STS, 5 de Junio de 1995

PonenteARTURO GIMENO AMIGUET
ECLIES:TS:1995:3218
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 68.- Sentencia de 5 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por el Tribunal

Militar Central.

MATERIA: Infracción de Ley: Interpretación errónea de preceptos sustantivos. Bases para la

determinación de la indemnización: Fijación en la sentencia. Infracción de Ley: Aplicación indebida

de preceptos penales. Relación jerárquica de subordinación: Obligada alegación en la instancia y

por vía procesal. Delito contra la eficacia del servicio: Negligencia profesional en acto de servicio de

armas, con resultado de muerte. Doctrina de la imputación objetiva: Su configuración. Caso fortuito:

Inexistencia. Error de tipo o de prohibición: Inexistencia.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 6.º bis. a); 6.° bis. b); 19; 66; 101; 104; 105. CPM arts. 5.°; 16; 22; 23; 159. LPM arts. 85.5; 127. LECr. arts. 849.1; 874; 884.1; 884.4. LO 4/1987 de 15 de julio art. 108 .

DOCTRINA: Al supuesto contemplado de negligencia profesional en acto de servicio de armas es

de aplicación la moderna teoría jurisprudencial de la imputación objetiva, al darse sus dos

elementos configuradores: La existencia de relación natural de causalidad entre acción y resultado,

y que éste sea expresión del riesgo creado, contrario al fin de protección de la norma, de suerte

que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma

penal, que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora del riesgo o peligro.

En la villa de Madrid, a cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de preceptos constitucionales se sigue ante esta Sala con el núm. 1/20/1995 interpuesto por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla. en nombre y representación de don Benedicto , asistido del Letrado don Fernando Reinoso Barbero, contra la Sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1994 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en la causa núm. 1/02/1990, por delito contra la eficacia en el servicio procedente delJuzgado Togado Militar Central núm. 1, siendo también parte en este recurso, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, el limo. Sr. Abogado del Estado y la actora civil doña Beatriz , representada por la Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez y defendida por el Letrado don Jesús Gómez Martínez y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Gimeno Amiguet, que expresa así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Central dictó Sentencia el 23 de marzo de 1994 en la causa 1/02/1990 cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que debe condenar y condena al procesado, hoy Teniente Coronel de la Guardia Civil don Benedicto como autor de un delito consumado contra la eficacia del servicio en su modalidad de negligencia profesional en acto de servicio de armas con resultado de muerte, a la pena de tres meses y un día de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el efecto de que el tiempo de duración no será de abono para el servicio, y siéndole de abono en su caso el tiempo de arresto, detención o prisión preventiva que hubiera sufrido. Asimismo, y en concepto de responsabilidad civil condena al procesado a indemnizar a los herederos del fallecido don Braulio en la cantidad que resulte cuantificada en trámite de ejecución de sentencia con arreglo a las bases determinadas en el fundamento de Derecho quinto, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, por dicha cantidad que resulte, en caso de insolvencia del condenado».

