STS, 15 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1996

Núm. 186. Sentencia de 15 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Valoración de la prueba. Autocontratación. Abuso de derecho. Apoderamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 7.º del Código Civil. Art . 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de abril de 1987, 20 de febrero de 1992. y 27 de abril, 11 de julio y 2 de diciembre de 1994 .

DOCTRINA: Es atribución de la competencia de los Tribunales la valoración de la prueba pericial: doctrina mucho más radical después de la Ley 10/1992 de 30 de abril, que reformó el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: Entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, este quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello.

Señala la jurisprudencia como requisitos del abuso de Derecho: a) El uso de un derecho objetivo y externamente legal, b) El daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar) o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). El ejercicio abusivo de un derecho solo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia: al tratarse de un remedio extraordinario sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de dicha capital sobre nulidad de escritura pública y acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por doña Amelia , representada por el Procurador don Rodolfo González García y defendida por el letrado don Juan Antonio Gonzalo, en el que es recurrida doña Juana representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y asistida del letrado don Miguel Romero López.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de doña Amelia , formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra doña Juana , contra don PedroMiguel ... en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1.º La nulidad de cualquier titulo que sobre los bienes objeto del proceso ostenten los demandados y que se opongan al título de propiedad de la actora, y en especial la escritura de reconocimiento de propiedad otorgada ante el Notario de Madrid, don Francisco Javier López Contreras el día 6 de julio de 1982, con el núm. de orden de su protocolo 1.938 y la escritura de compraventa Otorgada ante el mismo Notario el día 15 de julio de 1986 con el número de orden de su protocolo 1.525. 2.° Condenar a la demandada doña Juana , a reintegrar a la demandada en la posesión de la vivienda y plaza de garaje que ocupa en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 . NUM001 Es por ser de la propiedad de la actora. 3.º Imponer a los demandados las costas del juicio.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de doña Juana , quien contestó a la demanda alegando las excepciones de falta de legitimación activa de la parte demandante y falta de legitimación pasiva de la parte demandada, y suplicando se dictara Sentencia estimando dichas excepciones y desestimando la demanda, con imposición de costas a la actora. No compareció el demandado don Pedro Miguel , el cual fue declarada rebeldía

  2. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, dictó Sentencia el 5 de junio de 1990 . que contenía el siguiente fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación de doña Amelia contra doña Juana y don Pedro Miguel , declarado en rebeldía y desestimadas que han sido las excepciones formuladas por la representación de la codemandada doña Juana y entrando a conocer del fondo del asunto, debo absorber y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda Con imposición de costas a la actora.

Segundo

Apelada la anterior Sentencia por la representación de la demandante doña Amelia , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho. La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia el 24 de febrero de 1992 que contenía la siguiente parte dispositiva: fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soma Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de la demandante doña Amelia , contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 256/1989, de los que este rollo dimana, y promovidos por la referida apelante contra doña Julieta , que ha estado representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y contra don Pedro Miguel que no ha comparecido en ninguna de las dos instancias, sobre nulidad de escrituras publicas y en ejercicio de acción reivindicatoria, debemos confirmar y confirmamos la mencionada apelada, y no hacemos especial declaración en las costas de esta instancia. Notifíquese en legal forma la presente".

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Amelia , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Por infracción de ley y de la doctrina concordante al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , en relación con el art. 6.3 del Código Civil , al no apreciarse por el Juzgado de instancia ni por la Sección Duodécima Civil de la Audiencia Provincial de Madrid la falsedad del documento privado manuscrito y protocolizado por don Pedro Miguel . 2.º Por infracción de ley de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , en relación con el art. 7.1 y 2 del Código Civil , al no apreciarse por el Juzgado de Instancia m por la Sección Duodécima Civil de la Audiencia Provincial de Madrid el abuso del derecho en la autocontratación formalizada por don Pedro Miguel ante el Notario de Madrid, don Francisco Javier López Contreras en escritura por él otorgada el día 6 de julio de 1982. 3.º Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , en relación con el art. 1.713 del Código Civil y su doctrina en cuanto que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre la doctrina de la autocontratación partiendo del mandato concebido en términos generales. 4.° Por infracción de doctrina legal, al amparo del art. 1.692, ordinal cuarto , al contemplar indebidamente la Sentencia de instancia la jurisprudencia de este alto Tribunal respecto de los negocios jurídicos en general, directos e indirectos, fiduciarios, simulados o de testaferros. 5.° Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no apreciar la Sentencia recurrida la acción reivindicatoria, violando con ello el art. 348 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación a la parte recurrida, por la representación de doña Juana , se presentó escrito, solicitando se confirme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en todos sus extremos, con imposición de costas a la recurrente.

