STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7968
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 161. Sentencia de 7 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio de retracto.

MATERIA: Retracto de comuneros. Expediente de dominio. Prueba en Segunda Instancia. Plazo

(dies a quo). Presentación de documentos extraviados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 506 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria , art. 282 de Reglamento Hipotecario , y arts. 1.214, 1.522 y 1.524 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de mayo y 15 de octubre de 1991, 19 de mayo de 1992 y 28 de junio de 1995.

DOCTRINA: La no presentación de un documento privado de compraventa en el que la propia recurrente sería compradora y que dice haber extraviado, por lo que no pudo aportarlo en primera instancia, y hallado con posterioridad a dictarse la Sentencia del Juzgado no tiene encajé en el art. 506, ni en el núm. 4 del art. 862 , al no referirse a un "hecho" del que se haya tenido conocimiento después de transcurrido el término para proponer prueba.

La resolución dictada en el expediente de dominio, que tiene por finalidad posibilitar la inmatriculación de Tincas que no estén inscritas a favor de persona alguna o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, aunque declare justificado el dominio, debido a la defectuosa expresión contenida en el art. 282 del Reglamento Hipotecario , no debe obstar a que quien alega ser copropietario de la finca ejercite el derecho de retracto reconocido en el art. 1.522 del Código Civil , sin que le sea exigible la previa impugnación de lo resuelto en aquel expediente -lo que, además sería irrealizable dada la perentoriedad del plazo para retraer- impidiendo al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de retracto apreciar si en efecto el retrayente es condómino de la finca de que se trata. Es irrelevante que el retrayente conociera las circunstancias de la venta cuando intentó personarse en el expediente de dominio después de interpuesta la demanda de retracto. El conocimiento de la venta por el retrayente a que se refiere el art. 1524.1 ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que bastan referencias a la venta, datos incompletos de mis condiciones o la mera noticia de la misma. Tanto dicho conocimiento como su extensión constituyen cuestiones de hecho sobre las que habrá de estarse a lo declarado por la Sala de instancia, salvo que prospere la impugnación por la vía adecuada. Sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse a lo alegado por el actor en su demanda, correspondiendo al demandado, en base al art. 1.214 del Código Civil , la prueba de un conocimiento en fecha anterior.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, sobre retracto de comuneros, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carolina , representada por elProcurador don Leónides Merino Palacios, en el que es recurrido don Jesus Miguel , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete Puig Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense, fueron vistos los autos de retracto núm. 53/1991 . promovidos a instancia de don Jesus Miguel , representado por la Procuradora doña María Jesús Santana Penín y asistido del Letrado don Manuel Pérez Gómez; contra doña Carolina representada por la Procuradora doña María del Carmen Enríquez y asistida por el Letrado don Ángel Novoa Rivas, y contra Don Oscar , declarado en rebeldía, sobre retracto de comuneros.

Por otra parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "... dictar Sentencia declarando que don Jesus Miguel tiene derecho a retraer las participaciones dominicales sobre la finca descrita en el apartado a) del hecho cuarto que pertenezcan a los esposos demandados, condenando a los mismos a que dentro de tercer día otorguen a favor de mi principal la correspondiente escritura de compraventa, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran: todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda se contestó a la misma por la representación de la demandada y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado "... se dicte Sentencia en la que, desestimándola demanda interpuesta, se declare no haber lugar al retracto absolviendo a la demandada doña Carolina de las pretensiones del actor y condenando a este último al pago de las costas procesales".

Por Juzgado se dictó Sentencia con fecha 22 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de don Jesus Miguel , debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia que don Jesus Miguel tiene derecho a retraer las participaciones dominicales sobre la finca descrita en el apartado a) del hecho cuarto de demanda que pertenezcan a los esposos demandados, doña Carolina y don Oscar , condenando a los mismos a que dentro de tercer día otorguen a favor del actor la correspondiente escritura de compraventa, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hicieran, imponiendo a los demandados el pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Orense dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de doña Carolina contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto núm. 4 de Orense, el 22 de enero del presente año, que confirmamos con imposición de las costas de esta alzada a la apelante",

Tercero

El Procurador don Leónides Merino Palacios, actuando en nombre y representación de doña Carolina formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión con violación del art. 24.1 de la Constitución. 2 ." Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida han de citarse el art. 1.218 del Código Civil en relación con el núm. 7 .º del art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3." Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La norma del Ordenamiento jurídico que se cita por considerar infringida, por aplicación indebida, es el art. 1.522 del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. La norma del Ordenamiento jurídico que asimismo se cita por considerarla infringida, es el art. 1.524 del Código Civil , por interpretación errónea, en relación con el art. 1.618, núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que naciendo el derecho de retracto desde el momento de la compraventa de la que tuvo conocimiento el retrayente".

