STS, 14 de Marzo de 1995
| Ponente | JOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE |
| ECLI | ES:TS:1995:1501 |
| Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 1995 |
| Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
Núm. 32.-Sentencia de 14 de marzo de 1995
PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar
Territorial.
MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Falta de motivación de la sentencia. Presunción
de inocencia. No vulneración. Principio non bis in idem: No vulneración. Derecho a la asistencia de
letrado y a ser informado de la acusación: No vulneración. Delito militar de insulto a superior:
Maltrato de obra a superior.
NORMAS APLICADAS: CE arts. 17; 24.1; 120.3. CJM art. 554. LOPJ art. 5.°4. LPM arts. 15; 75; 85.2; 322. LECr arts. 520; 849.1; 884.4. LO 12/1985 de 27 de noviembre art. 8.°33 .
DOCTRINA: La fundamentación de la convicción, a que se refiere la Ley Procesal Militar como
forma de motivación de la sentencia, es el razonamiento lógico que, previo examen y determinación
de los medios de prueba obtenidos en el juicio oral, permita al Tribunal quedar plenamente
convencido de la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo. Se recuerda la
doctrina jurisprudencial de la Sala acerca de la no vulneración del principio non bis in idem, por la
concurrencia de pena y sanción disciplinaria por falta leve, para reponer inmediatamente la
disciplina, siendo abonable el arresto para el cumplimiento de la pena.
En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:
En el recurso de casación núm. 1/16/1994, interpuesto contra la Sentencia dictada en Sevilla, el día 5 de mayo de 1992, por el Tribunal Militar Territorial Segundo , en la causa núm. 27/2/1988, por la que se condenaba a los procesados Jose Ignacio , Jose Luis , Héctor y Alfonso , como autores de un delito de insulto a superior, a las penas de dieciocho meses de prisión al primero de dichos procesados y de trece meses de prisión a cada uno de los tres restantes procesados, con las respectivas penas accesorias. Siendo partes recurrentes los referidos procesados: Jose Ignacio , representado por el Procurador don Jaime Pérez de Sevilla Guitar y defendido por el Letrado don José Bernardo Muñoz Hernández; Jose Luis ,representado por el Procurador don Carlos Valero Sáez y defendido por el Letrado don Juan Enrique Peligro Robledo; y Héctor , representado por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Galán y defendido por el Letrado don Arturo Ángel Merelo Cueva. Y parte recurrida el Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José Luis Bermúdez de la Fuente, quien, previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.
Antecedentes de hecho
En la causa núm. 27/2/1988, el Tribunal Militar Territorial Segundo, dictó Sentencia, en Sevilla, el día 5 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva decía así: «Fallamos: Por unanimidad que debemos condenar condenamos a los procesados Jose Ignacio , Alfonso , Jose Luis y Héctor , como autores responsables de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el art. 99.3.° del Código Penal Militar , sin circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1.° A Jose Ignacio , dieciocho meses de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; sin responsabilidades civiles. 2° A Alfonso , Jose Luis y Héctor , trece meses de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; sin responsabilidades civiles. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, les deberá servir de abono a los condenados todo el tiempo sufrido en prisión preventiva o arresto disciplinario por razón de estos hechos».
