STS, 26 de Marzo de 1996

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1996:7939
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.- Sentencia de 26 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Guillón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento.

Relación de hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil. Art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de junio de 1990 y 31 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: En el proceso civil no hay precepto legal específico que prevea la exigencia de que la Sentencia contenga relación de hechos probados, pues la salvedad que contiene el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("en su caso") es expresiva de la subsistencia del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El tema del incumplimiento de las obligaciones presenta dos matices en casación; uno es el de la prueba de los hechos que la configuran, y otro es el de la valoración de tales hechos como significativos de un incumplimiento. El primer aspecto debe estar regido por las normas de valoración de cada una de las pruebas; el segundo es un juicio revisable en casación, previa denuncia del precepto legal o doctrina jurisprudencial que proscribe tal incumplimiento, pues es un concepto jurídico indeterminado que en cada tipo de obligación o de contrato tendrá una significación propia, aunque todas ellas unificadas en esencia, que es el obrar contra un precepto legal o convencional.

El art. 1.504 del Código Civil ha de aplicarse en relación con el art. 1.124 del Código Civil , de modo que no basta el requerimiento para que se produzca la resolución si el requirente ha incumplido por su parte lo que le incumbe, pues se iría en caso contrario contra las reglas de la buena fe.

Es válida la concesión de un plazo para cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio, en pro del principio favorable a la conservación de los actos o negocios jurídicos.

No equivale al ofrecimiento real de pago la prueba simple de que se disponga de dinero para efectuarlo: es necesario la declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que se pone a su disposición el mismo.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de junio de 1992 , sobre cumplimiento de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por doña María Esther , doña Eugenia y doña Sandra , representadas por el Procurador de losTribunales don Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida don Julián , y don Eusebio , representados por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cumplimiento de contrato, instados por don Julián y don Eusebio , contra doña María Esther , doña Eugenia y doña Sandra .

Por la parle actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia declarando "se dictase en su día Sentencia de conformidad con sus pedimentos". Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas demandadas, la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase Sentencia "desestimando la demanda, con expresa imposición de cosías a la parle actora". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las parles fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las parles a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, dictó Sentencia de fecha 28 de junio de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por don Julián y don Eusebio , contra doña María Esther , doña Eugenia y doña Sandra , debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones en aquélla contenidas, asimismo, que estimando como estimo la falta de litis consorcio pasivo necesario en cuanto a la acción resolutoria reconvencional debo absolver y absuelvo en la instancia de dicha pretensión a los demandantes, todo ello sin expresa imposición de las costas basadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia por la representación de don Julián y don Eusebio , adhiriéndose a la apelación doña María Esther doña Eugenia y doña Sandra , tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia con fecha 11 de junio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva Fallamos: 1.° Estimamos el recurso interpuesto por los actores don Eusebio don Julián . 2.º Estimamos parcialmente la adhesión a aquel formulada por las demandadas doña Eugenia , doña Sandra y doña María Esther . 3.º Revocamos la Sentencia de fecha 28 de junio de 1990, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia , en juicio de menor cuantía núm. 805/1990. 4.º Estimamos la demanda interpuesta por los mencionados actores contra las referidas demandadas y, en su consecuencia:

  1. Declaramos la vigencia del contrato celebrado Ínter partes el 28 de julio de 1988. b) Declaramos la obligación de las vendedoras de otorgar escritura pública de compraventa de su propiedad en el inmueble objeto de aquél, consignando el precio real pactado, que simultáneamente les será abonado por los actores

  2. Condenamos a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar la mencionada escritura pública, con apercibimiento de que si no lo hacen, será otorgada en su nombre por el Juzgado, d) Imponemos las costas de primera instancia a las demandadas. 5.° Sin expresa imposición de las cosías de esta alzada".