  2. No habiéndose solicitado vista pública por ninguna de las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de los corriente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Fundamentos de Derecho

Primero

En un amplio y sistematizado cuarto fundamento de Derecho, la Sentencia recurrida enumera y declara probados una serie de hechos fundamentales, que prácticamente dejan resuelta la presente cuestión litigiosa, referida a la declaración de nulidad de ciertos títulos relativos al inmueble puesto en discusión, así como a la acción reivindicatoria que se ejercita también sobre el mismo bien. Y decimos que prácticamente dejan resuelto el fondo del asunto, pues, quedando incólumes los hecho, que se declaran probados, los motivos del recurso tienen una difícil defensa.

En el referido fundamento se deja establecido: 1.º Que con anterioridad al mes de junio de 1977. la actora doña Amelia , mantenía relaciones sentimentales con el demandado don Pedro Miguel , convivían juntos y de aquellas pues tienen un hijo común. 2.º Que en 29 de junio de 1977 la actora otorga a favor del demandado un amplísimo poder, en cuyo encabezamiento consta que es soltera y "estudiante", se conceden facultades de disposición, aunque incida en autocontratación, y debe ser interpretado amplísimamente. 3.º Que en 1 de julio del mismo 1977. don Manuel Mato López otorga escritura de compraventa a favor de la actora del piso NUM001 E, en DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Madrid, y de una participación indivisa de un local en el mimo edificio, en el precio global de 1.100.000 ptas., que el comprador confiesa tener recibido con anterioridad y constando en el encabezamiento de aquella escritura que la actora compradora es soltera y "sus labores"; 4.° Que en escrito manuscrito y fechado por otra persona el 21 de diciembre de 1981, pero firmado de su puño y letra por la actora, esta reconoce que el referido piso, aunque está escriturado a su nombre, fue comprado en dinero exclusivo del demandado, reconociéndolo como único dueño, y comprometiéndose a facilitarle la escrituración a su nombre. 5." Que la actora y el demandado convivieron en el referido piso desde su adquisición hasta mediados de 1982, en que aquélla se marchó por desavenencias surgidas entre la pareja (hecho 3.° de la demanda). 6.° Que la actora revoca el amplísimo poder otorgado al demandado el 8 de julio de 1982, notificándoselo el siguiente día 13. 7." Dos días antes de la revocación, concretamente el 6 de julio de 1982, el tan repetido demandado Sr. Pedro Miguel , en su propio nombre y en representación de la actora haciendo uso del poder aún vigente, y protocolizando el documento manuscrito otorga esentura por la que la demandante le reconoce como propietario, entre otras, del piso y la participación de autos. 8.° Que el demandado, que continúa habitando en el piso, lo vende en escritura pública el 15 de julio de 1986 a la otra demandada doña Juana ; y 9." Que en mayo de 1987 la actora celebra acto de conciliación con esta demandada, para que se avenga a reconocer diversos extremos sobre la propiedad del piso y lo desaloje, formulando después demanda por precario que es desestimada.

Esta relación fáctica la completa el Tribunal a quo con la prueba de presunciones, llegando a la "definitiva conclusión de que el piso y la participación de autos se compro con dinero del demandada y para él no para la actora"; y así lo deduce de los siguientes hechos: A) de la autenticidad del documento de fecha 21 de diciembre de 1981, según el resultado del dictamen de peritos; B) del amplísimo poder otorgado por la actora tres días antes de la compra del piso; C) de la falta de prueba respecto a los posibles ingresos particulares que pudiera percibir la actora; D) del excesivo tiempo que transcurre desde que abandona el piso en el mes de abril de 1982. hasta que hace la primera reclamación en mayo de 1987; y E) de la circunstancia de haber tenido siempre la comunidad de propietarios como único dueño del piso al Sr. Pedro Miguel .

