STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1995:521
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 10.-Sentencia de 3 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario contra sentencia

dictada por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Infracción de las normas de) Ordenamiento jurídico: Aplicación indebida de normativa

disciplinaria. Sanción impuesta por consecuencia de condena por falta penal dolosa. Aplicación

indebida de precepto disciplinario. Falta grave de haber sido condenado a pena leve por falta penal

dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución. Inaplicación de precepto disciplinario.

Prescripción de la falta grave: Inicio del cómputo.

NORMAS APLICADAS: CE arts. 9.°3; 104.1; 117.5. LPA art. 38.1. LO 10 12/1985 de 27 de noviembre arts. 4.°; 9.°18; 60; 65. CP art. 27. LO 11/1991 de 17 de junio arts. 8.°26; 9.°10; 43.1; 68.1; 68.3; 68.4 .

DOCTRINA: Como reconoce la reiterada doctrina de la Sala, la sanción disciplinaria que se impone

como consecuencia de una condena penal, tiene su causa en la sentencia firme que pronuncia la

condena y no en los hechos que la determinaron.

El decoro de la Institución, o lo que es igual, su crédito e imagen sociales, se ve afectado de modo

superlativo si alguno de sus miembros se prevale de su condición para atentar contra la integridad

física, la libertad y seguridad, y la dignidad de la persona.

En cuanto al cómputo del tiempo para la prescripción, tratándose de faltas graves disciplinarias, en la normativa disciplinaria de la Guardia Civil, la expresión legal «volverán a correr», significa que el

tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la iniciación del procedimiento sancionador, no es acumulable, a efectos de prescripción, al que comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo.

En la villa de Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Quinta de lo Militar, constituida por su Presidente y los Magistrados citados al final, dotada de la potestad jurisdiccional que la Constitución le otorga, ha dictado la siguiente sentencia:En el recurso de casación, que ante esta Sala pende con el núm. 2/41/1994, interpuesto por don Ernesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de 25 de mayo de 1994 en el recurso contencioso-disciplinario militar que el mismo interpuso contra la resolución del Excmo. Sr. General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil, que le sancionó con un arresto disciplinario de un mes y un día por la falta grave prevista en el art. 8.°26 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al final bajo Presidencia y Ponencia de don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el día 12 de septiembre de 1989 en el sumario 110/1988 , en virtud de la cual se condenó, con otros dos, al procesado Ernesto , hoy recurrente, como autor responsable de un delito de detención ilegal, otro de prevaricación y una falta de lesiones, a las penas de dos años de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el primer delito, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público propio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por el segundo, y quince días de arresto menor por la falta. Dicha Sentencia alcanzó firmeza el 16 de diciembre de 1991, fecha en que el Tribunal Supremo declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación contra la misma interpuesto.

Segundo

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Se declara probado que los procesados Claudio , Ernesto y Humberto , mayores de edad y carentes de antecedentes penales y todos ellos miembros de la Guardia Civil con destino en Barcelona, concretamente en la 409 Comandancia Móvil, alrededor de las 3,00 horas del día 24 de marzo de 1988, vestidos de paisano al encontrarse francos de servicio se dirigieron ocupando el vehículo matrícula SU-.... , propiedad del procesado Luis Claudio a la calle Pelayo de esta capital, donde estacionaron a fin de extraer dinero de un cajero automático situado en las proximidades y cuando estaban realizando dicha operación observaron como un individuo rompía uno de los cristales de la ventanilla del automóvil, acercándose rápidamente los procesados y consiguiendo retener a Juan Manuel al que consideraban autor del hecho. Casi de forma inmediata y debido a que se encontraba por las proximidades casualmente acudió al lugar una dotación de la Guardia Urbana a la que los procesados, tras identificarse como Guardias Civiles les manifestaron que ellos se harían cargo de Juan Manuel , al que introdujeron en el vehículo del procesado Claudio en calidad de detenido, haciendo saber a los Guardias Urbanos que ellos presentarían al detenido en Comisaría y formularían la correspondiente denuncia. Muy por el contrario de realizar lo manifestado, los procesados de común acuerdo decidieron dar un escarmiento al detenido y para ello le condujeron hasta el "Rompeolas" de esta capital, obligándole a salir del vehículo, golpeando a Juan Manuel originándole diversas lesiones en la cara de las que tardó en curar ocho días, para finalmente decirle que se desnudara lo que realizó Juan Manuel por el amedrantamiento sufrido, abandonándole hacia las 4,00 horas del citado día, alejándose en el vehículo los tres procesados y sin que éstos pusieran en conocimiento de autoridad o agente de la misma ni la detención primera de Juan Manuel ni los motivos de la misma».