Segundo

En la mentada sentencia se declararon hechos probados los siguientes: «Probado y así se declara que el día 18 de marzo de 1988. hacia las 14,30 horas, sobre la pista de deportes del Colegio de Guardias Jóvenes de la Guardia Civil "Duque de Ahumada", de Valdemoro (Madrid), la Unidad Especial de Intervención de la Guardia Civil realizaba una demostración reglamentariamente ordenada por la Dirección General del Cuerpo, de descenso en modalidad de "rappell" desde el helicóptero B-105 matrícula militar 09-109 HU/15 de la Agrupación de Helicópteros de la Guardia Civil. El procesado, entonces Capitán de la Guardia Civil, hoy Teniente Coronel don Benedicto era el comandante del helicóptero, que se había encargado de la función de operador de a bordo, consistente en accionar la palanca para soltar las cuerdas una vez que llegasen al suelo los últimos que habían descendido pendientes de ellas. El procesado había realizado ejercicios de las mismas características desde 1983 en once ocasiones con el Centro de Adiestramientos Especiales y Unidad Especial de Intervención; el helicóptero lo pilotaba, por orden del procesado, el entonces Teniente don Jesus Miguel . Previamente en horas de la mañana, el procesado, el Teniente Jesus Miguel , y el Capitán Segundo Jefe de la Unidad Especial de Intervención don Gabino , habían convenido en que en cada ejercicio, cuando los hombres llegaran a tierra, el Sargento don Jose Carlos , desde la emisora de radio de un vehículo próximo al lugar lo comunicaría al helicóptero, empleando una expresión identificativa específica, que aunque no ha quedado acreditada exactamente, consistía en "rappell libre" o "vía libre" u otra similar suficientemente indubitada, en las que entraba siempre la palabra libre unida a otra u otras, pero que no era el adjetivo "libre" solo sin ir acompañado previamente de un sustantivo, quedando el Sargento enterado de ello, no existiendo al respecto norma reglamentaria que precise los vocablos exactos que deban usarse. Iniciado el ejercicio descendieron sin novedad dos guardias, haciéndolo a continuación el guardia don Braulio por el lado izquierdo y simultáneamente por el lado derecho el también guardia don Bartolomé . El procesado se hallaba sentado en el asiento delantero derecho del helicóptero, desde cuyo puesto mirando hacia abajo se ve la cuerda que pende del lado derecho, pero no la del lado izquierdo, por ocultarla el propio helicóptero. El guardia don Bartolomé que descendía por el lado derecho llegó al suelo sin novedad: en cambio el guardia Braulio que lo hacía por el lado izquierdo, descendía más lentamente de lo normal por dificultades de deslizamiento de la cuerda. Transcurrido el tiempo normal de descenso, a instancias del procesado, el piloto pidió por radio al señalero. Sargento Jose Carlos que avisara cuando estuvieran libres las cuerdas, comunicación que fue recibida por el Sargento.

Instantes después, estando también la radio del helicóptero conectada con la Torre de Control del Aeródromo de Getafe y con la emisora Alfa 30 de la Guardia Civil, el procesado oyó "libre", y sin que el señalero hubiera emitido por radio dicha palabra u otra alguna, tiró de la palanca de desenganche de las cuerdas que funcionó perfectamente, momento en el que el guardia don Braulio se hallaba a unos 20 o 25 metros de altura, precipitándose contra el suelo, falleciendo a sus resultas por muerte violenta con "shock traumático". El fallecido que había nacido el 29 de agosto de 1964, era de estado casado, no constando fehacientemente si tiene más familia. Su viuda instó al Ministerio del Interior indemnización por el fallecimiento habiendo elevado el Instructor del expediente propuesta favorable, en fecha 17 de octubre de 1989 en cuantía de 107 mensualidades de salario mínimo interprofesional».

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación del procesado preparó recurso de casación por violación de preceptos constitucionales y por infracción de Ley y el Abogado del Estado en representación de éste, como responsable civil subsidiario, lo preparó por infracción de Ley al amparo de losnúms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando como documentos de los que se deriva el error en la apreciación de la prueba, el atestado de la policía judicial, el informe fotográfico y diligencia de inspección ocular del Juez Instructor, los informes periciales obrantes en autos, los de la Jefatura del Estado Mayor de la Guardia Civil y de la Agrupación de Helicópteros y el informe del Jefe del Grupo de Vuelo de la Agrupación citada.

Cuarto

Recibida la causa y personadas las partes, el limo. Sr. Abogado del Estado formalizó el recurso, articulando un solo motivo por infracción de Ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringido por interpretación errónea el art. 19 del Código Penal, en relación con los arts. 104 y 105 del propio texto y 48 de la Ley Penal Militar .

