STS, 22 de Junio de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:3638
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

. 37.-Sentencia de 22 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar, preferente y sumario,

contra sentencia dictada por Tribunal Militar Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Planteamiento de

cuestión no suscitada en la instancia: Motivo de inadmisión y desestimación. Falta leve disciplinaria

de tratar de forma incorrecta a los subordinados.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 24; 25. LPM arts. 470; 491.

DOCTRINA: El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación de la sentencia, no

puede salirse del propio ámbito de las pretensiones y alegaciones tratadas y resueltas por la

sentencia, sin que sea ya posible, en este momento casacional, la ampliación de los elementos

determinantes de la congruencia. Por otra parte, las garantías procesales y de defensa de los otros

intervinientes en el proceso, no pueden quedar limitados ante el planteamiento sorpresivo de nuevos

temas jurídicos que, hasta el momento de formalizar la casación, habían sido ajenos a la contienda,

y cuyo planteamiento extemporáneo quebranta las normas de la buena fe procesal.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 2/68/1994, interpuesto por don Adolfo , contra la Sentencia de 19 de septiembre de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera , en el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario promovido por don Adolfo , contra las resoluciones del Teniente Coronel Primero Jefe de la 313 Comandancia de la Guardia Civil de Baleares, de fecha 19 de julio de 1993 y del Coronel Jefe de la Zona de Baleares, de 21 de agosto de 1993, que confirmaba la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto en su domicilio y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de «tratar de forma incorrecta a los subordinados», del art. 7.° 11 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; siendo partes el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado don Octavio Aparicio de León, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el Excmo. Sr. Fiscal Togado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. donJosé Francisco de Querol Lombardero, quien, previa deliberación y votación, expone así la opinión y decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del Teniente Coronel Primero Jefe de la 313 Comandancia de la Guardia Civil de Baleares, se dictó resolución de 19 de julio de 1993, en la que, a la vista del resultado de una información verbal instruida por los hechos ocurridos el día 13 de junio de 1993, estimaba que de la misma se desprendía que en el Puesto de la Puebla el Brigada Jefe de la Línea don Adolfo ha dado un trato incorrecto al Guardia Segundo afecto al citado puesto, don Jose Pablo , al que ha llamado «inútil» y «subnormal», y con fecha 24 del mismo mes que era un «niñato» en presencia de varios compañeros de dicha Unidad; considerando estos hechos incursos en el art. 7.°11 de la Ley Orgánica 11/1991 , falta leve de «tratar de forma incorrecta a los subordinados», le impone la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto a sufrir en su domicilio sin perjuicio del servicio. Este acuerdo fue confirmado, resolviendo recurso de alzada, por el Coronel Jefe de la Zona de Baleares, en resolución de 12 de agosto de 1993.

Segundo

En el escrito de demanda, el recurrente alega sustancialmente que se denuncia la conculcación de los preceptos 24 y 25 de la Constitución Española , por crear indefensión y conculcación del principio de legalidad.

Tercero

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario.

Cuarto

Contra dicha sentencia don Adolfo preparó y formalizó recurso de casación, con base en un solo motivo, al amparo del art. 325 de la Ley Procesal Militar , por estimar que la sentencia recurrida infringe el derecho a la presunción de inocencia sancionado por el art. 24.2 de la Constitución .

Quinto

La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos 37 escritos de impugnación solicitan la desestimación del recurso de casación.

Sexto

Señalado para deliberación y fallo el día 20 de junio de 1995, tuvo lugar este acto, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que el recurrente formuló ante el Tribunal de instancia se fundamentaban en la denuncia de infracción de los arts. 24 y 25 de la Constitución por crear indefensión y por conculcar el principio de legalidad. El Tribunal a quo no apreció tales infracciones y, consecuentemente, desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario. El motivo casacional articulado ahora por el recurrente se aparta del tema tratado en el proceso y resuelto por la sentencia impugnada, incidiendo por ello en un doble defecto que lo hace inviable. Por una parte, porque el recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación de la sentencia, no puede salirse del propio ámbito de las pretensiones y alegaciones tratadas y resueltas por la sentencia, sin que sea ya posible, en este momento casacional, la ampliación de los elementos determinantes de la congruencia.

Como sostiene la Abogacía del Estado (con cita de la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1994), concurre una causa de inadmisión -hoy, de desestimación- ya que las normas citadas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. En efecto, no cabe que la Sala controle la legalidad del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una eventual infracción del derecho a la presunción de inocencia al no haber sido planteada en la instancia.

No puede olvidarse la claridad del precepto contenido en el art. 470 de la Ley Procesal Militar: «La Jurisdicción Militar, en materia contencioso-disciplinario, juzgará dentro del límite de las pretensiones formulada por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición». La sentencia que «decidió todas las cuestiones controvertidas en el proceso» (art. 491), no puede ahora ser impugnada con la alegación de una cuestión nueva, es decir, con la pretensión de que ha infringido un derecho constitucional distinto de los que había sido cuestionados en la instancia.

Por otra parte, las garantías procesales y de defensa de los otros intervinientes en el proceso (Abogado del Estado y Ministerio Fiscal) no pueden quedar limitados ante el planteamiento sorpresivo de nuevos temas jurídicos que, hasta el momento de formalizar la casación, habían sido ajenos a la contienda, y cuyo planteamiento extemporáneo quebranta las normas de la buena fe procesal.Segundo: Ha de afirmarse además que los argumentos aducidos en el recurso para fundamentar la presunción de inocencia carecen de base, toda vez que los hechos atribuidos al recurrente, y que sólo en parte fueron negados por él, están amparados por suficientes elementos probatorios. No se trata, como insinúa el interesado, de que el procedimiento disciplinario se inicie por una denuncia presentada por otro Suboficial, y no trasladada al sancionado, sino del resultado de una amplia y detallada información verbal, ante la cual, y previa audiencia del interesado, se consideraron verificados los hechos y se dictó, en un procedimiento preferentemente oral, la resolución disciplinaria. No ha existido vacío probatorio, ni se han obtenido las pruebas de modo ilícito, por lo que ha de entenderse que en este caso se cumple con exceso con ese mínimo material probatorio que exige la reiterada y conocida jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Sala Segunda y de esta propia Sala del Tribunal Supremo, para considerar enervada la presunción de inocencia.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, con declaración de costas de oficio dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 2/68/1994, interpuesto por don Adolfo , contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de fecha 19 de septiembre de 1994 , con declaración de las costas de oficio.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Baltasar Rodríguez Santos.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero. -Rubricados.

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