STS, 17 de Febrero de 1995

PonenteJOSE FRANCISCO QUEROL LOMBARDERO
ECLIES:TS:1995:846
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 16.-Sentencia de 17 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Quebrantamiento de forma: Contradicción entre los hechos probados. Quebrantamiento

de forma: Incongruencia omisiva. Infracción de Ley: Inaplicación de preceptos sustantivos.

Atenuante de arrepentimiento espontáneo: Inexistencia. Atenuante de preterintencionalidad:

Inexistencia. Infracción de preceptos constitucionales: Presunción de inocencia y tutela judicial

efectiva. Delito militar contra la eficacia del servicio. Delito de insulto a superior.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 9.°4; 9.°9; 9.°10. CPM arts. 100; 159.2. LECr arts. 884.3; 884.4 .

DOCTRINA: El delito de insulto a superior, del art. 100 del Código Penal Militar , no constituye un

delito de resultado, es decir, no es necesario que el culpable se proponga lesionar al superior, sino

que se consuma por el simple hecho de poner mano a un arma ofensiva con tendencia a ofender o

demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Magistrados que al final se mencionan, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación núm. 1/118/1994 interpuesto por don Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto , en la causa núm. 41/09/1992, instruida contra el expresado recurrente por presuntos delitos de abandono de servicio de armas, insulto a superior e imprudencia; siendo partes: El recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea, el Excmo. Sr. Fiscal Togado e Ilmo. Sr. Abogado del Estado; actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Francisco de Querol Lombardero, quien, previa deliberación y votación, expone así la decisión de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida declara probados los siguientes hechos: «Que el día 22 de junio de 1992, el entonces soldado artillero de reemplazo destinado en el Regimiento de Artillería Antiaérea núm. 76,don Evaristo -que se había incorporado a filas el 29 de noviembre de 1991- se encontraba prestando servicio de guardia de seguridad en el destacamento de su Unidad en Cobas (La Coruña). La dicha guardia la mandaba el cabo don Marcos y la formaban con el artillero dicho, los de la misma clase, don Carlos Antonio , don Armando y don Héctor . Sobre las 15,00 horas el soldado Luis Carlos , solicitó y obtuvo permiso del cabo Marcos para dirigirse a un bar, cercano al destacamento, pero exterior a su perímetro, donde quería contactar con unos paisanos amigos suyos que habían venido a visitarles. Con la autorización y en presencia del cabo acordó con el soldado artillero Héctor que este último realizara el puesto de centinela que correspondía a Luis Carlos entre las 18,00 y las 20,00 horas, y a cambio Luis Carlos entraría en el turno de actividad que correspondía a Héctor esa noche. A las 18,00 horas inició Héctor el turno de actividad como centinela; no obstante ello extrañado el cabo de la tardanza de Luis Carlos ordenó al artillero Armando que lo fuera a buscar, lo que resultó infructuoso. Sobre las 18,30 horas regresó al destacamento el soldado Luis Carlos . A pesar de haber quedado con Héctor en el cambio de los turnos; el soldado Luis Carlos le comentó a su compañero que iba a entrar de centinela, lo que efectivamente, con la autorización del cabo, hizo sobre las 19,00 horas, cesando en ese momento Héctor y entrando de guardia Luis Carlos . En el momento en que se incorpora a la situación de actividad, para cuya prestación portaba el Cetme núm. UV-.... , empezó el artillero Luis Carlos a extraer, a través de la ventanilla expulsora. y manipulando al efecto el arma, todos los proyectiles que contenía el cargador. Esta operación fue observada por el cabo Servia que se la recriminó, al mismo tiempo que recogía las balas y se las metía en un bolsillo del uniforme. El soldado Luis Carlos le dijo al cabo que le devolviera los proyectiles, y le dirigió el Cetme, a la vez que apretaba la cola del disparador, produciéndose un disparo en vacío; que era lo que buscaba el soldado artillero, sabedor de que todas las balas habían quedado fuera del arma por su acción original. Inmediatamente el cabo le dice al artillero que deje de hacer tonterías y se dirige al dormitorio, donde se echa en una cama. Hasta ese momento todo estaba ocurriendo en la puerta del destacamento y en el inmediato exterior del puesto de guardia. El soldado Luis Carlos . con el Cetme en su mano, pero sin proyectiles, sigue al cabo al interior del cuerpo de guardia, allí se encuentra al artillero Héctor , recién relevado del puesto que ocupaba Luis Carlos . a punto de dejar su Cetme en el armero; a tal fin acababa de extraer el peine cargador lleno de proyectiles y lo tenía en una mano. Luis Carlos se hace con el peine de Héctor sin darle tiempo a reaccionar, y lo coloca en su propio Cetme, tras extraer el vacío. Por lo menos dos veces monta el arma, por lo que al menos el primero de los proyectiles, el de fogueo, quedó expulsado y el arma preparada para disparar con munición de guerra. Mientras realizaba estas operaciones se dirigía al dormitorio de tropa donde estaba el cabo Marcos , echado. Una vez allí el soldado artillero Luis Carlos , sin poderse determinar si previamente había sacado o no el cargador del Cetme, dirige el arma en trayectoria directa hacia el cabo, al mismo tiempo que le dice que le devuelva las balas o le va a "pegar un tiro". Ante la negativa del cabo, que continuamente le recriminaba la actitud, Luis Carlos le manifiesta que va a contar hasta cinco y que al final de la cuenta disparará, si no obtiene la munición; está en la idea de que al haber manipulado el mecanismo de alimentación del Cetme ha quedado preparada para el disparo la bala de fogueo. Realiza la cuenta y dispara. Instintivamente, el cabo Servia había levantado la pierna izquierda, con el objeto de parapetarse con ella, de tal manera que el proyectil que sale del Cetme le alcanza el pie, con orificio de entrada en talón y salida a nivel de inserción de talón de aquiles. Inmediatamente el cabo es trasladado al Hospital Naval de Ferrol donde queda ingresado. Tras las pertinentes operaciones quirúrgicas es dado de alta hospitalaria el 10 de julio de 1992, constando diferentes revisiones periódicas, la última de las cuales documentada lo fue el 4 de enero de 1993. Como secuela refiere sufrir de vez en cuando dolores y no poder realizar ejercicios físicos que impliquen uso excesivo del pie izquierdo. El soldado Luis Carlos fue atendido el mismo día en el Hospital Naval por sufrir un grave proceso de ansiedad nerviosa del que fue dado de alta el 29 de junio de 1992. Sometido a informe psiquiátrico se trata de una persona de inteligencia normal-media, sin patologías psíquicas relevantes salvo una personalidad ansiosa con rasgos hipocondríacos; mantiene normalmente conservadas sus capacidades de querer, obrar y entender. El Cetme núm. UV-.... no presentaba ninguna anomalía en su funcionamiento. Para prestar servicio de guardia, y ello era sabido por todo el personal que se encontraba en Cobas, el primer proyectil es de fogueo y los demás munición de guerra».