Por su parte la representación del procesado formalizó el recurso anunciado, articulándolo en cuatro motivos, el primero por infracción de principio constitucional y de Ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción, por aplicación indebida de los art. 101 y 104 del Código Penal en relación con el art. 19 del mismo cuerpo legal y art. 5.° del Código Penal Militar, con violación de los principios de defensa y tutela judicial efectiva, así como del art. 85.5 de la Ley Procesal Militar , al haber quedado por completo sin identificar las personas a favor de las cuales se establece la responsabilidad civil y admitir como autor civil a la viuda del fallecido, que se incorporó al Cuerpo de la Guardia Civil el 2 de noviembre de 1990, lo que le impide ejercitar la acción civil por imperativo del art. 108 de la Ley Orgánica 4/1987 de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y 127 de la Ley Procesal Militar . En el segundo motivo, por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del art. 159 del Código Penal Militar , al resultar de los hechos probados que la conducta justiciable (sic), no consistió en un acto de servicio de armas y que, en cualquier caso, no revestía los caracteres del delito previsto en aquel precepto. En el tercer motivo casacional, también por infracción de Ley al amparo del núm. 1º del art. 849 ya citado, se alega infracción por inaplicación del art. 6.º bis a) del Código Penal, en relación con los arts. 22 y 23 del Código Penal Militar , al entender que los hechos declarados probados constituyen un supuesto de caso fortuito. Por último, el motivo cuarto, amparado también en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción, por inaplicación, del art. 6.º bis b) del Código Penal, en relación con los arts. 22 y 23 del Código Penal Militar , al entender que los hechos declarados probados constituyen un supuesto de error de tipo.

Quinto

La representación de la actora civil se dio por instruida de los recursos de la Abogacía del Estado y del procesado y el Excmo. Sr. Eiscal Togado evacuó el trámite conferido presentando escrito en el que solicitaba en primer lugar la inadmisión del único motivo casacional interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, al entender que concurría la causa de inadmisión del núm. 1.° del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manifiesta falta de fundamento y caso contrario su desestimación, por cuanto del fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida se deduce, con la suficiente claridad cuales son los tres conceptos indemnizatorios a que han de extenderse las responsabilidades civiles.

Respecto al recurso de la defensa del condenado, se opuso a la estimación de lodos y cada uno de los motivos formalizados, exponiendo las razones que estimó oportunas en defensa de su tesis.

Sexto

La celebración de visa pública sólo fue solicitada por el limo. Sr. Abogado del Estado y no considerándola necesaria la Sala, señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 de mayo último, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el único motivo de casación formalizado por el limo. Sr. Abogado del Estado, se denuncia interpretación incorrecta del art. 19 del Código Penal en relación con los arts. 104 y 105 del mismo y del 48 del Código Penal Militar , achacándole a la sentencia recurrida, el no haber fijado concretamente las bases por las que ha de determinarse, en fase de ejecución de sentencia, la cantidad a fijar para responsabilidades civiles, entendiendo que el Tribunal a quo tuvo medios para precisar el monto de la indemnización o. por lo menos, para señalar sus bases sólidas. No podemos compartir la opinión del representante del Estado, pues la sola lectura del fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida al que se remite el fallo de la misma- , evidencia claramente cuales son los criterios o conceptos indemnizatorios que han de tenerse en cuenta para fijar la cantidad a la que ha de ascender la indemnización, señalándose como tales los gastos funerarios en los que deberá incluirse todos los gastos materiales originados, el desamparo en que hayan quedado los allegados, y el daño moral o pecuniam doloris, explicando el Tribunal de instancia en el mentado fundamento, los datos que precisaba conocer para cuantificar los perjuicios y que no habían sido suficientemente concretados en el procedimiento. Lejos de existir la alegada indeterminación, lo cierto es que están suficientemente precisados las bases conarreglo a las cuales se tendrá que determinar la cuantía de la responsabilidad civil, por lo que no existe esa errónea interpretación indicada ni se produce situación alguna de indefensión; debemos consecuentemente desestimar el motivo.

Segundo

Por su parte la representación del procesado, en el primero de los motivos de su recurso, con referencia también a la responsabilidad civil, denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 101 y 104 del Código Penal en relación con el art. 19 del mismo y art. 5.° del Código Penal Militar, alegando violación de los principios de defensa y tutela judicial efectiva, así como del art. 85 en su núm. 5.° de la Ley Procesal Militar , todo ello porque entiende que ha quedado sin identificar las personas a favor de las cuales se establece la responsabilidad civil.