Tercero

Habiendo sido remitido a la Dirección General de la Guardia Civil, con fecha 4 de junio de 1992, testimonio de la sentencia dictada -aunque con fecha 12 de mayo del mismo año, ya habían sido remetidas las correspondientes liquidaciones de condena- se ordenó la incoación de expediente disciplinario por acuerdo del General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil de 7 de julio siguiente, en cuyo procedimiento, que se siguió con el núm. 165/1992, recayó resolución el 5 de enero de 1993 en que se impuso al hoy recurrente una sanción de un mes y un día de arresto disciplinario como autor de una falta grave prevista en el art. 8.°26 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar , a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al decoro de la Institución». Recurrida dicha resolución ante el Director General de la Guardia Civil, resultó confirmada en virtud de acuerdo de 22 de abril de 1993.

Cuarto

El Guardia Civil sancionado interpuso contra la resolución en que le fue impuesta la sanción recurso contencioso-disciplinario militar, que se tramitó ante el Tribunal Militar Central con el núm. 22/1993, en cuyo procedimiento el recurrente formalizó demanda solicitando la revocación tanto de la resolución sancionadora como de la desestimatoria de la alzada, alegando en apoyo de su petición tres argumentos fundamentales: La aplicación retroactiva de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, la inadecuación de la tipificación de la conducta sancionada en el art. 8.°26 de dicha Ley, y la prescripción de la falta en el supuesto de que la misma hubiese sido cometida. En dicho procedimiento, en que compareció el Abogado del Estado que se opuso a la pretensión del recurrente, se dictó Sentencia desestimatoria el día 25 de mayo de 1994. Una vez notificada la sentencia a las partes, la representación procesal deldemandante anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 28 de junio siguiente, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen en el plazo legal ante esta Sala.

Quinto

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de agosto de 1994, formalizó el recurso, diciendo actuar en nombre y representación de don Ernesto , el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya, don Leopoldo Corcostegui Pardo de Santayana, por lo que se requirió al recurrente para que se personase mediante Procurador, compareciendo entonces en dicha representación el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández que, por medio de escrito presentado el 6 de octubre de 1994, manifestó hacer suyo el recurso anteriormente formalizado. En el mismo, se han articulado tres motivos de impugnación en que se reproducen, en términos sustancialmente idénticos, las alegaciones deducidas en la demanda ante el Tribunal de instancia. Admitido a trámite el recurso y dado traslado del mismo al Abogado del Estado, éste lo impugnó, por las razones que adujo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 5 de diciembre de 1994, señalándose para deliberación y fallo, en providencia de 19 del mismo mes, la fecha del 18 del mes de enero y resolviendo la Sala en el sentido que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es obligado comenzar esta fundamentación haciendo constar, en sintonía con el razonamiento desarrollado por el Abogado del Estado en el apartado de su escrito de impugnación titulado «oposición genérica», que el recurso de casación que ahora resolvemos bien pudo ser inadmitido a trámite por la sencilla y poderosísima razón de que en él no se combate la sentencia recurrida, cuyo ponderado análisis de la cuestión debatida no es siquiera citado una sola vez a lo largo de los tres motivos de impugnación. El recurrente, desconociendo la verdadera naturaleza del recurso de casación, que únicamente puede estar orientado a la censura de las infracciones de preceptos constitucionales, leyes sustantivas o doctrina jurisprudencial o a la denuncia de los quebrantamientos de las normas procesales en que hayan podido incurrir los Tribunales de instancia en las sentencias que se someten a este último control de legalidad, se ha limitado a reproducir, en los tres motivos que se dicen de casación, las alegaciones que dedujo en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central, haciendo caso omiso de la sentencia que pretende recurrir y no señalando a este Tribunal en que particular se concreta su discrepancia con la fundamentación jurídica de la misma. Aunque este inadecuado planteamiento de un recurso que quiere ser de casación podía ser ya suficiente para un pronunciamiento de desestimación -pues ésta es la sanción reservada en este trámite para las que fueron causas de inadmisión- y ello ha sido recordado por esta Sala en sus Sentencias de 21 de junio y 13 de octubre de 1993, no vamos a dejar de dar cumplida respuesta a cada una de las quejas del recurrente para que no quede en su ánimo, por subjetivo c injustificado que pudiera ser, el menor sentimiento de indefensión.

