STS, 15 de Marzo de 1995
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ |
| Fecha | 15 Marzo 1995 |
| Recurso número | 2496/1992 |
| Categoría | recurso de casación,recurso de alzada |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cinco. En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de
Justicia Andalucía, en autos de recurso contencioso-administrativo sobre apertura oficina de farmacia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de Doña Camila siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España representada por el
Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, ambas partes bajo dirección letrada, resultando los siguientes:
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 489/1.991, promovido por la representación de la farmacéutica Doña Camila , y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos sobre apertura oficina de farmacia.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva:
FALLO: Se desestima el recurso interpuesto por Dª Camila contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de fecha 23 de octubre de 1990, denegatorio de apertura de nueva farmacia en el municipio de Huéscar y contra la denegación tácita del recurso de alzada interpuesto contra la anterior. Estimando el recurso en cuanto a la alegada improcedencia del cobro de derechos por parte del Colegio por la tramitación del expediente.
Confirmando los acuerdos recurridos en cuanto a la denegación deautorización de apertura de nueva oficina de farmacia en Huéscar, por ser dichos actos conformes a Derecho. Anulándolos en cuanto a la percepción de tasas y tributos y condenando al Colegio a la devolución a la actora de las cantidades percibidas para la tramitación del expediente, salvo la
debida a publicación de anuncios. Sin expresa imposición de costas a
ninguna de las partes.
Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por
preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días
Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Leónides Merino Palacios en nombre del expresado recurrente Doña Camila presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación.
Por providencia de 1 de junio de 1993 se abrió trámite de inadmisión del recurso por falta de la necesaria concreción de los motivos
(artículo 100.2 en relación con el 95 de la LJCA). La parte recurrente formuló alegaciones sobre la cuestión planteada. Por providencia de 23 de noviembre de 1993 se acordó admitir el recurso, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita, en providencia de 19 de diciembre de 1994, se acordó designar nuevo
Magistrado Ponente, así como señalar para la votación y fallo el día 14 de marzo de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.
Es extraordinario un recurso no sólo cuando procede tras haber agotado los recursos ordinarios, sino también cuando resulta limitado por razón de los motivos; esto es, cuando la impugnación que autoriza se ciñe únicamente a los que en «numerus clausus» establece la Ley que, además, limita los poderes del Tribunal «ad quem», en cuanto le ciñe a moverse y juzgar dentro de los límites que el recurso mismo marca. En este sentido, y como ha declarado esta Sala en repetidas ocasiones, el recurso de casación contenciosoadministrativo es un verdadero recurso extraordinario, en la medida en que sólo procede «habrá de fundarse», en la dicción de la Ley en los casos que taxativamente admite el artículo 95.1 de la Norma rectora de este orden jurisdiccional sin que esta Sala pueda, además, suplir o alterar de oficio los motivos de impugnación deducidos por la recurrente, o pronunciarse sobre vicios, ya sea «in iudicando», ya «in
procedendo» que no hayan sido denunciados, aunque éstos resultaran claros y patentes, como deriva de la esencia misma del recurso de casación, e implícitamente se desprende de la expresión de los artículos 101 y 102 de la misma LJCA (sentencia de 2 de diciembre de 1994).
A la luz de lo expuesto resulta claro que la necesidad de exigir que el escrito de interposición del recurso de casación exprese y desarrolle razonadamente el motivo o motivos en que se ampare y cite lasnormas o la jurisprudencia que se considere infringida no responde a una simple preocupación formal o al rigor del recurso de casación, sino a la necesidad congruente con la función institucional que el recurso de casación cumple de proporcionar al Tribunal «ad quem» los criterios que, a juicio de la parte recurrente, han de conducir a la determinación de la correcta interpretación de los preceptos que se consideran infringidos por
la sentencia de instancia. Con la consecuencia de que cuando el escrito de interposición no contiene dicha cita y es imposible deducir del mismo cuáles son las infracciones concretas que se imputan a la sentencia de
instancia sea obligado, ya en el momento procesal en que nos encontramos, desestimar el recurso.
En el presente caso, y como pusimos de manifiesto al recurrente en el incidente de inadmisión, el recurso de casación que se interpone sigue, con acomodaciones y adiciones de escasa sustancia, el escrito de demanda formulado ante la Sala de Granada. Con todo, en aras del principio de tutela judicial efectiva (Artículo 24.1 CE), puede considerarse que el recurrente imputa a la sentencia recurrida una infracción del artículo 3.1 b) de las normas reguladoras y de la jurisprudencia que lo complementa (Artículo 95.1 4 LJCA), quejándose asimismo de que dicha sentencia no ha tratado una de las cuestiones planteadas en la demanda.
Los dos motivos así inducidos carecen de toda consistencia, por lo que deben perecer. La inexistencia de núcleo de farmacia en la localidad granadina de Huéscar dimana de que la carretera Comarcal C330 (Pozo AlcónCaravaca de la Cruz), que deviene travesía urbana a su paso por la localidad, tiene en la apreciación de la Sala de Granada una densidad de tráfico ciertamente modesta y numerosos semáforos y pasos de cebra por lo que no «constituye en modo alguno obstáculo que impida a los usuarios que residen fuera del perímetro delimitado por dicha travesía acceder sin peligro ni traba alguna a las farmacias situadas al otro lado de la
supuesta barrera» (sic). El recurrente trata de demostrar, tanto en su escrito como en las explicaciones que ofrece en el incidente de
inadmisión, que la travesía tiene un tráfico muy intenso. Pero, para
lograrlo, cambia por su propia visión subjetiva los hechos que la sentencia recurrida tiene por probados, incurriendo en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, lo que es inadmisible en el recurso de casación. Al ser el escaso tráfico de la travesía urbana decisivo para la inexistencia del núcleo de población como tiene declarado esta Sala en numerosas y conocidas sentencias (24 de junio de 1993, 3 de junio y 8 de enero de 1992) pierden relieve las restantes cuestiones; también, entre
ellas, la de que se haya exigido o no fijar la ubicación de local en un núcleo que se ha revelado como integrado en el entramado urbano de
Huéscar, artificioso e inexistente.
Procede desestimar el recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.En virtud de lo expuesto,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Leónides Merino Palacios en representación de Doña Camila , contra la sentencia dictada el 2 de
noviembre de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación. La sentencia anterior fue leída y publicada, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata y Pérez, Magistrado Ponente en estos autos; lo que como Secretario certifico. D. Antonio Auseré Pérez
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SAP Alicante 1/2007, 31 de Enero de 2007
...todos sus extremos comporta el vencimiento total del demandado (así Sentencias del Tribunal Supremo de 29-10-1992, 1-6-1995, 12-11-1996, y 15-3-1995 ). En el caso de que no haya habido acumulación de acciones, se producirá el vencimiento parcial si no hay una total correspondencia entre el ......