STS, 28 de Marzo de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7940
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 227.- Sentencia de 28 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Incidental del derecho al honor.

MATERIA: Honor y libertad de expresión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 16,18 y 20 de la Constitución. Art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional del 11 de noviembre de 1991 .

Sentencia del Tribunal Supremo del 14 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: El derecho a la libertad de expresión únicamente cede, respecto a la colisión con

derechos personalismos -en este caso el del honor- cuando en las manifestaciones vertidas en el

ejercicio de aquel se emplean expresiones injuriosas o vejatorias.

La libertad de expresión, dice el Tribunal Constitucional, al tratarse de la formulación de opiniones y

de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un

campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente

injuriosas, que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo

de acción que se amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión

afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 en ese sentido los

pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no

se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que

ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su

obligación, y por tanto respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de

la veracidad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la AudienciaProvincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de dicha capital, sobre indemnizatoria; cuyo recurso fue interpuesto por don Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina; siendo parte recurrida don Carlos José , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Rafael Alario Mont, en nombre y representado de don Jesus Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia, demanda sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, sobre indemnizatoria, contra don Carlos José estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que se condene al demandado en cuantía de 50.000.000 de pesetas, por daños y perjuicios sufridos por el actor derivados de la propagación ilegítima de escritos atentatorios contra su honor.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos la Procuradora doña Carmen Vidal Vidal, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando Sentencia con desestimación de la demanda formulada de adverso. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 14 de Valencia, dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Rafael Alario Moni, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra don Carlos José , debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contra él mismo formuladas, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de don Jesus Miguel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Sentencia con fecha 23 de junio de 1992 con la siguiente parte diapositiva: "Fallamos: Se desestima el recurso, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

Tercero

La Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Jesus Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 23 de junio de 1992 . con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Se considera infringido el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art. 20.4 del mismo cuerpo legal, preceptos constitucionales violados por no aplicarse cuando es procedente su aplicación en garantía del derecho fundamental al honor que opera como límite, contemplado en el referido art. 20.4 como límite de los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d). de la Constitución , que protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". 2.º Otra norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 1.228 del Código Civil , ya que tal y como tiene señalado esta norma, la prueba documental de papeles privados, nace prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad, aceptando el demandado la existencia del contenido de los mismos en la prueba de confesión practicada y en las que se practicaron por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia, prueba extrajudicial que queda sujeta a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, tal y como se infiere de lo dispuesto en el art. 1.239 del Código Civil. 3 .º También ha de citarse por considerarse infringida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, respecto al mencionado art. 7.°.7 de la Ley Orgánica 1/1982 . en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución , y asimismo ha de citarse de igual modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1.228 del Código Civil , que se considera infringida".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del recurrido, se impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valencia de 23 de abril de 1991 , en la que resolviendo la demanda presentada por intromisión al honor en la persona del actor contra el demandado, al amparo del art. 7.º.7 de la Ley Orgánica 1/1982 , se desestima la misma conforme a lo antes transcrito, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor y resuelta por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en 23 de junio de 1992. confirmando la del Juzgado

, desestimando pues la demanda, al entenderse, en síntesis, según sus fundamentos judiciales 2.º y 3.º "... Está probado que el apelado confecciono, a instancia del presidente de la comunidad de propietarios del núm de la calle DIRECCION000 de esta ciudad -sic-, un informe comparativo de la situación administrativa de las fincas del "Parque Universidad", por él administradas, y las de la calle DIRECCION000 (números pares), administradas por apelante (documento núm. 2 de la demanda). Se alude en dicho informe a los mejores servicios e inferiores costes de las fincas administradas por el informante, en relación con las de la contraparte, concluyendo que la diferencia radica en la distinta filosofía sobre la prestación del servicio. Posteriormente formuló otro documento (núm. 3 de la demanda) proponiendo la prestación de sus servicios a las comunidades de la calle DIRECCION000 , y justificando el cambio de administración por el extenso conocimiento que posee sobre los problemas. Estos documentos fueron difundidos entre los vecinos de las comunidades referidas por la persona que los encargó, produciéndose la consecuencia de que cinco de las once comunidades cesaron al apelante y contrataron los servicios del apelado. Consta en el rollo de esta apelación que por los hechos relacionados se siguió expediente disciplinario contra este último, instruido por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas, en el que se formuló pliegos de cargos, sin que haya constancia de que haya sido resuelto... Fundamento judicial 3.° Los hechos anteriormente relatados no cree este Tribunal que hayan producido un daño en la estima, buen nombre o merecimiento que en el concepto público goce el actor, y la prueba de ello está en que, a pesar de que fueron once las comunidades que fueron informadas de las mayores ventajas que ofrecía la administración del apelado, sólo cinco optaron por el cambio. Las expresiones que se utilizaron no rebajan la calidad del trabajo del apelante, ni se dice que esté por debajo del nivel medio de cualquier otro profesional, sino que realzan la labor que puede realizar el apelante, lo que, en sí mismo, con independencia de que con esta actitud se da de lado a la virtud de la modestia pretendiendo un fin lucrativo, responde a una realidad clara, pues nadie puede considerarse dañado en su honor porque haya otra persona capaz de realizar, para los terceros quienes vaya dirigido, un trabajo mejor, ya que todo es perfeccionable. Cuestión distinta es que los hechos que se expongan como mejora de servicios no sean verdad, y con ello se hubiese conseguido el fin propuesto de hacerle perder clientes al accionante, pero en este caso tampoco sería adecuada esta vía de protección jurisdiccional de derechos Fundamentales...", y sin perjuicio de que se agregase la posibilidad de encuadrar los hechos en la tutela por la adecuada vía... y del expediente que se está tramitando en el Colegio Territorial de Administración de Fincas; Sentencia, que es objeto del presente remiso de casación interpuesto por la actora, con base a los motivos que se examinan a continuación.

