STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:2930
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 63.- Sentencia de 24 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de Ley: Inaplicación de precepto sustantivo. Eximente de estado de

necesidad: No concurrencia. Delito de abandono de destino: Ausencia injustificada de la Unidad.

NORMAS APLICADAS: CPM art. 119 bis. CP art. 8.°7 .

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala, expuesta en reciente sentencia, estimando que no

cabe apreciar la eximente de estado de necesidad, pues está ausente un mal grave e inminente

que no pudiera ser evitado por otros medios, existiendo otras vías, distintas del quebrantamiento del

deber militar de presencia, que pudieran solucionar los problemas económicos, sin duda

acuciantes, que aquejaban a la compañera del recurrente y a sus hijos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:

En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 1/9/1995, interpuesto por Braulio contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial en las diligencias preparatorias núm. 31/5/1994, en la que fue condenado, como autor de un delito de abandono de destino, a la pena de tres meses y un día de prisión, habiendo sido partes el recurrente representado por la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros y el Excmo. Sr. Fiscal Togado como recurrido, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31 dictó Auto el 28 de marzo de 1994 ordenando la incoación de diligencias preparatorias, que recibieron el núm. 31/5/1994, por un presunto delito de deserción del que aparecía como responsable el soldado de reemplazo Braulio . El inculpado, cuya busca y captura fue, en principio acordada, se entregó voluntariamente el 27 de mayo del mismo año, en cuya fecha se le hizo saber el delito de que se le acusaba. Conclusas las diligencias, se elevaron al Tribunal Militar Territorial Tercero que, por medio de Auto de 15 de junio siguiente , acordó, a instancia del Fiscal JurídicoMilitar, la apertura del juicio oral, admitiéndose en posterior resolución las pruebas propuestas por las partes y señalándose el día 25 de octubre para la celebración del juicio oral. En la indicada fecha se celebró la vista pública y dictó sentencia en que se condenó al inculpado, como autor de un delito de abandono de destino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dos Vocales del Tribunal formularon voto particular discrepante por entender que la sentencia debió ser absolutoria por apreciación de la circunstancia eximente de estado de necesidad.

Segundo

En la citada sentencia se hizo la siguiente declaración de hechos probados: «Probado, y así expresamente se declara, que el inculpado, soldado Braulio , mayor de edad, sin antecedentes penales que deban ser apreciados en la presente sentencia, cuyos restantes datos personales de carácter civil obran reflejados en el encabezamiento de esta sentencia, y aquí se dan por reproducidos, encontrándose el sancionado en su Unidad cumpliendo cuatro días de privación de salida del acuartelamiento, el día 28 de febrero de 1994 se ausentó sin permiso ni autorización de sus superiores, marchando a su domicilio en Valls (Tarragona), en donde permaneció, fuera de filas y control militar, hasta el día 26 de mayo siguiente, fecha en la que tras ponerse en contacto telefónico con el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31 (Barcelona), a fin de resolver definitivamente su cumplimiento del servicio militar, se presentó voluntariamente ante las autoridades militares, y quedando constituido en prisión preventiva; requerido, una vez puesto en libertad para que efectuara su reincorporación inmediata a su Unidad, el inculpado lo llevó a cabo, continuando con el cumplimiento de su servicio militar hasta su licenciamiento el día 29 de agosto siguiente. El inculpado convivía ya en la fecha de autos con una mujer y sus dos hijos, con quienes ha desarrollado y desarrolla una convivencia familiar de hecho, y en la que existen, y existían, dificultades económicas, al carecer de ingresos de carácter fijo o regular, encontrándose la mujer con la que convive maritalmente sin trabajo, y no tener ninguno de ellos prestaciones de subsidio laboral o social u otras ayudas públicas, obteniéndose los ingresos familiares únicamente de los trabajos ocasionales o irregulares del inculpado, y cuyas cuantías no han podido ser determinadas. Reconocido por los servicios de psiquiatría del Hospital Militar de Barcelona no se le han encontrado signos ni síntomas de padecer enfermedad mental alguna, conservando, en las condiciones habituales de su existencia, sus capacidades intelecto-volitivas, y sin que existan circunstancias limitadoras de las mismas».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, anunció la representación del inculpado su propósito de interponer contra la misma recurso de casación y solicitó se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, teniéndose por preparado el recurso en Auto de 19 de diciembre. Recibidas en esta Sala las certificaciones legalmente preceptivas, se interesó de los Colegios de Abogados y Procuradores la designación de los respectivos profesionales del turno de oficio y, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de marzo del año en curso, la Procuradora María José Barabino Ballesteros, en nombre y representación del inculpado, formalizó el recurso anunciado articulando un único motivo de casación al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido, por inaplicación, el art. 8.°7 del Código Penal .

