STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1996:7976
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 86. Sentencia de 13 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Desistimiento unilateral del arrendatario antes de la expiración del plazo de duración.

Consecuencias de dicho desistimiento. Normativa aplicable. Procedimiento adecuado.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56 y 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de febrero de 1988,4 de julio de 1989, 3 de julio de 1990, 22 de mayo y 15 de junio de 1993 y 28 de febrero de 1995 .

DOCTRINA: Cuando se ejercita una acción al amparo del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el que se regula la posibilidad del desistimiento unilateral del arrendatario antes de

transcurrir el lapso pactado de duración así como las consecuencias de dicho desistimiento, no se

permite aplicar el art. 1.555 del Código Civil , porque lo que se reclama no son las rentas, sino los

perjuicios determinados por la propia Ley. Ni el 1.154, porque no cabe aplicar la moderación, ni el 1.124 porque no permite exigir el cumplimiento total de la obligación de seguir como arrendatario.

Al ser distinta la norma a surgir el derecho a desistir del arrendamiento de la propia Ley especial, el

procedimiento a seguir ha de ser el fijado en ésta para conocer de las cuestiones sobre derechos

reconocidos en la misma, así lo dispone el art. 126. En consecuencia, el procedimiento de

incidentes (vigente a la sazón, actualmente el de cognición).

Las Sentencias en que el Tribunal Supremo no dio lugar al pago total de la cantidad reclamada como importe de las rentas dejadas de percibir, se Tundan en que el contrato fue resuelto, o tuvo por objeto uno inadecuado para el en pactado.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente, sobre indemnización de daños y perjuicios por falta de pago en contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad «Hipogar, S. A.», representada por el Procurador doña María del Rocío Sampere Metieses; siendo parte recurrida don Claudio , representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo,Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Luis Moya Ortiz en nombre y representación de don Claudio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente, siendo parte demandada la entidad «Hipogar, S. A.», sobre indemnización por daños y perjuicios por falta de pago en contrato de arrendamiento, alegando, en síntesis, los siguientes hechos, que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento de local de comercio, posteriormente la demandada notificó al actor su intención de rescindir el contrato a esta decisión unilateral se opuso el demandante, que reclamaba a la demandada una indemnización equivalente a la renta correspondiente al plazo que restaba por cumplir del contrato. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia «por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, en concepto de indemnización por desalojar el local arrendado antes del tiempo convenido, en la cantidad de 6.955.000 ptas., intereses y costas de este juicio». 2. El Procurador don Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de la entidad Hipogar. S. A.»,contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia «por la que se desestime la demanda por las excepciones alegadas. En el caso de que no se haya dictado previamente Auto estimando la impugnación de la cuantía y por consiguiente la inadecuación de procedimiento examinando el fondo por el mismo, desestímese igualmente la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas». 3. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de San Clemente dictó Sentencia con fecha 7 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando la excepción interpuesta por el Procurador don Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de "Hipogar, S. A", debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de don Claudio y consecuentemente condenar a "Hipogar, S. A", a que pague a don Claudio , en concepto de indemnización, la cantidad de 6.955.000 ptas.. intereses y costas causadas por imperativo legal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la re presentación de la entidad «Hipogar, S. A.», la Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia con fecha K de octubre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "Hipogar S. A." contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 del de San Clemente, con fecha 7 de marzo de 1991. en los Autos 60/1990 , instado contra aquella empresa por don Claudio en reclamación de indemnización, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la expresada resolución, sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta segunda instancia».

