STS, 18 de Enero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7926
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 3. Sentencia de 18 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad y pronunciamientos varios. Cuestión nueva. Supuesto de la

cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281 y siguientes, 1.724,1.768, y 1.770 del Código Civil y 1.692 y

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992,17 de julio de 1984,9 de abril de 1985,10 de marzo, 31 de julio y 16 de diciembre de 1986 y 27 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Se está planteando una cuestión nueva, extremo prohibido en casación, dado que lo contrarío supondría una auténtica indefensión para la parte recurrida, al ir contra el principio fundamental de contradicción. Realmente existió un mandato táctico, con entrega de dinero para la compra de la parcela y realización de obra nueva en la misma, y otra entrega de dinero para la constitución de pagarés y posteriores imposiciones a plazo fijo, siendo aplicables tanto el art. 1.724 que cita el Juzgado, como el 1.770 que remite a aquel y señala la Audiencia pues esta Sala tiene dicho, desde Sentencias tan antiguas como las de 27 de marzo de 1901 y 14 de diciembre de 1943 , que de ninguna disposición legal se infiere que el mandatario esté autorizado para aplicar a sus propios fines los valores recibidos del mandante en comisión, depósito o administración.

La calificación jurídica de las relaciones que vinculan a los contendientes corresponde al juzgador de instancia en uso de sus facultades interpretativas y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual a los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil . Las contiendas judiciales tienen su base esencial en producirse simplemente con relación a quienes muestran discrepancias a lo interesado de contrarío o se opongan en algún momento a ello.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera; cuyo recurso fue interpuesto por doña Silvia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Montejano Alvarez Rementería; siendo parte recurrida doña Marcelina , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 352/1989. instados por doña Marcelina , contra doña Silvia , sobre reclamación de cantidad y diversos pronunciamientos declarativos de condena.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... Para en su día, previo recibimiento de pleito a prueba y demás trámites legales, se dicte Sentencia por la que estimando totalmente la demanda: 1.° Se declare: a) Que la parcela y obra nueva de la urbanización DIRECCION000 núm. NUM000 , pertenecen en pleno dominio a mi representada Sra. doña Marcelina . Disponiendo que se arbitren los medios necesarios para dotarla de título, b) Que son propiedad de la Sra. Marcelina , los siguientes objetos personales que quedaron en el domicilio de la Sra. Silvia : Efectos personales del esposo fallecido, bolso, mechero, vajilla, máquina de escribir eléctrica, libro de familia, máquina de fotografías, vídeo Beta, batidora minipimer, doce sillas, dos bicicletas, un colchón, una televisión pequeña, reloj de oro con las iniciales grabadas "FP", gafas graduadas y proyectos y planos de la vivienda de urbanización DIRECCION000 ; y 2.° Se condene a la demandada a que entregue a mi principal: 1. La cantidad de 3.525.000 ptas., más los intereses legales correspondientes desde el día en que se le hizo entrega de dicha cantidad. 2. Los objetos personales propiedad de la actora que quedaron en el domicilio de la demandada que han quedado detallados en párrafos anteriores. Todo ello con expresa imposición de todas las costas que se originen en este procedimiento a la demandada si se opusiere a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... El recibimiento a prueba que desde este momento intereso, en definitiva se dicte Sentencia, en la que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin entrar en el fondo, no de lugar a la demanda, o, si no se estimase dicha excepción procesal invocada, entrando en el fondo por tanto, se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la expresada actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de julio de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por la representación legal de doña Marcelina contra doña Silvia , debo declarar y declaro haber lugar, condenando a doña Silvia a que abone a doña Marcelina la cantidad de

3.525.000 ptas., más intereses legales desde el día en que los aplicó a usos propios, así como los objetos personales propiedad de la actora y recogidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