Segundo

El primer motivo de impugnación se concreta -tras algunas inexplicables y sorprendentes afirmaciones, como la de que los miembros de la Guardia Civil forman parte de las Fuerzas Armadas «según reza el art. 117.5 de la Constitución »- en la denuncia de la aplicación supuestamente retroactiva de la Ley Orgánica 11 /1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -LRDGC -, habida cuenta de que los hechos por los que fue condenado el recurrente en la sentencia que dio lugar a la incoación del expediente disciplinario acaecieron en 1988. Como ya se le dijo al recurrente en la sentencia de instancia, la causa determinante de la iniciación del expediente y de la imposición de la sanción disciplinaria no fueron aquellos hechos sino la condena penal que, en razón de los mismos, se dictó por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, condena que sólo pudo producir sus efectos materiales -entre otros, el de ser base para la imposición de la sanción disciplinaria desde el momento en que alcanzó firmeza. Así se deduce de la propia dicción del apartado 26 del art. 8.° LRDGC , en que se tipifica como falta grave «ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar , a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución». Esta falta es la forma grave de la que, como muy grave, se describe en el apartado 10 del art. 9.°: «Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia», supuesto este último que, a su vez, coincide literalmente con el previsto en el art. 60 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas -LRDFA -, como causa por la que procede la incoación de expediente gubernativo que puede concluir, tanto en la LRDGC como en la LRDFA, con la sanción disciplinaria máxima de separación del servicio. Esta Sala, en su interpretación del art. 60 LRDFA y del art. 9.° 10 de la LRDGC , ha venido manteniendo de forma constante -Sentencias entre otras, de 13 de septiembre de 1988, 15 de septiembre de 1989, 19 de diciembre de 1991, 23 de junio de 1992 y 22 de noviembre de 1993- que la sancióndisciplinaria que se impone como consecuencia de una condena penal tiene su causa en la sentencia firme que pronuncia la condena y no en los hechos que la determinaron, por lo que no existió aplicación retroactiva de la Ley Disciplinaria cuando aquélla se produjo como consecuencia de una sentencia que llegó a ser firme en un momento en que dicha Ley ya estaba en vigor, aunque los hechos en la sentencia enjuiciados se hubiesen cometido antes de la vigencia de la norma disciplinaria. Esta doctrina debe entenderse aplicable a la interpretación del art. 8.°26 LRDGC teniendo en cuenta la evidente homogeneidad que existe entre la falta grave prevista en dicho precepto, la muy grave prevista en el art. 9.°10 del mismo Texto Legal y la «causa» de sanción disciplinaria extraordinaria prevista en el 60 LRDFA, por lo que ha de llegarse a la conclusión de que no fue retroactiva la aplicación que se hizo de la LRDGC en la resolución que se encuentra en el remoto origen a este recurso.