Segundo

Frente a este amplio resultado probatorio se formula el presente recurso, que la parte recurrente articula a través de cinco motivos, dedicando los dos primeros a denunciar la inaplicación de los art., 6.3 y 7.1 y 2 del Código Civil. La primera cita es de difícil entendimiento, pues en el indicado motiva lo que se hace es impugnar la valoración de la prueba pericial caligráfica, que llevó al juzgado de instancia a la convicción, de que el documento pinado de fecha 21 de diciembre de 1981 estaba firmado auténticamente por la recurrente. Bata inadecuada impugnación obviamente no puede tener viabilidad, según la reiterada doctrina jurisprudencial, no citable por demasiado conocida, que atribuye a la competencia de los Tribunales de instancia la valoraron de esta clase de pruebas doctrina mucha mas radical después de la Ley 10/1992 de 30 de abril, que reformó el art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Intimamente relacionado con esta impugnación, el recurrente alega un abuso de Derecho en la autocontratación formalizada por el Sr. Pedro Miguel en la escritura pública de fecha 6 de julio de 1982. La figura jurídica de la autocontratación está plenamente reconocida por nuestro Ordenamiento jurídico, cuando la persona representada ha prestado explícitamente su consentimiento para la misma: entendiendo la doctrina científica, que si el representado ha admitido el riesgo de que el autocontrato se produzca, debe quedar vinculado por lo que haga el representante, a menos que exista una justa causa que le permita desvincularse de ello.Por otra parte, el abuso de derecho ha sido configurado por la jurisprudencia de esta Sala, señalando como requisitos generales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) el daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva (intención de perjudicar), o bajo forma objetiva (anormalidad en el ejercicio abusivo del derecho). Sigue la jurisprudencia aclarando que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar, sin que resulte provechoso para quien lo ejercita, o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia; y al tratarse de un remedio extraordinario, sólo puede acudirse a su doctrina en casos patentes (Sentencias de 6 de abril de 1987; 20 de febrero de 1992; 11 de julio y 2 de diciembre de 1994; 27 de abril de 1994 . etc.)

Al poner en relación la autocontratación que se menciona, con la citada doctrina del abuso de derecho, claramente se evidencia la falta de una vinculación entre ambas, si tenemos en cuenta la apreciación conjunta del resultado probatorio que se ha de mantener en este recurso. En la Sentencia recurrida se declara probado que el piso de la DIRECCION000 , NUM000 , de Madrid, se compró con dinero del demandado Sr. Pedro Miguel y para él, no para la actora y el poder donde se autoriza la autocontratación, así como el documento privado que también se protocolizó, no son más que el resultado y la consecuencia de ese negocio bajo persona interpuesta, que la Sentencia recurrida reconoce y declara exento de fraude o de fin ilícito. El demandado Sr. Pedro Miguel al utilizar la autorización otorgada para autocontratar no hizo otra cosa que dar efectividad a la promesa hecha por la señora, demandante de reconocerle su propiedad sobre el piso, según las manifestaciones que Figuran en el documento privado protocolizado en la misma escritura de 6 de julio de 1981. Como se puede apreciar por tanto, no concurren en el presente caso ninguno de los requisitos antes expuestos, ni tampoco la intención de perjudicar que configuran la doctrina del abuso de derecho; esta evidencia conduce al decaimiento del motivo.

Tercero

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1.713 del Código Civil , por cuanto la parle recurrente entiende que el apoderamiento otorgado por la Sra. Amelia en 29 de junio de 1977, está concebido en términos generales, y no comprende por tanto el acto dispositivo que représenla la autocontratación efectuada.