En la referida sentencia, se declaraban probados los siguientes hechos: «1.° El día 24 de diciembre de 1987, sobre las 22,00 horas, durante el desarrollo de la cena en el comedor del Tercio Gran Capitán I de la Legión (Melilla), desde la mesa ocupada, entre otros por los CCLL, hoy procesados, Jose Ignacio , Alfonso , Jose Luis y Héctor , que habían efectuado diversas consumiciones alcohólicas, sin que conste acreditado hubieren afectado a sus capacidades volitivas, se dirigieron todos ellos en tono irrespetuoso contra el cabo CL Jesús , al parecer como consecuencia de la actitud mantenida por éste de no permitir que el CL primeramente citado se apoderase de una vela que adornaba con motivo de la festividad navideña, la mesa ocupada por él así como otros cabos CCLL, habiendo llegado el cabo a esgrimir una botella ante la actitud de los legionarios. El procesado Jose Ignacio , poco antes de finalizar la cena se dirigió al cabo Jesús diciéndole «faltan diez minutos para terminar la cena y cuando salgamos te voy a rajar porque eres una moñiga», a la vez que le lanzaba, al igual que los otros procesados, palabras como «maricona y cobarde» en clara actitud de provocación hacia el citado cabo CL. Una vez finalizada la cena el cabo Jesús se dirigió a su Compañía, siendo seguido por los procesados, quienes le conminaron a bajar del interior de la Compañía con frases como «si tienes cojones, baja maricona, hijo de puta», iniciando el cabo el descenso de las escaleras, y al pie de la misma los procesados comenzaron a golpearle con los cinturones, ante lo cual el cabo se introdujo nuevamente en la Compañía, incitándole los CCLL a salir, lo cual hizo seguidamente el superior, hacia quien se abalanzó el citado Jose Ignacio , haciendo igual ademán los otros procesados, a consecuencia de lo cual se inició un forcejeo entre aquél y el cabo CL hasta que éste en un momento determinado, sacó una navaja de pequeñas proporciones que hendió en el costado derecho del cabo CL produciéndole «herida penetrante» en fosa ilíaca derecha con exteriorizaciones de epiplón». Al cabo CL Jesús se le siguió por estos mismos hechos, sumario núm. NUM000 por presunto delito de abuso de autoridad. Los procesados son lodos mayores de edad constando en la hoja histórico penal del procesado Jose Luis (F. 135 y ss.) dos condenas delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajenos- impuestas por Sentencia firme de fecha 8 de agosto de 1985 y 25 de enero de 1988, respectivamente. Los restantes procesados carecen todos ellos de antecedentes penales». Hechos que se declaran probados.
Contra la referida sentencia, y dentro de término, la representación del procesado Alfonso , anunció su propósito de recurrir en casación, por infracción de Ley, al amparo de los núm. 1,° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por infracción de precepto constitucional; igualmente, la representación del procesado Jose Ignacio , anunció igual propósito de recurrir en casación por infracción de Ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley citada ; también, la representación del procesado Jose Luis preparó recurso de casación contra aquella sentencia, al amparo de los núm. 1.° y 2.° del art. 849 siempre citado; y finalmente, la representación del procesado Héctor anunció igual propósito de recurso, por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley al amparo de los núm. 1.° y 2.º del art. 849 ya mencionado, y por infracción de preceptos constitucionales. El Tribunal Militar Territorial Segundo, tuvo por preparados los cuatro referidos recursos, y con entrega de testimonios y libramiento de certificaciones, elevó la causa a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.
Por Auto de 14 de diciembre de 1994, esta Sala ha desestimado el recurso de casación preparado por la representación del procesado Alfonso , al no haber encontrado los dos Letradossucesivamente designados de oficio, y después el Ministerio Fiscal, razón alguna para interponer el recurso anunciado por dicha representación, y haber transcurrido el término concedido a la misma para la formalización del recurso por Abogado designado por su cuenta, sin que efectuara dicha interposición.