Segundo

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado soldado de reemplazo don Evaristo , como autor de dos delitos: El primero "Contra la eficacia en el servicio" previsto y penado en el párrafo 2° del art. 159 del Código Penal Militar , a la pena de seis meses de prisión; y el segundo de "Insulto a superior" previsto y penado en el núm. 2° del art. 100 del mismo cuerpo legal , a la pena de ocho meses de prisión, en ambos casos con las accesorias legales correspondientes de suspensión de empleo y cargo público y derecho de sufragio pasivo. Que igualmente, debemos absolver y absolvemos al procesado soldado de reemplazo don Evaristo , de los delitos de "Imprudencia" del art. 565 del Código Penal y de "Abandono de Servicio de Armas" por los que venía, asimismo, acusado en razón de la presente causa 41/09/1992. En concepto de responsabilidades civiles derivadas del delito el condenado don Evaristo , deberá abonar la cantidad de dos millones de pesetas

(2.000.000 de ptas.) al cabo don Marcos , declarándose expresamente para el caso de insolvencia, laresponsabilidad civil subsidiaria del Estado, ramo de Defensa».

Tercero

Contra la expresada sentencia preparó e interpuso don Luis Carlos recurso de casación que fundamentó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción del art. 9.°10 en relación con las circunstancias 9.a y 4.a del expresado art. del Código Penal Común . 2° Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir contradicción en los hechos declarados probados. 3.° Por quebrantamiento de forma del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa. 4.° Por infracción del precepto constitucional, concretamente del art. 24 de la Constitución en relación con los principios de presunción de inocencia y tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se opone en primer lugar a la admisión del primer motivo por las causas 1.ª, 3.ª y 4.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , e interesando la desestimación del recurso.

Quinto

La Abogacía del Estado se adhiere al recurso de casación, concretamente en lo que se refiere al 3.° de los motivos.

Sexto

Señalado para deliberación y votación el día 8 de febrero de 1995, tuvo lugar este acto, con el siguiente resultado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo formulado el recurrente los motivos segundo y tercero por quebrantamiento de forma, la Sala debe alterar el orden en el análisis de los mismos, toda vez que de lo que se acuerde sobre ellos dependerá el que pueda tratarse de los otros dos motivos, referentes a infracción de preceptos penales y constitucionales.

Segundo

No aprecia la Sala que exista contradicción alguna entre los hechos relatados en la sentencia y declarados probados. La explicación que al efecto ofrece el recurrente para fundamentar el escrito adolece de cierta vaguedad e inconcreción, sin expresar con precisión y claridad cuáles eran las frases u oraciones gramaticales en la redacción fáctica que hayan de analizarse o compararse para deducir si hay o no contradicción, y de qué manera en su caso pudiera tener relación con la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia. La alusión que hace el recurrente a las dudas sobre la intención o falta absoluta de la misma por parte del procesado y que el Tribunal de instancia aprecia precisamente para descartar el dolo y considerar el resultado producido como nuevamente culposo, no constituye contradicción alguna con el detallado relato de hechos y, en todo caso no ha incidido en perjuicio del reo.