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete Puig Mauri en representación de don Jesus Miguel , presentó escrito de impugnación al recurso mencionada y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a la pretendida casación, con expresa imposición de las costas a la recurrente".Quinto: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 1996. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ampara el primer motivo del recurso en núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulándose "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión con violación del art. 24.1 de la Constitución ", al haber infringido la Sala de apelación el art. 862.4 de dicha Ley procesal cuando denegó el recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado por la recurrente, doña Carolina .

Carece el motivo de fundamentación mínimamente convincente, dado que: a) E núm. 4 del art. 862 , que se dice infringido, se refiere a cuando, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia, "hubiere llegado a conocimiento de la parte algún hecho de influencia notoria en el pleito ignorado por la misma, si jura que no tuvo antes conocimiento de tal hecho", circunstancia que no guarda relación alguna con la presentación de un documento privado -y subsiguiente prueba caligráfica respecto a firmas- que reflejaría un contrato de compraventa en que la propia Sra. Carolina sería compradora y que dice haber extraviado, por lo que no pudo aportarlo en primera instancia, y hallado con posterioridad a dictarse la Sentencia del Juzgado, b) Es de notar que la Sra. Carolina , al contestar a la demanda, ni siquiera aludió a la existencia de dicho documento ni a su supuesto extravío, aunque sí se refiriese a la venta, c) Obviamente, tampoco se está en ninguno de los casos previstos en el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hubieran permitido traer a los autos el documento conforme a lo dispuesto en el art. 863 de la misma, que tampoco se ha invocado expresamente por la recurrente; y d) Es doctrina de esta Sala (Sentencia de 28 de septiembre de 1988 ) que casos como el presente no tienen encaje en el art. 862 , al no referirse a un "hecho" del que se haya tenido conocimiento después de transcurrido el término para proponer prueba. Ha de decaer, por tanto, el motivo examinado.

Segundo

El motivo segundo, con sede, como los que le siguen, en el núm. 4 del art. 1692 , acusa infracción del art. 1.218 del Código Civil , en relación con el art. 596.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegándose esencialmente que "en el caso que se enjuicia, la Sala de instancia, prescinde en absoluto del contenido del expediente de dominio núm. 148/1990 , que obra testimoniado en los presentes autos, y del cual se desprende justificado el dominio en favor de doña Carolina ". Tampoco debe prosperar este motivo, pues la Sala de instancia en ningún momento pone en deuda la realidad del expediente de dominio instado por la Sra. Carolina ni extremo alguno que conste en el testimonio traído a los autos, por lo que en nada se menoscaba la eficacia, en el ámbito probatorio, como documento público de las actuaciones judiciales correspondientes, no apreciándose, por tanto, infracción de los preceptos invocados por la recurrente. Cuestión muy distinta sería la relativa a si el Auto dictado en dicho expediente de dominio impide o no el ejercicio de la acción de retracto por el demandante en este proceso, don Jesus Miguel , cuestión que no es posible reconducir a una supuesta infracción de las normas reguladoras de la eficacia probatoria de los documentos públicos, y respecto a la cual -aunque el planteamiento del motivo excluya, en rigor, su examen- puede decirse que la tesis de la recurrente carece de fundamento aceptable por cuanto la resolución dictada en el expediente de dominio, que tiene por finalidad posibilitar la inmatriculación de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido (arts 199 y siguientes de la Ley Hipotecaria ), aunque declare justificado el dominio, debido a la defectuosa expresión contenida en el art. 282 del Reglamento Hipotecario , no debe obstar a que quien alega ser copropietario de la finca ejercite el derecho de retracto reconocido en el art. 1.522 del Código Civil , sin que le sea exigible la previa impugnación de lo resuelto en aquel expediente -lo que, además, sería irrealizable dada la perentoriedad del plazo para retraer- impidiendo al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de retracto apreciar, como aquí se ha hecho correctamente, si en electo el retrayente es condómino de la finca de que se trata.