Conviene distinguir el concepto y alcance del apoderamiento o mandato concebido en términos generales, de aquel Otro que abarca una generalidad de negocios perfectamente determinados. Respecto al primero la ley aclara que sólo comprende los actos de administración, exigiéndose la condición de determinación específica para el resto de los actos de disposición. En el caso que analizamos basta con el examen de amplísimo y específico apoderamiento fechado el 27 de junio de 1977 para disipar cualquier duda que pudiera existir en relación con el contenido y la naturaleza del mismo. Allí se concretan y enumeran las facultades que el mandatario puede ejercitar en nombre de la mandante, y de la larguísima relación señalamos concretamente: "Comprar, vender y permutar, pura o condicionalmente, a retro con precio con todo, al contado o a plazo, toda clase de muebles, inmuebles, derechos reales y personales, acciones o participaciones de comunidades de aguas. Constituir, aceptar, dividir, enajenar, gravar, redimir y extinguir usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos inscribibles y demás derechos reales, ejerciendo todas las facultades derivadas de la misma..., etc."; añadiendo al final de la enumeración: "ejercitar las facultades anteriormente referidas, aunque incida en autocontratación".

Esta especifica designación de facultades, impide tener en cuenta la regla primera del art. 1.713 del Código Civil , pues la autocontratación realizada está claramente amparada por el mandato expreso señalado en la regla segunda del referido artículo; habiéndose indicado anteriormente, que las conclusiones a las que llega la Audiencia, valorando todos y cada uno de los medios probatorios, no son revisables en este recurso a través de la encubierta denuncia que contiene el motivo en relación con la apreciación probatoria. En la Sentencia se afirma que el negocio de la compra del piso constituyó una operación realizada a través de una persona interpuesta, siendo indiferente su calificación -pacto fiduciario, simple testaferro o mandato no representativo-. pero en cualquier caso ausente de fraude o de fin ilícito y esta conclusión del juzgador de instancia aparece razonada y deducida de una correcta apreciación del conjunto probatorio, que no ha sido desvirtuada en el recurso.

Cuarto

En los motivos cuarto y quinto, se denuncia formalmente, la infracción de la doctrina legal referida a los negocios jurídicos en general directos e indirectos, fiduciarios, simulados o de testaferros", así como la violación del art. 348 del Código Civil Ambos motivos están destinados al fracaso, pues en el primero de ellos no se cita ni una Sentencia de esta Sala, quedándose en la ignorancia de cuál puede ser la doctrina jurisprudencial que se ha infringido en la Sentencia recurrida. I u el fundamento de Derecho tercero de la misma se expone con carácter puramente doctrinal la teoría científica relativa a las diferentes modalidades de los negocios jurídicos, definiéndose los directos, los indirectos, los fiduciarios, los verdaderos, los simulados, los de testaferro, etc. se trata de un alegato de contenido general y expositivoque carece de referencia concreta con el caso debatido, pues al inicio del fundamento quinto, el Tribunal a quo prescinde de encasillar o calificar la relación contractual estudiada en alguno de los negocios jurídicos descritos, y llega a la definitiva conclusión de que la intervención de la persona interpuesta no ha provocado la existencia de fraude o de finalidad ilícita. El contenido de este desarrollo argumentar, dificulta aún más si cabe la denuncia que se hace en el motivo cuarto, pues como hemos expuesto, en la Sentencia recurrida no se califica ni define el negocio jurídico que constituyó la compra del piso a nombre de la señora demandante, solamente se declara como conclusión, que el dinero era del demandado, que se compró para su patrimonio y que doña Amelia no es por tanto propietaria del mismo.

Y si esta es la conclusión final a la que llega la Sentencia recurrida, conclusión que no ha sido desvirtuada en este recurso, la denuncia que figura en el motivo quinto no es más que una alegación en la que se hace supuesto de la cuestión. No puede haberse infringido el art. 348 del Código Civil , ya que se declara que la señora demandante no es la dueña de los bienes en litigio, y esta declaración elimina cualquier otro comentario en el sentido que pretende este último motivo.

Rechazados todos y cada uno de los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte reclínenle y la perdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Rodolfo González García, en nombre y representación de doña Amelia contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández de Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados

Publicación: Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Excmo. Si don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primen del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico

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