Tercero

El Procurador don Santos de Gandarilla Carmona en representación de doña María Esther , doña Eugenia y doña Sandra , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 28 de junio de 1990 . con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.214 y 1.248 del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, l0S arts- L214 y 1253 del Códi8° Civil 4° Al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del art. 47, párrafos primero y ultimo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el art. 1.258 del Código Civil. 5 .º Infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicativa".

Cuarto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 12 de marzo de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Guillón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso acusa infracción del art. 248.3 de la vigente Ley Orgánica delPoder Judicial , pues la Sentencia recurrida no contiene relación de hechos probados, lo que no permite determinar si es o no adecuada la apreciación judicial alcanzada. El art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entienden los recurrentes, no pueda prevalecer por ello frente al citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo quedado suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril , el error de hecho en la apreciación probatoria como motivo de casación.

El motivo se desestima, pues la doctrina de esta Sala es concorde y reiterada en la afirmación de que en el proceso civil no hay precepto legal específico que prevé la exigencia cuya falta se denuncia, pues la salvedad que contiene el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("en su caso") es expresiva de la subsistencia del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 28 de junio de 1990,31 de marzo de 1994 , y las que en ellas se citan).

Segundo

El motivo quinto alega infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. En su fundamentación se hace un análisis de la conducta de las vendedoras-recurrentes para demostrar que el requerimiento resolutorio se hallaba conforme con el art. 1.504 del Código Civil y jurisprudencia interpretativa del mismo, y de la conducta de los compradores-recurridos para demostrar que ellos incumplieron lo pactado voluntaria y conscientemente con diversos pretextos.

Para juzgar sobre este motivo hay que partir de que las vendedoras, mediante requerimiento notarial, manifestaron a los compradores que les concedían un plazo de quince días hábiles, a pesar de no haber cumplido en el señalado en el contrato privado de compraventa, para que abonasen el total del precio y otorgasen la escritura pública de compraventa, y si dejaban de hacerlo, quedaría resuelto el susodicho contrato. Tal requerimiento cumple efectivamente las exigencias del art. 1.504 del Código Civil , pues es válida la concesión de un plazo para cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio, en pro del principio favorable a la conservación de los actos o negocios jurídicos. Transcurrido el plazo pactado sin que los compradores ofreciesen el pago ni consignasen, todavía las vendedoras les notifican notarialmente el 23 de noviembre de 1988 la resolución del contrato por incumplimiento. También ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el incumplimiento de las obligaciones, según la cual el tema presenta dos matices en casación; uno es el de la prueba de los hechos que lo configuran, y otro es el de la valoración de tales hechos como significativos de un incumplimiento. El primer aspecto debe estar regido por las normas de valoración de cada una de las pruebas; el segundo es un juicio revisable en casación, previa denuncia del precepto legal o doctrina jurisprudencial que proscribe tal incumplimiento, pues es un concepto jurídico indeterminado que en cada tipo de obligación o de contrato tendrá una significación propia, aunque todas ellas unificadas en esencia, que es el obrar contra un precepto legal o convencional.

Esta Sala tiene declarado reiteradamente que el art. 1.504 del Código Civil ha de aplicarse en relación con el art. 1.124 del Código Civil , de modo que no basta el requerimiento para que se produzca la resolución si el requirente ha incumplido por su parte lo que le incumbe, pues se iría en caso contrario contra las reglas de la buena fe. Ninguna infracción a este límite se observa en la conducta de las vendedoras recurrentes, aunque la Sentencia recurridas sí encuentra justificación al impago de los compradores en que las primeras no quisieron que constase en la escritura pública el precio real de la operación (80.000.000 de pesetas), sino el de que a tal efecto y a efectos del otorgamiento se convino expresamente en el documento privado de venta. Aun dando por justificado tal circunstancia, es evidente que los compradores, que según ellos querían que el precio oficial coincidiese con el real, ningún obstáculo tenían para cumplir, pues de todas las maneras habían de pagar el precio real de (80.000.000 de pesetas), siendo lo relatado una circunstancia accesoria y formal. Les bastaba para satisfacer sus escrúpulos fiscales haber consignado judicialmente, o como mínimo, haber ofrecido a las vendedoras ese precio real. Todo menos quedarse con una mera afirmación suya de lo que querían las vendedoras, que la hacen (los compradores) además en carta que dirigen a aquéllas el 28 de noviembre de 1988, es decir, cuando el contrato estaba ya resuelto.