Tercero

El tercer motivo, al que se adhiere expresamente la Abogacía del Estado, es igualmente rechazable, puesto que la sentencia resuelve todos los puntos debatidos por partes. El hecho de que el Tribunal sentenciador, en su fundamento octavo, reconozca que no se han podido determinar exactamente cuáles son las secuelas de la herida, no supone dejar de resolver la cuestión planteada por la Defensa al mantener en sus conclusiones la falta de prueba de las secuelas realmente producidas. Lo que hace la sentencia es precisamente lo contrario de lo que sostiene el recurrente; es decir, resolver el tema planteado y precisamente aceptando expresamente el criterio del Defensor, admitiendo la falta de prueba en esa concreta cuestión. Lo que sucede es que, pese a dicha inconcreción, duda o falta de prueba sobre la duración de las secuelas, el Tribunal ha contado con otros elementos fácticos, que se hallan probados, y que permiten determinar la valoración cuantitativa de la responsabilidad civil dimanante del delito y que no se ha hecho descansar en esas secuelas no conocidas, sino en la producción de la herida, en el sometimiento del lesionado a operaciones quirúrgicas, y a que por lo menos hasta el día 4 de enero de 1993, después de haber sido dado de alta hospitalaria el 10 de julio de 1992, estuvo sometido a revisión periódica.

Cuarto

La alegación de infracción del art. 9.°10 del Código Penal en relación con las circunstancias

10.ª, 9.ª y 4.ª, a la que se refiere el primero de los motivos aducidos por el recurrente constituye, por una parte, el planteamiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en la instancia, y, por otra parte, en la exposición del fundamento de este motivo no se respeta el relato fáctico de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; existe, pues causa suficiente para aceptar el criterio del Ministerio Fiscal, al solicitar la inadmisión del motivo (en este momento, desestimación) según lo dispuesto en los apartados 3.° y 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Pero es que, además, de los hechos probados no se desprende en absoluto la concurrencia de ninguno de los elementos que pudieran configurar alguna de las circunstancias atenuantes aludidas en el recurso. El hecho de que el soldado Luis Carlos fuere atendido el mismo día de autos en el Hospital Navalde Ferrol por sufrir un gran proceso de ansiedad nerviosa (hecho recogido como probado en la instancia) no guarda siquiera relación alguna con la atenuante 9.ª (arrepentimiento espontáneo) para pretender su aplicación analógica: No hay impulsos de arrepentimiento espontáneo, ni se describe actuación alguna encaminada a reparar o disminuir los efectos del delito o dar satisfacción al ofendido, ni se cumple el requisito de confesar el hecho ante la autoridad judicial, todo ello antes de conocer la apertura del procedimiento judicial.

Tampoco es posible aquí la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad (4.º del art. 9.° del Código Penal ), ya que: a) El delito de insulto a superior del art. 100 del Código Penal Militar , no constituye un delito «de resultado», es decir, no es necesario que el 'culpable se proponga lesionar al superior, sino que se consuma por el simple hecho de poner mano a un arma ofensiva con tendencia a ofender o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior.

En este caso, el resultado de las lesiones producidas no era necesario para la configuración del tipo delictivo, para lo que es indiferente la intención o no en el agente de producir un resultado lesivo; b) Tampoco cabe la apreciación de preterintencionalidad, ni siquiera como circunstancia analógica, para el otro delito calificado en la sentencia recurrida, del art. 159, párrafo segundo, del Código Penal Militar , ya que, tratándose de un delito culposo (negligencia profesional o impericia), la falta de intención de causar un daño o lesión no aminora la responsabilidad al ser consustancial con la naturaleza de la infracción tipificada.

Quinto

La infracción de los principios de presunción de inocencia y tutela judicial pretende fundamentarla el recurrente, en su cuarto motivo, por los mismos argumentos del motivo primero; es decir, la no apreciación de unas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sobre lo que no se había formulado la alegación o pretensión alguna ni por las partes acusadoras, ni por el procesado o el Abogado del Estado. Ninguna indefensión al respecto puede alegar ahora quien pudo impetrar la tutela judicial sobre el tema de la concurrencia de causas de atenuación pero prefirió prescindir en la instancia de la alusión a dichas causas, sin que sea ahora pertinente, como se ha expuesto anteriormente, el planteamiento de cuestiones que no fueron objeto de ninguno de los puntos de la acusación o la defensa.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de casación, con declaración de costas de oficio, dado el principio de gratuidad vigente en esta jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación núm. 1/118/1994, interpuesto por don Luis Carlos , contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 1994, dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en la causa núm. 41/09/1992 , con declaración de las costas de oficio.

Remítase testimonio de esta resolución al Tribunal sentenciador, al que se le devolverán las actuaciones remitidas por el mismo, para cumplimiento y demás efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-José Luis Bermúdez de la Fuente.- José Francisco de Querol Lombardero. -Rubricados.

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