Por la representación del procesado Jose Ignacio se interpuso recurso de casación, en tiempo y forma, articulándolo mediante un solo motivo, por infracción del art. 24.1 de la Constitución , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida y el despropósito de haber seguido, por separado, un procedimiento penal contra el agresor del procesado, cuando se trataba de los mismos hechos, y debió instruirse por ello un solo procedimiento; terminaba solicitando se casase la sentencia recurrida y se dictase otra absolviendo al acusado del delito imputado. Por la representación de oficio del procesado Héctor se formalizó en tiempo y forma el recurso de casación anunciado, mediante escrito en el que se articulaban cuatro motivos de casación: El 1.°, por infracción del art. 24 de la Constitución , denunciando la vulneración realizada por la sentencia del principio de presunción de inocencia; en el 2° motivo, por infracción de Ley, se denunciaba error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; en el 3.°, por infracción de precepto constitucional, se denunciaba la vulneración del principio non bis in ídem, del art. 25 de la Constitución , al haber sido condenado el procesado por" unos hechos que ya fueron sancionados disciplinariamente con un mes de arresto; y en el 4.° motivo, por infracción de preceptos constitucionales, se denunciaba la vulneración de los art. 17 y 24 de la Constitución , por haber sido tomada declaración al procesado en el atestado y en el Juzgado, sin la presencia de Abogado; terminaba solicitando se casase la sentencia recurrida, y se dictase otra más procedente en derecho. Y por la representación de oficio del procesado Jose Luis , se formalizó el recurso de casación anunciado, mediante escrito en el que se articulaba un solo motivo, por infracción del art. 17.3 de la Constitución , por haberse tomado declaración al procesado, sin la asistencia de Abogado; terminaba solicitando se casase la sentencia recurrida, y se dictase otra más procedente en derecho.
Una vez se tuvieron por interpuestos los tres recursos mencionados, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal, el que lo evacuó en el sentido de impugnarlos, solicitando previamente la inadmisión de los cuatro motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado Héctor y del único motivo del recurso formalizado por la representación del procesado Jose Luis , al estimar que el motivo relativo a la vulneración de la presunción de inocencia era incompatible con el error de hecho en la apreciación de la prueba, y ampararse este último en actuaciones no calificadas de documento a efectos casacionales, según reiterada doctrina jurisprudencial; que, en cuanto al motivo 3.°, según repetida doctrina jurisprudencial, no se vulneraba el principio non bis in ídem si autoridades de distinto orden imponían separadamente penas y sanciones, e incluso estas últimas ya se computaban para el cumplimiento de las penas; y respecto al 4.° motivo, coincidente con el único del procesado del Jose Luis , se trataba de cuestión nueva, no planteada en la instancia, para la que estaba vedada la casación. Para el supuesto de admitirse dichos motivos, y también respecto al motivo único de la representación del procesado Jose Ignacio , exponía diversas argumentaciones, para terminar solicitando la desestimación de los tres recursos.
Dado traslado del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal a las representaciones de los tres procesados recurrentes, únicamente la representación del procesado Jose Ignacio presentó escrito, insistiendo en las argumentaciones de su motivo único.
Instruida la Sala de los escritos presentados por las partes dictó Auto el pasado 9 de febrero, admitiendo a trámite los motivos de los tres recursos, salvo el relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba, articulado por la representación del procesado Héctor , que fue inadmitido. Y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, y no conceptuándola necesaria la Sala, se señaló para deliberación y votación de los tres recursos unificados en un mismo procedimiento el día 8 de marzo último, acto que ha tenido lugar con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.