El otro obstáculo que ve la Audiencia para que los compradores pudieran cumplir era el de que no llegaron a acuerdo con las vendedora para asignar un precio al local comercial existente en el inmueble (cuyos demás pisos y dependencia estaban vacíos), necesario a efectos de notificación para el ejercicio de tanteo y retracto al arrendatario del mismo. Aun dando por probada la existencia de este desacuerdo, tampoco impedía a los compradores ofrecieron consignar el precio pasado en el contrato. No se trataba del incumplimiento de una cláusula contractual, puesto que la venta se hizo por un precio global para la adquisición de toda y cada una de las casas del inmueble, dividido en propiedad horizontal, ni la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 prohibe en su art. 47 la venta de más de un piso o local por precio alzado (como es el caso de autos), y la notificación que preceptúa su apartado 1, cuando se refiere al precio de la transmisión, dice que es la del "precio que le fuere ofrecido", no el que arbitrariamente se elija, que debe de ser evidentemente por la totalidad, éste es el precio ofrecido y no otro. Naturalmente, ello no le quita alarrendatario el derecho a adquirir por un precio su local, que fácilmente se hallaría en función del coeficiente asignado al mismo en la escritura de división horizontal ante la falla de otro dato objetivo.

Por último, la Sentencia recurrida entiende no ejercitada adecuadamente la facultad de resolución por los vendedores en razón de que los compradores han tenido siempre el dinero a disposición de aquéllos y no han tenido problemas económicos para hacer frente a su obligación de pago, según valoración de la prueba testifical. Pero ninguna de estas circunstancias constituyen cumplimiento de sus obligaciones desde un elemental sentido jurídico; nada les impedía haber hecho la consignación judicial o, se insiste una vez más por lo menos el ofrecimiento real de pago, al que no equivale la prueba simple de que se dispone de dinero para efectuarlo; es necesario la declaración de voluntad dirigida al acreedor por la que se pone a su disposición el misma

Tercero

La acogida del motivo quinto del recurso hace inútil el examen del segundo, tercero y cuarto, en los que se denuncian errores de Derecho en la apreciación de las pruebas, que han conducido a la Sentencia recurrida a dar como probados los hechos respecto de los cuales se aprecia el incumplimiento de las vendedoras.

Por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta Sentencia, debe casarse y anularse la recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda principal dictado en el de la primera instancia, condenando en costas a los actores en esa instancia y apelación.

En lo que respecta a la reconvención, se confirma la Sentencia de apelación estimatoria de ella, revocatoria de la apelada en tal extremo, que había apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario en el punto en que las demandadas-reconv-nientes se adhirieron al recurso de apelación. Sin embargo, no se entra en el fondo de la cuestión propuesta en la demanda reconvencional pues, según la Sentencia recurrida, fue abandonado en la apelación: en ella sólo pidieron la resolución del contrato y no su nulidad (como en la reconvención) se lee en su fundamento jurídico segundo. En consecuencia, han desistido de unas pretensiones con las consiguientes costas para los actores, por lo que deben ser condenadas al pago de las originadas por la demanda reconvencional y las de la apelación en vía de adhesión.

Por último, en cuanto a las costas de este recurso, al haber sido estimado parcialmente, no procede su imposición a ninguna de las parles (art 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que se ha tenido en cuenta también para la imposición de costas en primera instancia y apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Esther , doña Eugenia y dona Sandra , contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de junio de 1992 , la cual casamos y anulamos en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta Sentencia, así como los relativos a las costas, términos ambos que se dan por reproducidos en este fallo. Sin condena en costas en este recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Guillón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Guillón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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