Segundo

En el primer motivo "se considera infringido el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art. 20.4 del mismo cuerpo legal, preceptos constitucionales violados por no aplicarse cuando es procedente su aplicación en garantía del derecho fundamental al honor que opera como límite, contemplado en el referido art. 20.4 como límite de los derechos reconocidos en el art. 20.1 a) y d), de la Constitución que protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión". En el segundo motivo se denuncia que "la norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida es el art. 1.228 del Código Civil , ya que tal y como tiene señalado esta norma, la prueba documental de papeles privados hace prueba contra el que los ha escrito, en todo aquello que conste con claridad, aceptando el demandado la existencia del contenido de los mismos en la prueba de confesión practicada y en las que se practicaron por el Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Valencia, prueba extrajudicial que queda sujeta a la apreciación de los Tribunales según las reglas establecidas sobre la prueba, tal y como se infiere de lo dispuesto en el art 1.239 del Código Civil". Y en el tercer motivo también se denuncia "por considerarse infringida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo respecto a los mencionados arts 7.º.7l de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con los arts. 18.1 y 20.4 de la Constitución , y asimismo ha de citarse de igual modo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 1.228 del Código Civil , que se considera infringida". En adecuada respuesta a los citados motivos y con independencia de constatar el Tribunal que decide que la resolución del expediente incoado a la demandada por el Colegio de Administradores de Fincas de Valencia de 28 de mayo de 1992 se halla pendiente del recurso de alzada de 13 de octubre de 1992, con el resultado que figura en la documentación aportada por el recurrente, no cabe compartir la tesis de citados motivos, que aspiran, como objetivo común, a incardinar la conducta de la parte demandada en la intromisión ilegítima prevista en el art. 7.°.7 de la Ley Orgánica , que expresa: "... que existe intromisión ilegítima cuando se produzcan la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmereceren la consideración ajena...", porque la enjuiciada conducta (en resumen se concreta en la existencia de las comunicaciones escritas por el demandado, y otros hechos del tenor transcrito), no es posible sino reconducirla al ejercicio de la libertad de expresión que, cualquiera que sea el cauce utilizado, puede verificar todo ciudadano en el ejercicio del derecho reconocido ón el art. 18.1 a) de la Constitución Española , el cual, como es sabido, únicamente cede, respecto a la colisión con derechos personalismos en este ciño el del honor cuando en las manifestaciones vertidas en aquel ejercicio se emplean expresiones injuriosas o vejatorias; así se decía en Sentencia de 14 de marzo de 1995 "... Siguiendo el dictado del propio art. 20.4 de la Constitución Española , las libertades que se reconocen en dicho artículo, tanto la libertad del derecho de expresión 1º a) y la libertad al derecho de información 1.º d), tienen el límite de respetar fundamentalmente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, lo que implica que el derecho reconocido ón el art. 20.1 a) esto es, el derecho a ¡a libertad de expresión, es evidente, el mismo deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias para nadie: o en palabras recogidas en la propia Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991 . la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de opiniones y de creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas. Campo de acción que le amplía aún más en el supuesto de que el ejercicio de las libertades de expresión afecta al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el art. 16.1 ; en ese sentido los pensamientos, ideas, opiniones 0 juicios de valor a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia de su obligación, y por tanto respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de la veracidad...", y mal puede hablarse de que ello acontece en las referidas cartas dirigidas por el demandado a las respectivas comunidades de propietarios, en donde exclusivamente se plantea un problema de competencia profesional, que al margen de emplear unos juicios u opiniones, o recurrir a medios de conocimiento de los usuarios de ese menester a que se dedican ambos interesados, que no cabe calificar de leales dentro de la exclusiva incidencia en el mercado de trabajo o del estamento específico del cuerpo de Administradores de fincas -como lo prueba el dictado de la citada resolución recurrida de su órgano colegiado- no es posible que por ello, quepa entender se lastime o erosione, o literalmente, se difame, o haga desmerecer el honor del recurrente, porque cualquiera que sea la hermenéutica, más o menos flexible, de la cobertura de la rario petault según reza citado art. 7.°.7 , se reitera, aquella conducta, no produce las imprescindibles lesiones que toda "intromisión", cuando es tal en rigor, provoca en el honor o cualidad intransferible de toda persona; la circunstancia, por último, de que se constate por la Sala a quo, que el efecto de esa conducta fue la elección de cinco comunidades de propietarios de los servicios así tan singularmente ofertados por el recurrido, no hace sino, en su caso, constatar una eventual línea de detracción económica, que también, como insinúa aquel Tribunal, deben ser tutelados mediante el ejercicio de la correspondiente acción por la vía resarcitoria adecuada: por todo ello, con la repulsa de los motivos, procede desestimar el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 23 de junio de 1992 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las cosías ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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