Tercero

En el tercer motivo, se denuncia infracción del art. 1.522 del Código Civil insistiendo la recurrente en que no debe atribuirse al Sr. Jesus Miguel la cualidad de titular de la quinta parte indivisa de la finca cuyas cuatro quintas partes restantes son objeto de retracto y ello porque no se ha impugnado lo resuelto en el expediente de dominio a que ya se ha hecho referencia.

El motivo ha de decaer por cuanto antecede, debiendo advertirse también que el demandante ha acreditado en autos su cualidad de copropietario de la cosa común por haber adquirido su derecho en virtud de legado de su fallecido padre, don Enrique , sin que la hoy recurrente haya probado la adquisición de la parte indivisa de que era titular dicho don Enrique , que alega haberle sido vendida por éste junto con losotros condueños, frente a todo lo cual carece de virtualidad el expediente de dominio cuya eficacia no debe extenderse más allá de su estricta finalidad, que no es la declaración de derechos.

Cuarto

El último motivo del recurso versa sobre infracción del art. 1.524 del Código Civil , en relación con el art. 1.618.1 de la Ley procesal, alegándose que "la Sala, pese al claro y explícito contenido del expediente de dominio, sobre la adquisición de las respectivas cuotas indivisas y quedar justificado el dominio a favor de la promotora del mismo, ha incurrido en error de Derecho en la apreciación de la prueba, a causa de una indebida valoración de los respectivos preceptos, ya que frente a la tesis de la Sentencia, en el caso de autos, está comprobado que el mismo tuvo conocimiento de las circunstancias de la enajenación antes de la fecha de personarse en el expediente el día 15 de marzo de 1991, como lo evidencia el mismo escrito de demanda de retracto, que aparece suscrito en 8 de marzo de 1991 y que presupone lógicamente el conocimiento previo de los hechos posteriormente expuestos en la misma, que en realidad y de forma objetivada se puede reseñar a efectos del cómputo de los nueve días desde la fecha inmediata al exhorto que dimanante del expediente de dominio se ha aludido con anterioridad".

Se introduce aquí por la recurrente un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba de inviable examen cuando el motivo se funda en los preceptos citados, pero es que, en cualquier caso, el rechazo del motivo se sigue con evidencia de que: a) Es irrelevante que el Sr. Jesus Miguel conociera las circunstancias de la venta cuando intentó personarse en el expediente de dominio después de interpuesta la demanda de retracto, b) El conocimiento de la venta por el retrayente a que se refiere el art. 1.524.1 ha de incluir todos los pactos y condiciones de la transmisión, para que en base a ellos puedan los interesados decidir si les conviene o no el ejercicio de la acción de retracto, sin que basten referencias a la venta, datos incompletos de sus condiciones o la mera noticia de la misma (Sentencia de 20 de mayo de 1991 , con cita de anteriores), c) Tanto dicho conocimiento como su extensión constituyen cuestiones de hecho sobre las que habrá de estarse a lo declarado por la Sala de instancia, salvo que prospere la impugnación por vía adecuada (Sentencias de 15 de octubre de 1991 y 19 de mayo de 1992 ), lo que en este caso no ha acontecido, d) Sobre la fecha de conocimiento de la venta ha de estarse a lo alegado por el actor en su demanda, correspondiendo al demandado, en base al art. 1.214 del Código Civil , la prueba de un conocimiento en fecha anterior (Sentencia de 28 de junio de 1995 ); y c) Ya la Sentencia del Juzgado, cuyos fundamentos acepta expresamente la de apelación, razonó y declaró certeramente que "no puede ampararse la existencia de conocimiento previo en la forma exigida... en base al contenido de exhorto remitido... con motivo del expediente de dominio" y ello porque de su propio contenido "se desprende que tan sólo se instaba señalamiento de domicilio de determinados sujetos a fin de ser citados como personas de quien proceden los bienes..., otro no se contiene dato esclarecedor que posibilite conocer existencia de venta alguna y mucho menos condiciones y circunstancias en que pudo tener lugar".

Quinto

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición de costas a la recurrente (art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y pérdida del depósito constituido

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carolina contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense con fecha 17 de junio de 1992 ; con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandantes y firmamos. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calccrrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primen del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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