Fundamentos de Derecho
Examinando, en primer lugar, el motivo único del recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ignacio , consistente en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución , en que habría incurrido la sentencia recurrida, por «falta total de motivación» de la misma, conviene resaltar previamente a su examen de fondo que. al estar amparado en el art. 5.º4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por alegarse la infracción de un precepto constitucional, no fue oportunamente anunciada su interposición en el escrito de preparación del recurso, ya que solamente se apuntó la infracción de Ley a la que se refiere el núm. 1,° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y esa discrepancia, habría de determinar su inadmisión, y en este momento la desestimación del motivo, por concurrir la causa 4.º del art. 884 de la referida Ley , dada la incongruencia formal entre preparación e interposición. Hecha esta observación sobre el defecto formal en que incurre elmotivo y, por lo tanto, el recurso, hay que añadir también que, en cuanto a la base o argumento para denunciar la infracción de un precepto constitucional, por vulneración del derecho a obtener, como justiciable, una sentencia motivada, la alegación del recurrente carece de fundamento. El deber de motivar las sentencias, expresamente reconocido en el art. 120.3 de la Constitución , tiene también su formal reconocimiento, en cuanto al proceso penal militar, en el art. 85.2 de la Ley Procesal Militar , al exigir que dicha resolución definitiva contenga «la fundamentación de la convicción», o lo que es igual, el razonamiento lógico que, previo examen y determinación de los medios de prueba obtenidos en el juicio oral, permita al Tribunal quedar convencido plenamente de la existencia del hecho delictivo y la participación en el mismo. Pues bien, siquiera escuetamente, la sentencia recurrida, respeta el precepto señalado de la Ley Procesal Militar , al indicar, después el relato probatorio, que «la convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto de la vista y en especial de las manifestaciones de los procesados y de los testigos, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones». En nuestro caso, las declaraciones de los procesados y sobre todo de los testigos, constituyen la principal base probatoria, y tratándose de pruebas directas, no se precisa de una mayor explicación para comprender que el engarce entre los hechos y la convicción del Tribunal fluye directamente de la versión ofrecida por quienes intervinieron o presenciaron los hechos. Cuestión distinta será la valoración, en conciencia, de las pruebas practicadas, a que se refiere el art. 322 de la Ley Procesal Militar , de la que será exponente previo aquella motivación, y que habrá de ser aceptada si la misma no resulta irrazonable, ilógica o infundada. El deber de motivar la sentencia, en nuestro caso, se ha cumplido formalmente, al expresarse concretamente las pruebas directas que han convencido al Tribunal, y ello después de relatar, de forma prolija, todo lo sucedido el día de autos, con descripción de palabras y frases puestas en boca de los procesados, según los testigos, que revelan la fuente de conocimiento y de convencimiento del Tribunal. Por ello, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en sus Sentencias de 7 de junio de 1991, 24 de marzo de 1994, 27 de mayo de 1994 y 20 de septiembre de 1994 , entre otras varias, que contemplan supuestos similares al que ahora nos ocupa, procede desestimar, en cuanto al fondo también, el único motivo del recurso indicado, pues se ha observado el deber de motivar la sentencia, al tenerse en cuenta pruebas directas de los hechos y de la participación en los mismos, haberse descrito con detalle el relato probatorio, y no haber sido impugnado éste por la parte recurrente, lo que ha permitido conocer, sin duda alguna, a dicha parte, el razonamiento seguido por el Tribunal para obtener su convicción, no derivándose, consecuentemente, indefensión alguna para la misma.
En el mismo único motivo, se permite la parte recurrente calificar de despropósito el seguimiento de causa separada a unos hechos que califica como los mismos aquí contemplados, y pretende establecer una comparación entre las penas impuestas en una y otra causas. Con razón se opone el Ministerio Fiscal a que se valore dicha alegación como motivo, pues en nada afecta a la sentencia de autos, que contempla no los mismos hechos, sino los sucedidos a continuación o al final de los valorados jurídicamente en la presente. Ciertamente -y no es la primera vez que esta Sala llama la atención sobre el tema-, se ha optado inadecuadamente por seguir causas separadas, cuando los delitos son claramente conexos, conforme al art. 15 de la Ley Procesal Militar , y debió ajustarse la tramitación a lo dispuesto en el art. 75 de la misma Ley ; pero juzgada, al parecer, la otra causa, por hecho, delito y participación distintos, no es óbice lo sucedido para el enjuiciamiento de la presente, aunque sea de desear de futuro, una mayor observancia de las normas procesales. La citada argumentación del recurrente resulta, por lo tanto, inoperante, a los efectos de su único motivo, y carece de virtualidad para el mismo.