Tampoco este motivo casacional puede ser acogido, pues como señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, si bien es cierto que el art. 85.5.° de la Ley Procesal Militar dispone que la sentencia ha de contener la condena a las responsabilidades civiles exigibles, identificando las personas, no lo es menos que la cita de los «herederos del fallecido», no puede considerarse como incumplimiento de dicho mandato, pues aparte de ser congruente con la petición de las partes acusadoras, implica una determinación personal suficiente, que no necesita para su concreción nominal, más que la aportación del testamento que haya podido otorgar el fallecido, o en su caso, de la oportuna declaración de herederos.

También en este motivo se imputa a la sentencia recurrida, el ocasionar indefensión al condenado, por el hecho de no haber valorado el documento relativo a la pensión de viudedad e indemnización abonada por la Administración a la viuda del fallecido. Tampoco ello puede ser estimado como causante de indefensión por el condenado, porque la única trascendencia que tal cuestión, y en concreto la valoración que de ese medio probatorio deba hacerse, está en función de la cuantía de la responsabilidad civil, lo que será objeto, en su momento, de la ejecución de sentencia.

Al hilo de las argumentaciones a las que acabamos de referirnos, el recurso trae a colación también, sin previamente haberlo mencionado en el breve extracto del contenido del motivo a que se refiere el núm. 1.° del art. 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la denuncia de infracción del art. 108 de la Ley Orgánica 4/1987 de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y del art. 127 de la Procesal Militar , en cuanto no permiten que se pueda ejercitar la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, ya que la viuda del Guardia Civil fallecido, se dice que es Guardia Civil.

Ya el cauce procesal elegido para esta denuncia, hace inviable la alegación, pues las violaciones de Ley que se pueden hacer al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son las de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, pero no normas procesales como son las ahora invocadas, sin que tampoco quepa estimar que por la admisión como actora civil de la viuda del fallecido, aunque pueda ser efectivamente Guardia Civil, se le haya podido ocasionar indefensión al recurrente. Además, esta cuestión que no fue objeto de alegación ni petición alguna en la instancia, es cuestión nueva, que se plantea ahora per saltum, como se evidencia con la simple lectura de los escritos de conclusiones y del acta del juicio, incurriendo por tanto, según reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala y de la Segunda de este Tribunal Supremo, en la causa de inadmisión de los núms. 1.º y 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dado el trámite en que nos encontramos, han de convertirse en causas de desestimación. Procede la desestimación del primer motivo en su integridad.

Tercero

En el segundo de los motivos de casación se denuncia aplicación indebida del art. 159 del Código Penal Militar , subdividiéndolo en dos partes, la primera dedicada a negar que de los hechos declarados probados resulte que la conducta justificable consistiese en un acto de servicio de armas y la segunda a que. en cualquier caso, el hecho no revestía los caracteres del delito previsto en el mencionado art. 159 del Código Penal Militar .

En la primera parte de este motivo, el recurrente hábilmente, trata de introducir nuevamente en la discusión, lo que ya fue resuelto definitivamente en la Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 1993. como ya dijimos en la de 5 de octubre de 1994 . Que el hecho enjuiciado era un servicio de armas, ha quedado ya afirmado en las precedentes sentencias que sobre este asunto ha dictado la Sala, pues ya el auto del Tribunal Militar Central, para desestimar la declinatoria de jurisdicción promovida por el procesado, centró su argumentación en que se estaba ante un supuesto de servicio de armas, única razón que justificaba la competencia de la jurisdicción militar para conocer el hecho de autos, resolución que fue confirmada por la ya referida Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1993 , en la que se hace expresa referencia al art. 16 del Código Penal Militar . Además el propio voto particular de la precitada sentencia, al que alude el recurrente en la primera parte del motivo, ya decía en su fundamento de Derecho primero queera fundamental en ese momento procesal, sin que pudiera ser demorado para otro posterior, determinar la naturaleza del delito objeto de la acusación.