Tercero

Aunque, como acabamos de razonar en el fundamento jurídico anterior, la aplicación al recurrente de la nueva normativa disciplinaria de la Guardia Civil no puede técnicamente considerarse retroactiva, esta Sala se ha planteado la posibilidad de que la imposición de una sanción disciplinaria por falta grave, que tiene su origen indirecto -el directo es la sentencia penal- en unos hechos que, cuando se cometieron, no eran susceptibles de determinar, a través de una condena penal, la realización del tipo disciplinario que luego se apreció -toda vez que en aquella fecha no estaba en vigor la LRDGC ni, por consiguiente, tenía existencia el tipo descrito en el art. 8.°26 de la misma- se ha planteado la Sala, decimos, la posibilidad de que la citada sanción haya significado una infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados en el art. 9.°3 de la Constitución . Tal infracción se hubiese producido acaso si el recurrente, al realizar las acciones que dieron lugar a la sentencia en que fue condenado por un delito de prevaricación, otro de detención ilegal y una falta de lesiones, no hubiese podido prever, por no ofrecer base para ello la legalidad entonces vigente, que sus acciones le podían acarrear también un correctivo de carácter disciplinario. No estaba, sin embargo, el recurrente en la indicada situación de imposibilidad de prever tal consecuencia porque, el día 24 de marzo de 1988 en que cometió los delitos por los que fue sentenciado, el hecho de detener ilegalmente a un ciudadano, impidiendo con engaños que se hiciera cargo de él una dotación de la Policía Urbana, llevarlo a un lugar apartado para allí golpearlo causándole lesiones y obligarlo a desnudarse, implicaba un comportamiento perfectamente subsumible, con independencia de la calificación jurídico-penal que mereciere, en el concepto de «acciones (...) contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas», comprendido en el art. 9.°18 LRDFA aplicable a los miembros de la Guardia Civil hasta que se promulgó la LRDGC. Difícilmente cabe, en efecto, una acción más incompatible con la dignidad de la Guardia Civil y un comportamiento más idóneo para desacreditar a dicho Instituto que la realizada por el recurrente y quienes le acompañaban en la ocasión de autos, obstaculizando la legítima intervención de la Policía competente frente a un presunto delincuente y haciéndole objeto a continuación de una arbitraria y brutal represalia. No se vulneró, pues, el principio de seguridad jurídica sancionando disciplinariamente al recurrente como autor de la falta prevista en el art. 8.°26 LRDGC , pues del mismo modo se le podía haber corregido como autor de la falta, igualmente grave, comprendida en el art. 9.°18 LRDFA . para lo cual también hubiese sido necesario, de acuerdo con el art. 4." de esta última Ley, aguardar que la jurisdicción penal emitiese su pronunciamiento sentencial.

Cuarto

Lo dicho en el fundamento jurídico anterior contesta, en parte, las alegaciones formuladas en el segundo motivo del recurso. Dícese en ese lugar por el recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 8.°26 LRDGC -se supone que en la sentencia recurrida- porque, de un lado, las penas de suspensión e inhabilitación especial que le fueron impuestas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona no son propiamente penas y, de otro, una pena de quince días de arresto menor «en modo afecta al decoro del Instituto». El primer argumento se desmorona por sí solo. Al recurrente no se le ha considerado incurso en la falta descrita en el art. 8.°26 LRDGC por haber sido condenado a las penas de suspensión e inhabilitación especial- no mencionadas en el precepto como presupuesto de la tipicidad disciplinaria de referencia aunque su naturaleza de penas graves es indiscutible para cualquiera que haya leído el art. 27 del Código Penal -sino por haber sido condenado a una pena leve, la de quince días de arresto menor, por una falta penal, naturalmente dolosa, de lesiones. Contra lo que supone el recurrente, la Ley ha previsto la posibilidad de que una condena de esta índole afecte al decoro de la Institución, no sólo ni principalmente por la lesión que este valor puede sufrir a causa de la privación de libertad, aun de escasa duración, a que se ve sometido un miembro de la Guardia Civil, sino por la eventual naturaleza de la falta determinante de la pena leve impuesta. Y desde este último punto de vista, hemos de reiterar aquí que el decoro de la Institución, o lo que es igual, su crédito e imagen sociales, se ve afectado de modo superlativo si alguno de sus miembros, olvidando que la misión primordial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad - art. 104.1 de la Constitución - es «proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades», se prevale de su condición -puesto que el recurrente y sus compañeros hicieron valer su condición de Guardias Civiles para que la Policía Urbana les entregase al que supuestamente había realizado una acción ilícita- para atentar contra la integridad física, la libertad y seguridad y la dignidad de una persona, que todo ello significaron los hechos por los que se dictó la sentencia condenatoria en cuya virtud se imputó al recurrente la falta disciplinaria quese dice erróneamente estimada. Es evidente, por tanto, que el Tribunal de instancia no ha incurrido en indebida aplicación del art. 8,°26 LRDGC al no apreciar dicha infracción en la resolución administrativa que se sometió a su censura.