En el 1.° de los motivos admitidos a trámite, del recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Héctor , se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia en que habría incurrido la sentencia, por no contar con prueba suficiente y practicada en debida forma, para condenar a dicho recurrente. A la vista de cuanto hemos expuesto en el primero de estos fundamentos, habrá de convenirse que este primer motivo no puede obtener nuestra acogida, y sobre todo teniendo en cuenta la reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de esta propia Sala, señalando que el derecho a la presunción de inocencia no puede prevalecer y se enervará dicha presunción cuando exista una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías. En nuestro supuesto, el Tribunal ha contado con abundantes declaraciones de los procesados, en el Sumario y principalmente en el juicio oral, y con la versión más imparcial de los testigos presenciales, tanto en una como en otra fases del proceso, que han permitido conocer la forma como se produjeron los hechos, coincidente con la versión ofrecida por el superior agredido (así consta en las declaraciones del Cabo Primero Herrero al folio 337 y 337 vuelto, y del CL Rodríguez Ramos al folio 338), y coincidente también en muchos aspectos con las declaraciones de los procesados, que a su vez resultan contradictorias entre sí. Cuestión distinta a la existencia de pruebas de cargo es la de la valoración de dichas pruebas, función soberana que incumbe al Tribunal el efectuarla en conciencia, y que le ha llevado a una convicción condenatoria de los procesados; esta valoración no resulta afectada por la referida presunción, y a la vista de las diversas pruebas con que ha contado el Tribunal, se llega a la conclusión de que no es irrazonada ni irrazonable, al contar con suficiente prueba incriminatoria para los acusados. La vulneración del derecho fundamental invocado no haquedado demostrada, y el motivo ha de ser desestimado.
El 3.° de los motivos admitidos al mismo recurso del procesado Héctor , denuncia la infracción, cometida por la sentencia, del art. 25 de la Constitución , por vulneración del principio non bis in ídem, al haberse sancionado los mismos hechos objeto de la condena con una previa sanción de treinta días de arresto impuesta por el Coronel Jefe de la Unidad a todos los procesados, por insultar reiteradamente a un cabo Legionario. Tal y como lo plantea la parte recurrente, basta con examinar los actos que han dado lugar a la imposición de la pena y de la sanción, para comprender que no existe la identidad entre los mismos, como afirma la misma. Y así, se aprecia en el folio 35 de la causa el tenor de la resolución sancionadora de 26 de diciembre de 1987, por la que el Sr. Coronel impone al aquí recurrente una sanción de treinta días de arresto en la Unidad, sin perjuicio del servicio, por la comisión de la falta leve del núm. 33 del art. 8.° de la Ley Disciplinaria Militar , de ligera irrrespetuosidad con los superiores, por haber insultado reiteradamente a un cabo CL, mientras que en la sentencia recurrida lo que se castiga, con la pena de prisión a dicho procesado, es el maltrato de obra a un superior por haberle agredido con un cinto; esta discrepancia tan esencial es razón más que suficiente para desestimar el motivo, pues no se ha producido una doble sanción por unos mismos hechos, sino por hechos distintos. Pero es más, la propia sentencia recurrida, en el apartado 2.° de los hechos, recoge esta circunstancia de haber sido previamente sancionados los procesados en vía disciplinaria, según dice «por razón de estos hechos», y ello lo tiene en cuenta en su parte dispositiva, para abonar el tiempo sufrido de arresto a la pena privativa de libertad, conforme dispone el art. 85.5.° de la Ley Procesal Militar , con lo cual es patente la inexistencia de perjuicio para el recurrente, ya que la pena impuesta absorve para su cumplimiento el anterior arresto. En último lugar, y aparte la discrepancia fáctica antes expresada, el recordar que esta Sala, en sus Sentencias de 26 de mayo, 21 de junio y 1 de diciembre de 1993, y en la de 10 de mayo de 1994 , entre las más recientes, ha abordado la cuestión de la concurrencia de pena y sanción disciplinaria, y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha entendido que no se vulnera el principio non bis in ídem si «autoridades de distinto orden contemplan un mismo hecho desde distinta perspectiva, y responde su decisión a la salvaguarda o protección de intereses jurídicos diferentes, como ocurre específicamente en el campo disciplinario militar, en el que valores esenciales como, el de la disciplina exigen de una acción inmediata para protegerla o reponerla, y analizan conductas desde la óptica disciplinaria, con total independencia del alcance jurídico-penal de los hechos» ( STS Sala Quinta Militar de 10 de mayo de 1994 ). Ni desde la perspectiva de los hechos que han sido objeto de sanción disciplinaria y de pena, que han sido jurídicamente distintos, ni desde la doctrina constitucional y jurisprudencial, el motivo de vulneración del indicado principio puede ser acogido, y por ello procede su desestimación.