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, evacuando el trámite de instrucción que le fue conferido, solicitó, por las razones que adujo, la inadmisión del único motivo del recurso y, para el caso de que fuese admitido a trámite, su desestimación. Habiendo dejado transcurrir la parte recurrente el plazo que se le concedió para que contestase a la petición de inadmisión formulada por el Ministerio Fiscal, se declaró el recurso concluso y admitido y se señaló el pasado día 23 para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto en tal fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso de casación que ahora se somete a nuestra consideración coincide básicamente, con el motivo -también único- del recurso núm. 1/13/1995 que fue resuelto y desestimado en nuestra reciente Sentencia de 17 del corriente mes. Se trata de una coincidencia lógica e inevitable porque la sentencia impugnada en aquel recurso y la impugnada en éste, dictadas ambas por el mismo Tribunal, constituyeron el enjuiciamiento de hechos sustancialmente iguales, cometidos sucesivamente por la misma persona en circunstancias análogas, y concluyeron con idéntico fallo: La condena del inculpado hoy recurrente, como autor de un delito de abandono de destino o ausencia injustificada de su Unidad, previsto y penado en el art. 119 bis del Código Penal Militar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión. El hecho que estuvo en el origen del recurso ya desestimado fue el abandono por el recurrente de la Unidad en que prestaba el servicio militar, abandono que se prolongó entre el 24 de octubre de 1993 y el 24 de diciembre del mismo año en que fue detenido como consecuencia de la orden de busca y captura que pesaba sobre él. El hecho de que el presente recurso trae causa es el nuevo abandono perpetrado por el mismo el 28 de febrero de 1994, fecha en que reinició una ilegal ausencia a la que puso fin voluntariamenteel 26 de mayo del mismo año presentándose en el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 31. En una y otra ocasión el recurrente alegó, en su descargo, la necesidad que tenía de atender económicamente a la mujer con la que convivía y a los dos menores hijos de ésta, circunstancia que fue recogida con matices y concreciones diversos que no alteran la práctica unicidad de la situación, en las declaraciones de hechos probados de las dos sentencias dictadas en la instancia -la ya confirmada por nuestra anterior sentencia desestimatoria y la que ahora se somete a nuestra censura sin que en ninguna de las dos sentencias se dedujese de los hechos probados la concurrencia, en favor del recurrente, de la circunstancia eximente de estado de necesidad que su defensa postulaba, si bien la situación fue valorada en ambos casos por el Tribunal a quo, en el momento de la individualización de la pena, para imponerla en la extensión mínima permitida por la Ley.

Segundo

Lo dicho en el Fundamento jurídico precedente basta para comprender que la respuesta que hemos de dar al único motivo del presente recurso, en que denuncia, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción, por inaplicación indebida, del art. 8.°7 del Código Penal , no puede ser distinta de la que dimos a idéntica denuncia en nuestra Sentencia de 17 de este mes, desestimando el recurso de casación 1/13/1995. Es decir, nuestra respuesta no puede ser sino el rechazo del motivo. Porque, aun reconociendo que el relato fáctico de la sentencia recurrida dibuja un cuadro de grave penuria económica en la familia de hecho del recurrente y no descartando que dicha situación podía generar en hipótesis un conflicto entre el deber legal de presencia que al mismo imponía su condición de soldado y el deber libremente contraído de subvenir a las necesidades del núcleo familiar al que se había unido afectivamente, no puede dejar de señalarse que la situación, en cuanto puede ser deducida de los hechos probados, no había cambiado entre la fecha en que se produjo el primer abandono y el 28 de febrero de 1994 en que tuvo lugar el segundo. Continúan teniendo, pues, a los efectos de la resolución del recurso ahora planteado, la misma fuerza fundamentadora los argumentos, ya expuestos por esta Sala, basados en la ausencia de un mal grave o inminente que no pudiera ser evitado por otros medios y en la existencia de otras vías, distintas del quebrantamiento del deber militar de presencia, que pudieran solucionar los problemas económicos, sin duda alguna acuciantes, que aquejaban a la compañera del recurrente y a sus hijos. Todo lo cual nos debe llevar forzosamente a la conclusión de que no fue indebidamente inaplicada al caso la circunstancia eximente del estado de necesidad y que. en consecuencia, no se incurrió por el Tribunal de instancia, al dictar la sentencia recurrida, en la infracción legal denunciada.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Braulio contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 25 de octubre de 1994 en las diligencias preparatorias núm. 31/5/1994, en la que fue condenado, como autor de un delito de abandono de destino a la pena de tres meses y un día de prisión. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Jiménez Villarejo.

Baltasar Rodríguez Santos. Francisco Mayor Bordes. - Rubricados.

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