Por la representación procesal de doña Marcelina , se solicitó la aclaración de la anterior Sentencia, por lo que fue dictado Auto en fecha 17 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo: Aclarar la Sentencia pronunciada en estas actuaciones con fecha once de los corrientes, en el sentido de que en el fallo se comprenden todos los pronunciamientos declarativos de la demanda, los cuales son estimados en la misma. Insértese este Auto en el Libro de Sentencias civiles que se custodia en este Juzgado, junto a la que se aclara, dejando en las actuaciones certificación de la misma".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó Sentencia en fecha 5 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Casares Solana en nombre y representación de doña Silvia debemos confirmar íntegramente, la Sentencia de fecha 11 de julio de 1990 y el Auto aclaratorio de fecha 17 de julio de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Antequera , en los autos del que el presente rollo dimana, salvo en la condena realizada a la demandada, a que devuelva a la actora doce sillas, un colchón, gafas graduadas y proyectos y planos de la vivienda, de cuya pretensión debe ser absuelta doña Silvia , y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña María Montejano Alvarez Rementería, en nombre y representación de doña Silvia , formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo que se articula al amparo del art. 1.692 en su ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que se ha infringido lo dispuesto en el art. 1.768 del Código Civil". 2 .º "Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, motivo que se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su ordinal cuarto por entenderse infringidos los arts. 1.367 y 1.375 del Código Civil ".Cuarto: Admitido que fue el recurso, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.° del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose para que tuviera lugar, el día 8 de enero, a las 10,30 horas.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia acogió íntegramente la demanda presentada por doña Marcelina contra doña Silvia al considerar probado que la primera, al recibir una indemnización por la muerte de su marido, otorgó a la segunda y su esposo don Juan Luis mandato tácito, en virtud del cual se encargaban éstos de construir una casa para la actora y de administrar el dinero percibido, realizándose diversas operaciones económicas, si bien la demandada Sra. Silvia dispuso a título individual de 3.525.000 ptas., al retirar 2.000.000 de pesetas de la imposición a plazo fijo núm. 801.908,1.000.000 de pesetas de la núm. 801.202 (documentos 11 a 15 de la demanda) y 525.000 ptas. que recibió de la actora (documentos 2 y 3 de la demanda); también se acreditó que en casa de la expresada demandada quedaron diversos objetos de la actora o de su fallecido esposo. Don Juan Luis no fue llamado al pleito por tener reconocida la justicia de las pretensiones de doña Marcelina tanto en acto conciliatorio (documento 16 de la demanda), con alcance de documento público y solemne (art. 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como en escrita pública (documento 17 de la demanda), interponiéndose el mismo como única forma de restituir su propiedad a la actora, al oponerse a ello la Sra. Silvia , que alegó en todo momento la pertenencia de los bienes a su sociedad de gananciales y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a su esposo don Juan Luis .

La Audiencia aclaró, respecto a la Sentencia del Juzgado y en cuanto a los 3.525.000 ptas., que no podía aceptarse que tal cantidad entrara a formar parte del patrimonio ganancial "ya que la misma fue entregada en concepto de depósito y no de préstamo, al no quedar constancia (de) que se entregara con el permiso de servirse o usar la cantidad depositada, permiso que no puede ser presumido (art. 1.768 del Código Civil ), por lo que los depositarios no pudieron incorporarlo a su patrimonio (art. 1.770 del Código Civil ), y cualquier disposición que hiciera la demandada, la hizo de bienes de ajena pertenencia". En cuanto a la parcela núm. NUM000 del DIRECCION000 , sita en Campillo (Málaga), y lo en ella construido, que pertenece a la actora por haberse adquirido con su dinero, pero sólo puede restituírsele su propiedad "con la intervención de la demandada (a cuyo nombre figura), única que se opone al otorgamiento de la escritura pública de venta". Finalmente, acogió la apelación de la Sra. Silvia únicamente en cuanto a la devolución de determinados bienes muebles, por no acreditarse que quedasen en su poder. Resumiendo: Pervive la declaración de que la parcela núm. NUM000 y obra nueva de la urbanización DIRECCION000 pertenecen en pleno dominio a doña Marcelina , debiendo dotársela de título, y la condena a que se le devuelvan ciertos objetos y los 3.525.000 ptas., más los intereses legales desde el día en que la demandada los aplicó a usos propios, pero, al excluirse otros muebles y acogerse en parte la apelación, no se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.

Recurre en casación doña Silvia .

Segundo

El primer motivo del recurso, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción según Ley 10/1992 , que era la aplicable), entiende que se ha infringido el art. 1.768 del Código Civil .

En el desarrollo se dice expresamente: "Esta parte no niega lo que resulta evidente y que así se constata por las dos instancias: Que el dinero, tanto en lo relativo a la realización de la casa como en lo referente a la constitución de pagarés y posteriores imposiciones a plazo fijo, proceden de doña Marcelina "; pero luego pretende, analizando la prueba, sacando sus propias conclusiones y dando la vuelta a los argumentos de la Audiencia sobre que los 3.525.000 ptas. se entregaron en concepto de depósito y no de préstamo, que tal entrega se verificó con la facultad de disposición del dinero, deduciéndose así de "pruebas indiciarias" que "permiten inferirlo", de todo lo cual concluye que, al entregarse el dinero "en concepto de préstamo debe considerarse la casa ubicada en la urbanización DIRECCION000 , núm. NUM000 como patrimonio de la sociedad de gananciales del ya extinto matrimonio entre doña Silvia y don Juan Luis ".