Quinto

En el tercer motivo, por último, alega el recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 68 LRDGC - seguramente quiere decir que indebidamente no se ha aplicado- porque, en su opinión, la falta disciplinaria prescribió antes de que se iniciase el expediente administrativo. Tampoco en este capítulo de su impugnación podemos dar la razón al recurrente. Según el art. 68.1, 3 y 4 LRDGC , las faltas graves prescriben a los seis meses, comenzando a computarse el plazo, si el procedimiento se inicia por sentencia judicial condenatoria, desde que la Administración tuviese testimonio de la misma, interrumpiéndose dicho plazo con la iniciación del procedimiento y volviendo a correr de no haberse concluido el expediente en el tiempo máximo establecido en la Ley, que, para las faltas graves, es el de tres meses según el art. 43.1 LRDGC . La normativa que acabamos de condensar es lo suficientemente clara como para descartar categóricamente que la falta en que incurrió el recurrente hubiese prescrito cuando se ordenó instruir el procedimiento disciplinario o que prescribiese más tarde como consecuencia de la dilación de su tramitación. El testimonio de la sentencia -cuya fecha de firmeza no nos consta, aunque es indudable que hubo de ser posterior al 16 de diciembre de 1991 en que la Sala Segunda TS acordó la inadmisión del recurso interpuesto contra la sentencia, ya que sólo la Audiencia que la dictó pudo decretar su firmeza al tener conocimiento de la inadmisión del recurso- no fue remitido por la Audiencia Provincial de Barcelona a la Dirección General de la Guardia Civil hasta el 4 de junio de 1992 y la orden de proceder en vía disciplinaria se produjo el 7 del siguiente mes de julio, es decir, antes de que hubiese pasado un mes. Aunque, en el supuesto más favorable al recurrente, eligiésemos como dies a quo del plazo de la pretendida prescripción el de la recepción en la Dirección General de la Guardia Civil de los testimonios de las liquidaciones de condena practicadas al recurrente y a sus correos -el 20 de mayo de 1992- el tiempo transcurrido hasta la iniciación del expediente no llegaría, ni con mucho, a los seis meses. Sugiere el recurrente, apoyándose en un hipotético y extravagante retraso que en el caso que nos ocupa ha estado muy lejos de realizarse, que la fijación del dies a quo del plazo de prescripción en la fecha en que llegue a la Administración el testimonio de la sentencia, es susceptible de crear una cierta inseguridad jurídica. No comparte la Sala este parecer. Estando obligados los Jueces y Tribunales por la disposición adicional segunda de la LRDGC, a poner «en conocimiento de la Dirección General de la Guardia Civil toda resolución que ponga fin a los procesos penales por delito o falta que afecten a personal sometido a la presente Ley», debiendo desarrollarse la actuación administrativa con arreglo a la norma de celeridad y estando garantizada la fecha en que debe comenzar la actuación con la obligatoriedad, establecida en el art. 38.1 de la nueva Ley de Procedimiento Administrativo , de llevar en todos los órganos administrativos «un registro general en que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado o que se reciba», no puede decirse que la norma del art. 68.4 LRDGC produzca, por sí misma, una situación de inseguridad jurídica, toda vez que ni esta norma ni ninguna otra puede tener como presupuesto otra cosa que no sea el correcto y normal funcionamiento de los poderes y organismos públicos. En el caso que da origen a este recurso no sólo no transcurrió, antes de iniciarse el expediente, el plazo legal de prescripción desde que el testimonio de la sentencia condenatoria estuvo en poder de la Administración, sino que el tiempo transcurrido desde la firmeza de la sentencia -cuya fecha desconocemoshasta que se inició el expediente, aun pudiendo haber sido más reducido, no fue tan irrazonablemente amplio que pudiera percutir negativamente en la seguridad jurídica del recurrente.

Sexto

Por otra parte, aun siendo cierto que la tramitación del expediente se prolongó más allá del 7 de octubre de 1992, fecha en que se cumplieron los tres meses concedidos en el art. 43.1 LRDGC . no lo es menos que desde ese día hasta la resolución del expediente por el acuerdo sancionador, fechado el 5 de enero de 1993, tampoco transcurrieron los seis meses exigidos por la Ley para que se entienda cumplido el plazo de prescripción. Porque no es ocioso puntualizar en este momento que la expresión legal «volverán a correr» -los plazos- significa que el tiempo eventualmente transcurrido desde la comisión de la falta hasta la iniciación del procedimiento administrativo no es acumulable. a efectos de prescripción, al que comienza a correr cuando el procedimiento alcanza la máxima duración autorizada, pues esta última fecha debe marcar el comienzo de un nuevo plazo prescriptivo. Así ha interpretado la Sala la expresión «volviendo a correr el tiempo» utilizada por el legislador, en el art. 65 LRDFA , en la regulación de la prescripción de las causas que dan lugar a las sanciones disciplinarias extraordinarias -Sentencias de 20 de noviembre de 1989 y 3 de noviembre de 1992- y así es correcto interpretar ahora la frase casi idéntica que se ha empleado, a los mismos efectos, en la regulación de la prescripción de las faltas graves en la LRDGC. El tercer motivo, en consecuencia, ha de ser inexorablemente rechazado, lo que comporta ya la desestimación global del recurso.

