la que como se viene diciendo puede formar parte el documento enviado a la superioridad poniéndolo en conocimiento de lo sucedido, es cuestión de hecho, y como tal, de la exclusiva soberanía del Tribunal sentenciador, por lo que está vedada su revisión a esta Sala ( art. 95 de la LJCA tras su modificación por la Ley 10/1992, de 30 de abril ). Por todo lo cual,procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/69/1994 formulado por el Procurador don Gonzalo Reyes Martín Paladín, en representación de don Mauricio contra la Sentencia dictada en Madrid el 19 de septiembre de 1994 por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero.

Notifíquese en forma legal y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

AÑO 1995951

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