Aparte de que, como es sabido, el voto particular no es sino la expresión documentada, autorizada y respetable de quien disiente de la opinión de la mayoría y que si en el orden interno, como ha dicho ya esta Sala en su Sentencia de 15 de noviembre de 1993 . supone para el disidente el descargo del peso que sobre su conciencia recae, por tener que asumir, obligatoriamente, el voto de la mayoría del que, razonadamente discrepa, en el externo refleja el análisis jurídico, individualizado y ponderado del tema debatido, cuyo valor científico puede ser, incluso, superior al elaborado por la mayoría, pero que en relación con los litigantes no representa más que la autorizada opinión de quien lo emite, pero que no puede prevalecer contra la declaración formulada mayoritariamente por la Sala sentenciadora, lo cierto es que a la vista de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y a los que hemos de estar, puesto que no han sido impugnados, la conclusión a la que ahora se llega, es que estamos ante un supuesto de servicio de armas, por aplicación del párrafo último del tantas veces citado art. 16 del Código Penal Militar , puesto que de la afirmación, no contradicha, contenida en aquellos, sobre la matrícula militar del helicóptero, ha de inferirse necesariamente que se trataba de una aeronave militar.

En la segunda parte del motivo, aparte de tratar de integrar -como dice el Ministerio Fiscal- en la fundamentación fáctica de la sentencia, hechos ajenos a los declarados probados, lo cierto es que argumenta, brevemente, sobre la ausencia de culpa -mejor, de nexo causal- entre la conducta del proceso y el luctuoso resultado de su acción, afirmando que se desvanecen las causas determinantes de su culpabilidad, pero como estas cuestiones son tratadas con mayor extensión en los motivos tercero y cuarto del recurso, en evitación de inútiles repeticiones, debemos proceder a su examen, al ocuparnos de éstos, pues el que la conducta enjuiciada sea o no delictiva, está indisolublemente unida, a la existencia o no de culpa en el actuar del procesado.

Cuarto

En el tercer motivo de casación formalizado, se alega infracción, por falta de aplicación, del art. 6.° bis b) -por error se cita el bis a)- del Código Penal en relación con los arts. 22 y 23 del Código Penal Militar , al entender que los hechos declarados probados constituyen un supuesto de caso fortuito.

Es cierto, como alega el recurrente, que el caso fortuito solo resulta invocable para cuestionar la relación de causalidad o la imputación objetiva, y es lo que pretende evidenciar con alegaciones que por su propia reiteración devienen poco clarificadoras. Insiste en que el accidente se produjo por causas que escapaban al control del procesado -el rizamiento o coca de la cuerda- los hechos probados sólo hablan de «descenso más lento de lo normal por dificultades de deslizamiento de la cuerda» y la pronunciación por alguien, de la expresión libre, sin que haya existido descuido en la conducta del procesado.

Esta tesis no puede ser acogida, puesto que en el caso de autos no se dan los requisitos caracterizadores del caso fortuito: a) Que el hecho se haya producido por un mero accidente sin intervención de una conducta humana en el nexo causal y b) ausencia del dolo o culpa impeditivas de cualquier fundado reproche al supuesto autor del delito. Y no concurren, porque la cuerda fue soltada por un acto voluntario del procesado, el cual actuó con ligereza, y sin tomar las precauciones a que estaba obligado para cerciorarse que el Guardia Civil que descendía por la cuerda ya había llegado al suelo.

Al caso de autos es de perfecta aplicación la moderna teoría jurisprudencial de la imputación objetiva, al darse sus dos elementos configuradores, la existencia de relación natural de causalidad entre acción y resultado, y que éste sea expresión del riesgo creado, contrario al fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora del riesgo o peligro. Como puntualiza la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, la imputación objetiva existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento, origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce.