El 4.° y último de los motivos del recurso formulado por la representación del procesado Héctor coincide, esencialmente, con el único motivo del recurso interpuesto por el procesado Jose Luis , al denunciarse en los mismos la infracción del art. 17 de la Constitución , por no haberse observado durante la instrucción sumarial el derecho de los procesados a la asistencia de Letrado y ser informados de sus derechos como acusados. Examinada la causa núm. 27/2/1988 de la que dimana este recurso, ha de indicarse que el inicio de las actuaciones tuvo lugar el día 25 de diciembre de 1987, bajo la vigencia del Tratado III, de los Procedimientos Militares, del anterior Código de Justicia Militar , y aplicándose legalmente dicho procedimiento, se instruyó el correspondiente Sumario, en el que, conforme al art. 554 del derogado Código de Justicia Militar , se notificó el auto de procesamiento a los cuatro inculpados, instruyéndoles de sus derechos, y siendo asistidos, desde entonces, de Abogado; asistencia e instrucción de derechos que para los procesados detenidos fue practicada conforme al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (ver folio 142 de la causa). El citado Tratado III del anterior Código de Justicia Militar, bajo cuya vigencia se tramitó toda la fase sumarial de esta causa, quedó derogado por la disposición derogatoria de la LO 2/1989 de 13 de abril, Procesal Militar , que entró en vigor el 9 de mayo siguiente, y por la que ya se rigió toda la fase de juicio oral ante el Tribunal Militar Territorial Segundo. Por consecuencia de todo lo expuesto, no cabe imputar a las actuaciones procesales practicadas bajo la vigencia del Código de Justicia Militar las infracciones denunciadas por los recurrentes, pues no les era de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino dicho Código, no obstante lo cual, y por respeto al orden constitucional se instruyó a los detenidos de los derechos referidos en el art. 17.3 de la Constitución , en la forma regulada por el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como antes se ha indicado. En todo caso, el acto del juicio oral, celebrado conforme a la nueva Ley Procesal Militar , permitió la práctica, con todas las garantías, de las pruebas de dicho juicio, en las que, precisamente, ha basado su convicción el Tribunal sentenciador. No son de apreciar las infracciones procesales denunciadas, y por ello, ambos motivos de los dos recursos, han de ser desestimados.
Las costas de los tres recursos deben ser declaradas de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme dispone el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .
Por todo ello,FALLAMOS:
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, unificados bajo el núm. 1/16/1994, interpuestos por las representaciones de los procesados Jose Ignacio , Héctor y Jose Luis , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, de fecha 5 de mayo de 1992 . en la causa núm. 27/2/1988, por la que se condenaba a dichos procesados por un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra a superior, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión al primero de dichos procesados, y de trece meses de prisión a los restantes procesados, así como a las respectivas penas accesorias; cuya sentencia, por lo tanto, confirmamos. Y ordenamos que, con certificación de lo resuelto, se devuelva la causa al Tribunal Militar de procedencia, para su conocimiento y efectos: y que esta sentencia se publique en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.
ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo. -José Luis Bermúdez de la Fuente.-Luis Tejada González.- Rubricados.
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