Séptimo

No procede hacer pronunciamiento sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y el 454 de la Ley Procesal Militar .En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ernesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso contencioso-disciplinario núm. 22/1993 que el mismo interpuso contra resolución del Excmo. Sr. General Subdirector General de Personal de la Guardia Civil en que le fue impuesta la sanción disciplinaria de un mes y un día de arresto, y declaramos conforme a Derecho la sentencia recurrida. Póngase esta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

ASI, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.- José Luis Bermúdez de la Fuente.-Baltasar Rodríguez Santos.-Luis Tejada González.-Francisco Mayor Bordes.-José Francisco de Querol Lombardero.-Rubricados.

Voto particular que emite el Magistrado don Baltasar Rodríguez Santos en el recurso de casación sustanciado y resuelto en esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, núm. 2/41/1994, e interpuesto por don Ernesto contra la Sentencia núm. 14 del Tribunal Militar Central de 25 de mayo de 1994

Entiende el Magistrado que este voto formula que se debió interponer «cuestión de inconstitucionalidad» por cuanto que el precepto aplicable por la Sala desestimando el tercer motivo del recurso, y que es el núm. 4.° del art. 68 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil («BOE» del 18), quebranta el principio, de «seguridad jurídica» garantizado en el núm. 3.° del art. 9.° de la Constitución , sin que por vía de interpretación sea posible la acomodación de aquel precepto al citado Ordenamiento constitucional, según previene el núm. 3.° del art. 5.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.

La «seguridad jurídica» de los miembros de la Guardia Civil quedaría garantizada, en estos casos, si se dejara que «la prescripción comenzara a contarse desde la firmeza de la sentencia judicial condenatoria», lo cual, además, se armonizaría conceptualmente con lo establecido en el núm. 2.° del mismo artículo cuando señala: «El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido» que es acorde, a su vez, con lo que determinan los arts. 17 y 65 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de noviembre («BOE» del 29 ), al igual que con lo razonado por la propia sentencia de esta Sala por cuanto que, en su Fundamento de Derecho Segundo, se argumenta y afirma que «la base de la sanción» es la sentencia condenatoria penal.

También se separa el mencionado núm. 4.° del art. 68 de la LO 11/1991, de la Guardia Civil con el contenido del art. 60 de la citada Ley Orgánica 12/1985 en el que se menciona claramente la expresión «sentencia firme»; y este concepto de «resolución firme» es el que cita el art. 141, Segunda, de la Ley Procesal Militar 2/1989, de 13 de abril («BOE» del 18 ) al decir: «El tiempo transcurrido desde el inicio de las diligencias previas hasta la firmeza de la resolución que pone fin a aquéllas archivándolas, no se computará para la prescripción de la falta».

Los preceptos y argumentos que se exponen en el fundamento de Derecho de la sentencia de esta Sala al respecto, evidentemente, conducen al logro del correcto y normal funcionamiento de los poderes y organismos públicos; pero el señalado núm. 4.° del art. 68, con la imprecisión que encierra la expresión «desde que la Administración tuviese testimonio», precisamente, crea la inseguridad jurídica en una materia de naturaleza sancionadora, al quedar indeterminado el día a quo, convirtiéndose la tardanza en el pronunciamiento de las resoluciones firmes en beneficio de la parte sancionadora, exclusivamente, conexionándose esto, a mayor abundamiento, con el aprovechamiento que puede derivarse de un retraso en la diligencia de remisión y subsiguiente constancia de la recepción de aquél, sin que en ese iter tenga la parte castigada arte ni parte.

Por todo ello, entiende este Magistrado que debió la Sala plantear «cuestión de inconstitucionalidad» antes de resolver el recurso.

Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco.-Baltasar Rodríguez Santos.- Rubricado.

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