Pues bien, el procesado creó la situación de riesgo consecuencia de la cual devino el acaecimiento luctuoso, ya que inicialmente debió como coordinador del ejercicio fijar con toda precisión las exactas palabras que debían indicarle el momento de poder soltar la cuerda, en evitación de confusiones por la confluencia de diversas emisoras de radio audibles desde el helicóptero. y posterior y fundamentalmente, agravó dicho riesgo al soltar la cuerda, inmediatamente después de oír, tras su petición de que se le avisara del descenso de los guardias, la palabra «libre», de uso frecuente en las distintas emisoras que allí se oían, pero que como se afirma en los hechos probados - a los que hemos de atenernos no servía por sí sola para indicar que los hombres habían llegado a tierra y podía soltarse la cuerda.Es indudable que el resultado dañoso fue una concreción del riesgo por él creado, no existiendo por tanto caso fortuito y en consecuencia procede desestimar el motivo.

Quinto

En el cuarto de los motivos de casación se alega infracción por falta de aplicación, del art. 6.º bis b) del Código Penal (consignado seguramente por error, en vez del 6.º bis a) que es el que trata del error de tipo al que se refiere la argumentación del motivo), en relación con los arts. 22 y 23 del Código Penal Militar (cita poco comprensible tanto en este motivo como en el anterior en el que también se mencionan, pues ninguno de los dos trata ni del caso fortuito ni del error de tipo, sino de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el 22, y de la penalidad correspondiente al encubrimiento, el 23).

El recurrente que se atreve a achacar, sin fundamento, a la sentencia recurrida un planteamiento de limitada cultura jurídica cuando le rechaza la alegación de error, se extiende en un más que confuso razonamiento sobre el error de tipo, pero no concreta, como señala el Ministerio Fiscal, si lo que se alega es un error vencible o invencible, aunque a la vista del escrito de conclusiones y de la petición que hace de exclusión de la responsabilidad criminal, es evidente que se está refiriendo al invencible; ni especifica tampoco, sobre que elemento esencial del tipo penal que se le imputa, pudo recaer el error.

La doctrina jurisprudencial reiteradamente ha dicho que, para la exculpación del procesado, no son suficientes las meras manifestaciones que éste pueda hacer, sino que debe quedar probado de manera fehaciente, sobre que elemento del tipo ha podido recaer el invocado error.

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el recurrente confunde el error en sentido técnico al que se refiere el art. 6.º bis a) del Código Penal , con el error que va implícito en toda conducta equivocada. Es evidente que en el caso de autos, el procesado sufrió un error de apreciación y valoración de las circunstancias en que se estaba desarrollando el ejercicio y ese conocimiento equivocado de lo que estaba ocurriendo, le llevó imprudentemente a soltar la cuerda de la que pendía una persona, sin cerciorarse antes de que podía hacerlo sin peligro alguno. De ahí que si el recurrente al invocar el error, se refiere al hecho de que el Guardia Civil aún no había llegado al suelo, indudablemente existió, pero no era invencible, sino fácilmente vencible, lo que determinó en definitiva que el hecho fuera culposo.

Ha de tenerse en cuenta que el error, en todo caso, excluye el dolo. Si el error es invencible, sea de tipo o de prohibición, excluye la responsabilidad criminal. Si es vencible y se trata de error de tipo, la infracción se castiga como culposa y si es de prohibición se aplica lo dispuesto en el art. 66 del Código Penal .

En conclusión, no apareciendo probada la existencia de error invencible en la actuación del procesado, ni siquiera que ello pudiera inferirse del relato de los hechos probados y siendo así que la acusación y la condena se refieren a una infracción penal meramente culposa -ya que el párrafo 2° del art. 159 del Código Penal Militar , por el que se condena al recurrente describe únicamente un delito imprudente-, procede la desestimación también de este cuarto motivo.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad los recursos de casación interpuestos por el limo. Sr. Abogado del Estado y por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre y representación de don Benedicto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 23 de noviembre de 1994 en la causa núm. 1/02/1990, cuya resolución declaramos firme.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA y de la que se librará testimonio para su remisión al Tribunal de Instancia, junto con las actuaciones en su día elevadas a esta Sala, para su cumplimiento y efectos, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Jiménez Villarejo.- Arturo Gimeno Amiguet.- José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

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