El motivo tiene que ser desestimado, porque: 1.º Aunque en el propio motivo se dice "no pretendemos en modo alguno convertir a la Excma. Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en una tercera instancia", lo cierto y verdad es que así trata de hacerse, con nuevo examen de la prueba e intento deobtener unas conclusiones, mediante inferencias, en las que ni siquiera pensó la hoy recurrente al contestar a la demanda, pues en ningún momento alegó la existencia de depósito ni la conversión de éste en otro tipo contractual, cual el préstamo, por mediar "permiso para servirse o usar de la cosa depositada", afirmando, por el contrario, en todo momento, que las cantidades de dinero procedían del trabajo que realizaba con su marido de compraventas a crédito, por lo que se trataba de dinero ganancial. 2° Consiguientemente, ni alegó la existencia de depósito, ni trató de probar la existencia de permiso, que no se presume, para servirse o usar de la cosa, con lo que se está planteando una cuestión nueva, extremo prohibido en casación, dado que lo contrario supondría una auténtica indefensión para la parte recurrida, al ir contra el principio fundamental de contradicción (entre las infinitas Sentencias al efecto, sirvan de ejemplo las de 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre, y 13 de diciembre , todas de 1992). 3.° La idea de plantear así el motivo surgió, sin duda, de la aclaración hecha por la Audiencia respecto a que la entrega de los 3.525.000 ptas. se hizo en concepto de depósito, pero sin facultad de uso y trata de extenderse incluso a la parcela y casa construida, para convertir la cuestión en una mera deuda de dinero; pero no es así; realmente existió un mandato tácito, con entrega de dinero para la compra de la parcela y realización de obra nueva en la misma, y otra entrega de dinero para la constitución de pagarés y posteriores imposiciones a plazo fijo, siendo aplicables tanto el art. 1.724 que cita el Juzgado, como el 1.770 que remite a aquel y señala la Audiencia, pues esta Sala tiene dicho, desde Sentencias tan antiguas como las de 27 de marzo de 1901 y 14 de diciembre de 1943 , que de ninguna disposición legal se infiere que el mandatario esté autorizado para aplicar a sus propios fines los valores recibidos del mandante en comisión, depósito o administración. No hubo, pues, infracción del art. 1.768 del Código Civil y el motivo ha de perecer, como se dijo al principio, pues nada permite acoger la alegación nueva de existir un contrato de préstamo, ni realizar la transposición de tipos contractuales pretendida, aparte de que la calificación jurídica de las relaciones que vinculan a los contendientes corresponde al juzgador de instancia en uso de sus facultades interpretativas y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revele como ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual de los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil (Sentencias, también por poner un ejemplo, de 24 y 30 de mayo o 23 de julio de 1991 ).

Tercero

El motivo segundo se articula por igual cauce procesal que el anterior y dice expresamente ser consecuencia del mismo, pues entiende que si el dinero tiene el carácter de "préstamo" entró a formar parte del patrimonio ganancial y la demanda debió dirigirse conjuntamente contra don Juan Luis y doña Silvia , toda vez que, además, la relación se entabló con ambas personas (hecho segundo de la demanda), infiriéndose el litisconsorcio pasivo necesario de lo dispuesto en los arts. 1.367 y 1.375 del Código Civil .

Planteado el motivo como queda consignado, bastaría para su desestimación decir que hace supuesto de la cuestión, lo que se prohibe en recurso extraordinario como el que nos ocupa; además y para no repetir los acertados fundamentos de las Sentencias de instancia, la de esta Sala de 18 de noviembre de 1992 señala que no existe la excepción, por falta de interés en el proceso, cuando los que se pretende debieran ser demandados fueron llamados a conciliación y se allanaron a las pretensiones de la demanda inicial, con lo que evidencian la innecesariedad de su intervención en la litis entablada, puesto que las contiendas judiciales tienen su base esencial en producirse simplemente con relación a quienes muestran discrepancias a lo interesado de contrario o se opongan en algún momento a ello (Sentencias de 17 de julio de 1984, 9 de abril de 1985,10 de marzo, 31 de julio y 16 de diciembre de 1986 y 27 de mayo de 1988 ), ocurriendo en aquel caso que, como en el que nos ocupa, los hipotéticos litis consortes manifestaron en acta notarial que se consideraban allanados a la pretensión y posteriormente vendieron al actor sus partes en las fincas indivisas relacionadas en el procedimiento, por lo que la Sentencia que comentamos termina diciendo que los actos reseñados desligan a dichos posibles litis consortes de tal situación, que es cabalmente lo que ocurre con don Juan Luis , en cuanto se allanó en conciliación judicial y reconoció las pretensiones de la actora en acta notarial.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), las costas han de imponerse a la recurrente, siquiera ha de estarse a que se acredite litigar con el beneficio de justicia gratuita, según interesó ante el Juzgado, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Montejano Alvarez Rementería en nombre y representación de doña Silvia , contra la Sentencia dictada en 5 de mayo de 1992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, aunque ha de estarse a que acredite litigar con elbeneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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