STS, 15 de Enero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7925
Fecha de Resolución15 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1. Sentencia de 15 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Interpretación restrictiva de sus supuestos. Documentos decisivos. Maquinación

fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796.1 y 4 y 1.803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de abril de 1954, 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968,26 de diciembre de 1975,23 de febrero de 1976, 21 de enero, 30 de mayo de 1980,26 de noviembre de 1981,18 de enero, 6 de mayo, 17 de septiembre y 2 de diciembre de 1983, 14 de julio de 1986, 7 de abril, 19 de mayo y 15 de diciembre de 1987, 23 de enero, 30 de junio, 8 de octubre, 18 y 22 de noviembre de 1988,3 de febrero, 5 de abril y 2 de octubre de 1989 y 25 y 26 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: El recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada. Su ejercicio ha de concretarse en la demostración cumplida de una de las causas que establece el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha de basarse en hechos no alegados ni deducidos en el pleito. Para apreciar la concurrencia del núm. 1 del art. 1.796 se precisa la concurrencia de dos requisitos: 1.° Que en todo caso se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y 2.º Que tales documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo.

Oponerse a la admisión de un medio probatorio con base en la Ley en ningún caso puede entenderse como un proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que reflejen malicia. La maquinación ha de deducirse, además, de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, resolviendo recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de dicha ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía registrados bajo el núm. 177/1991, sobre declaración de nulidad parcial de resolución judicial e inscripción registral; cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios; siendo parte recurrida don Esteban , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de doña Lina , interpuso demanda de juicio extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 5 de febrero de 1994 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "Fallo: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de don Esteban contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, en fecha 7 de diciembre de 1992 , recaída enjuicio de menor cuantía núm. 177/1991, cuya resolución revocamos, y, en su consecuencia, estimando la demanda interpuesta contra doña Lina y don Iván , declaramos que el demandante don Esteban , por herencia de su padre don Manuel , es dueño en pleno dominio de la quinta indivisa de la finca que fue objeto del expediente de dominio tramitado a instancia de doña Lina , bajo el núm. 148 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orense, por lo que procede declarar la nulidad del Auto de fecha 6 de febrero de 1991 dictado en dicho expediente en cuanto declaró justificado el dominio a favor de la referida promovente de la totalidad de la finca, declaración que por ello debe entenderse limitada a las cuatro quintas partes indivisas restantes de dicha finca, con la consecuencia de que procede asimismo decretar la cancelación parcial de la inscripción que haya producido o haya de producir en los libros del Registro de la Propiedad el testimonio expedido del mencionado auto, reduciendo el derecho inscrito de doña Lina a las cuatro quintas partes indivisas de la finca que le pertenece, y que una vez que haya adquirido firmeza la Sentencia, se remita testimonio de la misma al Juzgado de Primera Instancia, núm. 6 de Orense a los efectos de su constancia en el libro de Sentencias en que fue incluido el auto de que se trata. Se impone las costas causadas en primera instancia a los demandados, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las del recurso", alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia dando lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia.

Segundo

El Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Esteban , contestó a la demanda de revisión oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase Sentencia por la que se declarase no haber lugar a la revisión solicitada, condenando en costas y pérdida de depósito a la recurrente.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , éste emitió dictamen que consta en autos.

Cuarto

Al no haberse solicitado la celebración de vista pública, se señaló para l votación y fallo el día 9 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de revisión o, si se quiere, proceso especial y autónomo de carácter impugnativo, con finalidad resolutoria de Sentencias firmes, se pretende por doña Lina la rescisión de la dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, en el rollo de apelación núm. 248/1993, el día 5 de febrero de 1994 , por la que, revocando la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la propia capital de fecha 7 de diciembre de 1992 (autos de menor cuantía núm. 177/1991), declaró que el demandante don Esteban era dueño en pleno dominio de una quinta parte indivisa de la finca núm. NUM000 de la antigua carretera de La Lonja, que había sido objeto de expediente de dominio tramitado a instancia de dicha doña Lina , cancelando parcialmente la inscripción y reduciendo el derecho inscrito de la misma a las cuatro quintas partes indivisas restantes.

La acción se ampara en el art. 1.796, núms. 1 y 4 , por haberse ganado injustamente la mencionada Sentencia al haberse cercenado a esta parte la presentación de documento privado de compraventa suscrito el 2 de noviembre de 1988, ello en relación con el empleo ilegítimo de artificios o mecanismos aparentemente legales que han conducido a manifiesto error en el fallo de la Sentencia ahora impugnada".

Ocurre que, con relación a dicho documento privado por el que doña Lina pretende haber adquirido la totalidad de la finca de los hermanos don Jose Enrique , doña Mariana , doña Marta , don Carlos Jesús y don Manuel , siendo heredero de este último en una quinta parte don Esteban , según testamento de 23 denoviembre del año 1988, se hace referencia a tres diferentes procedimientos:

  1. un expediente de dominio sobre la finca dicha, en el que doña Lina manifestó haber extraviado el documento y desconocer el domicilio de los vendedores;

  2. un juicio de retracto ejercitado por don Esteban contra doña Lina y su esposo don Iván , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Orense (autos 53/1991 ), que accedió al retracto, dando lugar a que doña Lina apelase (rollo 106/1992), pretendiendo aportar en el recurso el tan repetido documento privado que decía haber encontrado, cosa que le fue denegada por no concurrir, a juicio de la Audiencia, los requisitos de los arts. 862 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recayendo Sentencia confirmatoria de la del Juzgado, cuyo procedimiento pende de casación; y c) el que dio lugar a la Sentencia cuya revisión se pretende, revocatoria de la del Juzgado, en el que doña Lina , al contestar a la demanda, acompañó fotocopia del tan repetido documento privado, afirmando haberlo encontrado y que pretendía aportarlo a la apelación aludida en la anterior letra b. Ocurre que dicha contestación a la demanda se produjo el día 27 de febrero de 1992 y en la apelación 106/1992 de la letra anterior se le entregaron los autos para instrucción el 26 de febrero del propio año 1992, devolviéndose los autos, una vez instruida, con el documento (que ya se ha dicho no fue admitido) el 9 de marzo de 1992, es decir que al contestar la demanda doña Lina tenía el documento en su poder pero, en lugar de acompañarlo, prefirió presentarlo en la apelación del procedimiento de retracto. Posteriormente, al proponer prueba en esta menor cuantía núm. 177/1991, solicitó que, al haber aportado fotocopia del documento privado, se llevasen a los autos copia fehaciente o testimonio del original que decía obrar en el rollo de apelación 106/1992, así como que se practicase cotejo de la fotocopia con el original y una pericial caligráfica, lo que le fue denegado por no hallarse comprendido en ningún supuesto del art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultando inútil, en consecuencia, la prueba pericial sobre dicho documento, recurriendo doña Lina el que se denegase la prueba pericial desestimándose el recurso y quedando tal extremo pendiente de recurso de apelación en un efecto, a resolver por la Audiencia cuando lo hiciere respecto al asunto principal. Ya se ha dicho que la Sentencia de primera instancia fue favorable a doña Lina , pero la Audiencia revocó tal Sentencia, y al hacerlo se refiere a la ya aludida denegación de la prueba pericial caligráfica, referida a las dos únicas firmas obrantes en el documento, pero no a la huella dactilar que se atribuía a don Manuel , causante del actor don Esteban .

En definitiva: Parece ser que al aludir la recurrente en revisión al núm. 1 del art. 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a que recobró un documento que, estando en su poder, lo tenia extraviado, pero que había encontrado ya al contestar a la demanda; y que al aludir a las maquinaciones de su núm. 4 se refiere a que don Esteban se opuso en varios procedimientos a la admisión de tal documento como elemento probatorio, entendiendo que no se cumplían las prescripciones legales, cual fueron resolviendo los diferentes órganos jurisdiccionales.

Segundo

Expuesto cuanto antecede, conviene recordar que el recurso de revisión o procedimiento autónomo impugnativo "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada" (Sentencias, a vía de ejemplo, de 3 de mayo, 6 de junio y 25 de septiembre de 1968,30 de mayo de 1980,2 de diciembre de 1983,14 de julio de 1986, 7 de abril y 19 de mayo de 1987 y 30 de junio de 1988 ). Su ejercicio ha de concretarse en la demostración cumplida de una de las causas que establece el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 26 de noviembre de 1981; 18 de enero, 6 de mayo y 17 de septiembre de 1983 ) y ha de basarse en hechos no alegados ni deducidos en el pleito (Sentencias de 29 de abril de 1954,26 de diciembre de 1975,23 de febrero de 1976 y 21 de enero de 1980 ).

En términos generales, nada de cuanto antecede permite acoger el recurso en el caso que nos ocupa.

Tercero

Respecto al supuesto del núm. 1 del art. 1.796 ("si después de pronunciada, la Sentencia firme, se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"), ha de tenerse en cuenta: Que el documento lo tenía la hoy recurrente al contestar a la demanda, luego no se recobró después de pronunciada la Sentencia firme; no se acredita su detención por fuerza mayor, pues el extravío en poder de la parte sólo a su negligencia puede achacarse y en modo alguno al obrar de aquella en cuyo favor se dictó la Sentencia de apelación; y como dice el Ministerio Fiscal "el documento en cuestión, ni fue "detenido" por fuerza mayor ni por la actividad de la otra parte", pues "materialmente lo tenía en su poder y si no se aportó a su debido tiempo es por causa sólo imputable a laactividad probatoria del hoy demandante en revisión" y "de otra parte, dicho documento tampoco cabe calificarlo de decisivo, dado que tanto la Sentencia favorable al hoy demandante, como la contraria a sus intereses fundan sus conclusiones probatorias en la valoración conjunta de una prueba que excede con mucho a la trascendencia de dicho documento, con la particularidad de que con relación a la parte del mismo cuestionada, la participación en el mismo del causante del recurrido en revisión, no se pide ninguna diligencia de prueba" (el último inciso se refiere a prueba ante los juzgadores de instancia y respecto a la huella dactilar que se dice de don Manuel ).

También la jurisprudencia señala que para apreciar el supuesto del núm. 1 del art. 1.796 se precisa la concurrencia de dos requisitos: 1." Que en todo caso se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y 2.° Que tales documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado el fallo (Sentencias de 15 de diciembre de 1987, 3 de febrero y 2 de octubre de 1989 y 25 de septiembre de 1990 ).

Cuarto

En cuanto al núm. 4 del art. 1.796 ("si la Sentencia firme se hubiere ganado en virtud de maquinación fraudulenta"), es de destacar que el oponerse a la admisión de un medio probatorio con base en la Ley en ningún caso puede entenderse como un proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras o asechanzas que reflejan malicia, requisitos que no concurren en el caso y que requiere el precepto (Sentencia de 23 de enero de 1988 ), máxime cuando los órganos jurisdiccionales resuelven de acuerdo con tal oposición; la maquinación ha de deducirse, además, de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él (Sentencias de 8 de octubre, 18 y 22 de noviembre de 1988,5 de abril de 1989 y 26 de septiembre de 1990 ), que es lo que ocurren en el caso, de manera que si no existe maquinación también falta nexo causal eficiente con la resolución judicial producida; por último y como afirma el Ministerio Fiscal, en la demanda de revisión "... no se describe ninguna actuación ajena al proceso e imputable al hoy demandado en revisión que pueda encuadrarse en el núm. 4... limitándose a referir determinadas incidencias procesales..., acaecidas tanto en el proceso que terminó con la Sentencia cuya revisión se postula como en otros, dimensión procesal que le aparta en principio de las previsiones de la causa de revisión esgrimida".

Quinto

Por cuanto antecede, procede declarar la improcedencia del recurso, con condena en todas las costas del juicio y pérdida del depósito al que lo promovió, previa advertencia al órgano jurisprudencial de que las medidas del art. 1.803 corresponden a este Tribunal Supremo, no a la Audiencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Leónides Merino Palacios, en nombre y representación de doña Lina , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el 5 de febrero de 1994 en el rollo de apelación 248/1993; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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