Tercero

1. La Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad «Hinogar, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1991, por la Audiencia Provincial de Cuenca , con apoyo en los siguientes motivos. Motivos del recurso: 1.º Al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega inadecuación del procedimiento por infracción del art. 1.555 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 2 de agosto y 11 de mayo de 1963 . 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción por inaplicación del art. 1.154 del Código Civil , en relación con el art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia interpretativa de los mismos contenida en las Sentencias de 25 de junio, 6 de julio y 8 de noviembre de 1983 ... 2. Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de don Claudio presentó escrito de oposición al mismo. 3.º No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y tallo el día 2 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso denuncia inadecuación del procedimiento al amparo del núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el recurrente la acción ejercitada se funda en la falta de pago de las rentas y Como esta obligación viene impuesta por el art. 1.555.1. del Código Civil , el procedimiento a utilizar debió ser el declarativo correspondiente a su cuantía fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil Cita en apoyo de su tesis las Sentencias de 2 de agosto y 11 de mayo de 1963 .El motivo decae, porque siendo ciertas las Sentencias invocadas, no son aplicables al caso Aquí se ejercita una acción al amparo del art. 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en el que se regula la posibilidad del desistimiento unilateral del arrendatario antes de transcurrir el lapso pactado de duración, así como las consecuencias de dicho desistimiento. El contenido de dicho art. 56 da a la cuestión un tratamiento absolutamente distinto que el Código Civil , de carácter sumamente riguroso y abandonado por la nueva Ley de Arrendamientos, se trata de un precepto que no permite aplicar el art. 1.555 del Código Civil , porque lo reclamado no son las rentas, sino los perjuicios determinados por la propia ley. Ni el 1.154, porque no cabe aplicar la moderación, ni el 1.124 . porque no permite exigir el cumplimiento total de la obligación de según como arrendatario.

Al ser distinta la norma y surgir el derecho a desistir del arrendamiento de la propia ley especial, el procedimiento a seguir ha de ser el fijado en ésta para conocer de las cuestiones sobre derechos reconocidos en la misma, así lo dispone el art. 126. En consecuencia, el procedimiento de incidentes (vigente a la sazón, actualmente el de cognición) que fue el utilizado en ambas instancias (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ).

Segundo

Al no ser aplicable al caso ni el art. 1.154. ni el 1.124 , no puede aceptarse que la Sentencia violara dichos preceptos, y por tanto decae el motivo segundo del recurso, en el que por el cauce del núm. 4 del art. 1.692, se denuncia su infracción. El primero de los artículos permite moderar las cláusulas penales, pero no disminuir los perjuicios tasados por ley.

El segundo obliga a demostrar los daños padecidos por incumbir su prueba al actor, pero no se requiere prueba frente a una determinación legal de existencia.

Las Sentencias en que el Tribunal Supremo no dio lugar al pago total de la cantidad reclamada como importe de las rentas dejadas de percibir, se fundan en que el contrato fue resucito (4 de julio de 1989. 3 de julio de 1990), o tuvo por objeto uno inadecuado para el fin pactado (22 de mayo de 1993).

Las Sentencias citadas por el recurrente (25 de junio, 6 de julio. 8 de noviembre de 1983 ). se refieren a supuestos ajenos a la aplicación del art. 56 y contienen la jurisprudencia común sobre la carga de la prueba de los perjuicios que incumbe a quien los reclama y que sólo la cuantificación puede quedar para ejecución de Sentencia. La plena aplicación del art. 56 lo ha mantenido esta Sala en Sentencias de 15 de junio de 1993 y 28 de febrero de 1995 .

Tercero

Las costas se imponen al recurrente conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación Interpuesto por la Procuradora doña Mana del Rocío Sampere Meneses respecto la Sentencia de fecha 8 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las cosías, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 477/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996, salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pac......
  • STS 155/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Febrero 2007
    ...y 7 de junio 2006, que la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad (SSTS 30 de noviembre de 1992; 13 de febrero de 1996; 26 de junio de 2002; 20 de junio de 2003 ), y en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación riguros......
  • SAP Pontevedra 352/2014, 6 de Junio de 2014
    • España
    • 6 Junio 2014
    ...2006, decía que "si bien la jurisprudencia en ocasiones observó un criterio de estricta literalidad ( SSTS 30 de noviembre de 1992 ; 13 de febrero de 1996 ; 26 de junio de 2002 ; 20 de junio de 2003 ), en otras, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rig......
  • SAP Pontevedra 936/2012, 20 de Diciembre de 2012
    • España
    • 20 Diciembre 2012
    ...lo hayan convenido. Su admisibilidad queda amparada en el principio de libertad de pactos, admitiendo estas cláusulas las sentencias del TS de 13 de febrero de 1996 y 31 de julio de 1996, salvo que una cláusula con tal contenido fuese abusiva, sin que sea necesaria, salvo que se hubiese pac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR