STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7867
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 68.-Sentencia de 8 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pago.

Equidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°.2, 7.º.1, 1.124, 1.253, 1.258 y 1.504 del Código Civil. Art. 1.715.3

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de mayo de l988, 2 de junio, 3 de octubre, 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero, 21 de julio de 1990, 15 de febrero, 11 de marzo, 16 de mayo, 7 de junio, 2 y 16 de julio de 1991 y 2 y 16 de junio de 1992.

DOCTRINA: El problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es de orden láctico y su apreciación incumbe a la Sala de instancia. Los arts. 1.124 y 1.504 del Código sustantivo no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla que, con carácter general, para toda clase de obligaciones reciprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el art. 1.504 hayan de concurrir los requisitos (pie pura el ejercicio de la del 1.124 se consideraron indispensables, cutre ellos, fundamentalmente, el de quien insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían. El incumplimiento se asocia, como razón suficiente, a: Que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, que concurra un impago prolongado, duradero c injustificado y que queden frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor.

La equidad, acogida en el art. 3.°.2 del Código Civil , requiere de una ponderación sumamente prudente y restrictiva.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de dicha capital, sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Ignacio , doña Lorenza , don Lázaro y doña Mónica , representados por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, y asistidos del Letrado don Vicente Ruiz Monzabal en el que son recurridos don Raúl y doña Susana , representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, y asistidos del Letrado don Enrique Mora Mora.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el núm. 161/1989, a instancias de don Raúl y doña Susana , contra don Ignacio , doña Lorenza don Lázaro , doña Mónica . Éstos con la misma representación procesal contra don Juan Miguel y doña Filomena los dos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte adora se formuló demanda, en bate a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminal suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales y recibimiento a prueba se dicte Sentencia dando lugar a esta demanda en todas sus partes y declarando resucito y terminado el contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 1982, del campo de tierra huerta en término de Beniparrell partida del Polio, de que se hace alusión en de hecho primero de la demanda, fundado en el incumplimiento por parte de los mismos con la obligación por parte de los actores Sr. Raúl y Sra. Susana de devolver a los demandados la parte de capital entregado, que asciende a 3.582.000 ptas., y haciendo suya los consortes demandantes don Raúl y doña Susana en concepto de daños y perjuicios el importe de los intereses pagados por los demandados, que alcanzan a

1.745.511 ptas., como también en compensación a la ocupación y disfrute de la finca por los demandados durante 7 años, y en su consecuencia, se condene a los citados demandados hermanos Juan Miguel Lázaro y a sus respectivas esposas a que dentro del plazo de un mes desalojen el citado campo de tierra huerta, bajo apercibimiento de lanzamiento con arreglo a Ley, todo ello con expresa imposición de costas a los propios demandados por ser preceptivo y de justicia.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pira terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales pertinentes y practicada que sea la prueba que se proponga y admita, que dejamos solicitado ya desde ahora para el momento procesal oportuno, se dicte Sentencia no dando lugar a la demanda, desestimándola íntegramente y absolviendo a mis representados de la misma, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Otrosí digo; que habiendo sido ofrecido, en varias ocasiones, el pago del resto del precio y sus intereses al actor-vendedor don Raúl , sin que éste lo haya aceptado, en este acto y por tal motivo, consignamos en el Juzgado la cantidad de 3.220.000 ptas., a disposición del vendedor-actor y a resultar del presente litigio, manifestando la voluntad de mis mandantes de satisfacer cualquier otro gasto legítimo que resulte tan pronto se le notifique o en ejecución de Sentencia.

Por providencia de fecha 2 de junio de 1989. se declaró la rebeldía de don Juan Miguel y doña Filomena y se acordó que en lo sucesivo fueran notificados en los estrados del Juzgado.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en lecha 31 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Raúl y doña Susana , contra Ignacio , Lorenza , Lázaro , Mónica . Juan Miguel y Filomena , debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito por los mismos con lecha lude febrero de 1982, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 14 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Cervelló Poveda, en nombre de don Raúl y doña Susana , contra la Sentencia de 31 de mayo de 1990 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 7 de Valencia en autos de menor cuantía seguidos con el núm. 161/1989, y revocándola en su totalidad, declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 1982, suscrito entre las partes, quienes, en su virtud, se habrán de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con motivo de aquél, en su plena integridad, desestimando la demanda en el resto de las peticiones que se opongan a lo anterior, ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de don Ignacio , doña Lorenza don Lázaro y doña Mónica , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Sentencia recurrida infringe los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil 2 .° Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico con bale en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Sentencia recurrida infringe los arts 1.504 y 1.124 delCódigo Civil , y jurisprudencia que los interpreta, por errónea interpretación e indebida aplicación. 3.º Por infracción de la norma del Ordenamiento jurídico, con base en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque la Sentencia recurrida infringe los arts. 3.°, párrafo 2.°, 7°, párrafo l.°, y 1.258 del Código Civil , por no haber sido aplicados en relación con la interpretación de los arts. 1.504 y 1.124 del mismo cuerpo legal.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Santos de Gandarias Carmona, en nombre y representación de los recurridos don Raúl y doña Susana

, presentó escrito con oposición al mismo

Quinto Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma el día 26 de enero, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Raúl y su esposa doña Susana promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra don Ignacio , don Lázaro y don Juan Miguel y las respectivas esposas de los mismos, sobre resolución de contrato de compraventa, de lecha 10 de febrero de 1982, del campo de tierra de huerta en término de Beniparrell partida del Polio, por incumplimiento de los demandados de las obligaciones de pago contraídas por los mismos, con la obligación por parte de los actores de devolver a aquéllos la parte de capital entregado, que asciende a 3.582,000 ptas., y haciendo suyos los consortes actores, en concepto de perjuicios, el importe de los intereses pagados por los demandados, que alcanza a 1.745.511 ptas.. como también en compensación a la ocupación y disfrute de la finca por los demandados durante siete años y en consecuencia, con condena a los repelidos demandados a que dentro del plazo de un mes, desalojen el citado campo de tierra huerta, bajo apercibimiento de lanzamiento con arreglo a Ley. Las pretensiones hechas valer en la demanda fueron desestimadas por Sentencia de 31 de mayo de 1990 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia , que fue revocada por la dictada, en 14 de abril de 1992. por la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 10 de febrero de 1982, suscrito entre las partes, quienes, en su virtud, se habrán de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con motivo de aquél, en su plena integridad, desestimando la demanda en el resto de las peticiones que se opongan a lo anterior, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Ignacio y don Lázaro y sus respectivas esposas doña Lorenza y doña Mónica , a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992. de 30 de abril .

Segundo

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , y se argumenta, en síntesis, lo que sigue: Los hechos base que se consideran acreditados por las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, son: a) En febrero de 1985 los recurrentes pagaron el cuarto plazo correspondiente a febrero de 1984, es decir, con un año de retraso, b) En dicho mes de febrero de 1985 los recurrentes pagaron 508.733 ptas por intereses capitalizados, que correspondían a los retrasos anteriores a este pago y, a esta aceptación por el actor acreedor, c) Y el 10 de febrero de 1987 se pagó la cantidad de 561.051 ptas., por los intereses capitalizados de los dos últimos años, o sea, desde el 10 de febrero de 1985 hasta el 10 de febrero de 1987. d) El actor considera que los intereses debidos al presentar la demanda el 10 de febrero de 1989 importan 556.458 ptas., correspondientes al período comprendido desde el 10 de febrero de 1987 a la fecha de la demanda, e) La Audiencia coincide con la Juzgadora a quo que las probanzas llevadas a cabo evidencian una aquiescencia en alterar la forma de pago, a través del abono de intereses e inclusive de su misma capitalización f) Los recurrentes, como demandados, alegaron que en diciembre de 1988 intentaron acordar con la parte actora el pago del resto del precio e intereses y otorgamiento de la escritura pública de la compraventa, g) II Juzgado considera que la actuación de los demandados pudo ser calificada de morosidad excesiva, pero tolerada de contrario. Los hechos de las letras 0 y g) los considera probados la Sentencia del Juzgado, pero la Audiencia no les menciona. El hecho consecuencia que deduce la Sentencia de la Audiencia es que "la fecha de último recibo de 10 de febrero de 1987 se halla lejana respecto del precedente de dos años y también del requerimiento resolutorio de 11 de enero de 1989. esto es casi una bianualidad posterior, lo que legitima las pretensiones del actor por la frustración que le acarrea la suspensión del pago por el comprador". Esta deducción que realiza la Sala, de que una bianualidad revela una posición renuente a la efectividad de su obligación por parte del comprador, es ilógica y carente del enlace preciso y directo de que habla el art. 1.253 del Código , por cuanto el pago realizado anteriormente también se efectuó a los dos años y cuya morosidad era aceptada por el vendedor precisamente porque se capitalizaban los intereses y si el requerimiento del vendedor se hubiera realizado después del 10 de febrero de 1989, podría resultar racional la deducción, ya que estaría vencido el plazotácito o tolerado por el vendedor, pero aquél se produce el 11 de enero de 1989, o sea un mes antes del habitual vencimiento, que es cuando se confiaba y se esperaba practicar y pagar la correspondiente liquidación.

Tercero

En el motivo que se examina se realiza una construcción muy hábil acerca del juego de la prueba de presunciones, citando los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil , pero ello no se corresponde con la fundamentación de la Sentencia recurrida, que es la única a tener en cuenta a los efectos casacionales, ya que en la misma no se hizo uso alguno de tal prueba, ni explícita, ni implícitamente. Los únicos hechos que, como acreditados, se desprenden de la Sentencia son los recogidos en su fundamento de derecho tercero, y que cabe resumirlos así: Evidencia de una aquiescencia en alterar la forma de pago, a través del abono de intereses e inclusive de su misma capitalización -alejamiento anterior de los períodos convenidos-, la fecha del último recibo de 10 de febrero de 1987 se halla lejana respecto del precedente de dos años -desde ese momento hasta el requerimiento resolutorio el 11 de enero de 1989, esto es, casi una bianualidad posterior ninguna entrega se hizo. Estos hechos no son resultado de una prueba por vía de presunciones, sino de pruebas directas y concretas y la consecuencia que de los mismos extrae el Tribunal a quo: "Y esta posición renuente a la efectividad de su obligación legitima suficientemente las pretensiones del actor de dar por resuelta la venta vista la frustración que le acarrea la suspensión del pago por el comprador...", no puede calificarse de operación deductiva, sino de verdadero juicio de valor en consonancia con el resultado probatorio, pero aun cuando se le concediese categoría de mera deducción, siempre concurriría entre ella y los hechos acreditados el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil , y de aquí, que las consideraciones que anteceden conducen al perecimiento del motivo examinado, al no haber infringido el Tribunal a quo los preceptos citados en él.

Cuarto

En los motivos segundo y tercero, únicos que restan por estudiar, se invocan, de modo respecto, como infringidos los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta, por errónea interpretación e indebida aplicación, y los arts 3.°.2, 7.°.1 y 1.258 del Código Civil , por no haber sido aplicados en relación con la interpretación de los arts. 1.504 y 1.124 del mismo cuerpo legal, y se razona, resumidamente, lo siguiente: Es doctrina jurisprudencial que el art. 1.504 debe interpretarse en relación con el 1.124 por complementarse entre sí, exigiéndose para acordar la resolución contractual, entre otros requisitos, la concurrencia de voluntad obstativa al cumplimiento. La jurisprudencia ha venido flexibilizando dicho requisito, al no requerir una actitud dolosa" del incumplidor, que es a lo que pudiera parecer que apuntaba la frase "actitud deliberadamente rebelde", sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa. Se viene a distinguir entre el mero retraso involuntario o justificado que implica voluntad de posterior cumplimiento, y la actividad culposa y decidida de no cumplir, que implica carencia de esa voluntad. La Sentencia de 25 de enero de 1991 es explícita al afirmar: sin que el simple retraso en el cumplimiento determine por si sólo la posibilidad resolutoria. Es cierto sin embargo que "aquella voluntad rebelde al cumplimiento no se identifica con un proceder doloso del obligado, pero sí requiere continuidad y, muy particularmente, inequivocidad a más de que la situación de impago sea duradera". La Sentencia de la Audiencia yerra al aplicar los arts. 1.504 y 1.124 porque no se debe imputar a los recurrentes una voluntad de incumplimiento por el solo hecho de no hacer entrega desde el 10 de febrero de 1987 hasta el 11 de enero de 1989, o sea, durante casi una bianualidad, como dice la Sentencia, ya que también en los dos años anteriores se había aceptado el pago de los intereses capitalizados desde el 10 de febrero de 1985 al 10 de febrero de 1987, y esta tolerancia permitía pensar que, al menos, hasta el 10 de febrero de 1989, se podría cumplir el contrato del pago de capital e intereses. En el caso de autos, la conducta de los compradores es más definible como un comportamiento de cumplir el contrato dentro de un retraso acordado o tolerado, que como una "posición renuente a la efectividad de su obligación" como señala la recurrida (segundo motivo). El fundamento de la concurrencia de una voluntad obstativa al cumplimiento, ha sido fijado por la jurisprudencia en dos principios: El de pacta sunt servanda, en el sentido de que el respeto a la conservación de los contratos impone una interpretación restrictiva de los arts. 1.124 y 1.504 , y el de carácter de norma de Derecho equitativo y no estricto, que tiene la resolución, de manera que la "equidad" puede impedir que se pronuncie la resolución del vínculo contractual, y la Sentencia de 23 de enero de 1991 desarrolla estos criterios, no dando lugar a la resolución porque sería contraria "a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas". El malicioso adelantamiento del requerimiento notarial que hizo el vendedor el 11 de enero de 1989. al tener noticia de que se preparaba el pago total del precio y sus intereses, un mes antes el 10 de febrero de 1989 que era la fecha habitual, atenta a la buena fe en la aplicación de las normas y a la buena fe contractual del art. 1.258 y la equidad quedará también desvirtuada si se produjera la resolución por cuanto las transformaciones producidas en el terreno, inicialmente rústico, y en la actualidad vallado y destinado a usos industriales, le dan un valor difícil de compensar (motivo tercero).

