STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:2896
Número de Recurso6479/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres. Presidente:

D. JUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE

Magistrados:

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR.

D. Antonio Marti García

En Madrid, a 23 de Mayo de 1.995

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación n° 6479/90, interpuesto por D. Paulino , que actúa representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.990, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid Sección Novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 768/87 , en el que se impugnaba resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 8-5-86, relativas a actas de liquidación y sanción por falta de afiliación a la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Paulino , por escrito de 10 de abril de 1.987 interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdos de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que desestiman recurso de alzada formulados contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid que le imponían sanciones de 1.236.166 pesetas y 40.000 pesetas como consecuencia de dos actas de la Inspección por el mismo motivo y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Paulino , contra las resoluciones de 8 de mayo de 1.986, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 16 de enero de 1.987 de la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos, del Ministerio de Trabajo y SeguridadSocial, debemos declarar y declaramos que ambas resoluciones están ajustadas a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, D. Paulino , interpuso recurso de apelación, que es admitido por providencia de 20 de junio de 1.990, siendo las partes emplazadas ante esta Sala Tercera.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas, la parte apelante la tiene por evacuada por escrito de 24 de mayo, alegando en síntesis la falta de pruebas y hasta la posible existencia de una arbitrariedad dada la ausencia de los elementos que permitan constatar las conclusiones a que la Inspección llega, sobre inicio de la relación laboral, existencia de jornada y horario, etc.... En similar trámite el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios Fundamentos.

CUARTO

Por providencia de 3-4-95, se señaló para deliberación y fallo el 16-5-95 y siguientes hábiles. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. D. Antonio Marti García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma las resoluciones que aprobaban liquidación y sanción por falta de afiliación a la Seguridad Social de D. Domingo , como trabajador en la farmacia de que es titular el recurrente, valorando en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- De lo actuado en el expediente administrativo se desprende: uno, que

D. Domingo , prestaba sus servicios en la farmacia de la que es titular D. Paulino , y, dos, que el Sr. Domingo percibía una retribución mensual entre las 100.000 pesetas y 120.000 pesetas, además de una cantidad por gastos de locomoción. También está acreditado que el Sr. Domingo causó alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos (doc. 3 del expediente) desde el año 1.982. TERCERO.- Estos hechos declarados probados constituyen los requisitos necesarios para la aplicación al presente supuesto, de la presunción recogida en el art.b.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual: " se presumirá existentes entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél" el contrato de trabajo, efectivamente frente a esta presunción "iuris tantum" cabe prueba en contrario, incumbiendo demostrar al interesado que la relación existente entre ambas partes lo es de arrendamiento de servicios, de sociedad, o de cualquier otro tipo. Sin embargo, de lo alegado y probado por el recurrente no se desprende un apunte de que la relación existente entre el Sr. Domingo y el Sr. Paulino sea otra distinta a la relación laboral. CUARTO.- Así las cosas y dado ese carácter, el Sr. Paulino debió de dar de alta y cotizar por el Sr. Domingo contraviniendo al no hacerlo los arts. 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/74, de 30 de mayo ), por lo que procede confirmar las resoluciones impugnadas, y el acta de fecha 16 de enero de 1.986, si bien con las modificaciones introducidas por el informe del Inspector de Trabajo de 20 de marzo de 1.986, al estar acreditado que el Sr. Domingo fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y cotizado durante el período comprendido entre el 26 de junio a 12 de septiembre de 1.982".

SEGUNDO

La parte apelante, se limita en su escrito de alegaciones a repetir las manifestaciones vertidas a lo largo del proceso en relación con la actuación de la Inspección de Trabajo y a cuestionar la conclusión a que llega, por falta de datos, sobre fecha de inicio de actividad, existencia de jornada de trabajo, horario, denunciando incluso arbitrariedad, olvidándose en buena medida, de que ha existido una sentencia, que es la apelada y que la misma hace unas determinadas valoraciones a partir de lo que el expediente muestra.

TERCERO

La realidad constatada, de que en este recurso de apelación no se cuestiona ni desvirtúa lo analizado y valorado por la sentencia apelada, ya debería ser motivo suficiente para desestimar la apelación, máxime cuando la sentencia apelada, declara como probados unos hechos y a ellos otorga la conclusión oportuna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Además de lo anterior y aunque ya no resulte ciertamente necesario, no conviene olvidar, que la defensa genérica de la tesis del hoy apelante se apoya en que el citado D. Domingo , era trabajador autónomo, que dice lo sustituía en la farmacia para permitir su actuación de Inspector Municipal y durante los períodos de su ausencia, y la tesis del trabajador autónomo, no se puede en este caso aceptar, pues desempeña el trabajo en el ámbito de la organización de su farmacia, bajo su dependencia y con la pertinente retribución, es por tanto trabajador sujeto al Régimen General, artículo 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores y 7 de la Ley General de la Seguridad Social y concordantes , y el que prestara su trabajo sin continuidad o en determinados períodos, podrá o no justificar un contrato a tiempo parcial, o comotrabajador fijo discontinuo, que en todo caso tenía que haber acreditado, más con ello no hay base para que esas funciones justifiquen su conclusión en el Régimen de Autónomos, ya que ello comporta o exige, entre otros, una actuación en su propia organización y al margen de otra, y sin la dependencia que obviamente exige la atención que se presta en una farmacia de otro titular por la que se recibe retribución.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en sus propios términos, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, contra la sentencia de 14 de marzo de 1.990 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 768/87 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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