Quinto

La incardinación de los dos motivos que ahora se estudian, en un ordinal, el 4°, del art. 1.692de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicado a las infracciones de normas jurídicas y de la jurisprudencia, es razón masque suficiente para no tomar en consideración determinados aspectos fácticos con los que, sin duda, se pretende desvirtuar la aplicación e interpretación del Tribunal a quo en torno al art. 1.504 , ya que tales aspectos no tienen cabida en el expresado ordinal, especialmente cuando el problema de cumplimiento o incumplimiento del contrato es de orden fáctico y su apreciación incumbe a la Sala de instancia, como así lo tiene reconocido reiterada y constante doctrina de esta Sala. Es cierta, como se señala por la parte recurrente, la doctrina jurisprudencial relativa a que los arts. 1.124 y 1.504 del Código sustantivo no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla que, con carácter general, para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, hace aplicación de modo específico al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el art. 1.504 hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la del 1.124 se consideraron indispensables, entre ellos, fundamentalmente, el de quien insta la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondían, requisito éste que cuya concurrencia en el caso de autos no ofrece duda alguna, pero no ocurre lo mismo con la postura de la contraparte, la compradora, y basta para comprenderlo así la mera remisión a los hechos estimados como acreditados en la Sentencia recurrida, que son los ya reseñados en el fundamento tercero de la presente. Tales hechos, con independencia del respeto que merece la apreciación valorativa que hizo el Tribunal a quo, ponen de relieve, indudablemente, no ya una simple demora en el cumplimiento de la obligación de pago del precio, sino un retraso que en atención a su repetición y situación prolongada en el tiempo, llevó consigo la frustración económica del contrato para el vendedor y de sus legitimas aspiraciones, traduciéndose, en definitiva, en una auténtica y efectiva voluntad incumplidora de los compradores esto así, no cabe negar que aquella apreciación valorativa está en la finca de la doctrina jurisprudencial citada en el segundo fundamento de la Sentencia recurrida, así como en la de la corriente flexibilizadora que ha interpretado los arts 1.124 y 1.504 del Código , de la que son exponentes, entre otras, Las Sentencias de 12 de mayo de 1988, 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de junio y 2 y 16 de julio de 1991, y 2 y 16 de junio de 1992 . para las cuales, el incumplimiento se asocia, como razón suficiente, a: Que se frustre el En del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento, que concurra un impago prolongado, duradero e injustificado y que queden frustrados el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor. En la corriente jurisprudencial expuesta puede incluirse la Sentencia que se cita y se transcribe, en parte, en los dos motivos objeto de estudio, de 25 de enero de 1991, pero, sin embargo, no es posible proyectar sobre el caso de autos la remisión que dicha Sentencia hace a la equidad para neutralizar la resolución contractual, en primer lugar, porque la equidad, acogida en el art. 3.º.2 del Código Civil , requiere de una ponderación sumamente prudencial y restrictiva, y, en segundo término, y esto es lo más importante, porque los hechos que contempló el Tribunal a quo denotaron un propósito claro y notorio de incumplimiento, lo que impide, a su vez, que la resolución instada por la parte vendedora pueda merecer cualquier género de repulsa a tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 7.º.1 y 1.258 del repetido texto, Así pues, cuantas reflexiones han quedado expuestas determinan la imposibilidad de atribuir al Tribunal a quo las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero analizados, lo que origina su inviabilidad, y la improcedencia de todos los motivos del recurso de casación interpuesto por don Ignacio y doña Lorenza , y don Lázaro y doña Mónica , lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Ignacio y doña Lorenza y don Lázaro y doña Mónica contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 1992, que dictó la Sección Octava de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las cosías de este recurso. Líbrese de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertar á en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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