STS, 28 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7891
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 130. Sentencia de 28 de febrero de 1996

PONENTE: Exento. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato de compraventa por suministro. Valoración de la prueba. Perfección del

contrato y consumación. Incumplimiento. Indeterminación de la cantidad. Cuestión nueva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.258,1.271, 1.273, 1.283 y 1.450 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de noviembre de 1962 y 7 de abril de 1981 del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El art. 1.283 no contiene canon o principio sobre valoración de prueba impuesto al

juzgador que éste deba acatar aun contra su propio y personal criterio.

El recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el

precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos

instantes que no pueden unificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es

absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado.

Nade impide un contrato de suministro en el que no se establezcan cantidades máximas o

mínimas. Las interpretaciones que conduzcan al absurdo no pueden mantenerse en Derecho.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de tasación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos do juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primen Instancia núm. 3 de Avila, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil «Industrias Lácteas Montelarreina. SA.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida la «Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Sastre Legido, en nombre y representación de la «Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, contra la entidad mercantil«Montelarreina. S. A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia en su día por la que: «en base a las consideraciones expuestas en este escrito, se condene a la demandada a pagar a mi representada, "Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", la cantidad de 36.704.594 de ptas. bis intereses legales de esta suma desde el día 31 de octubre de 1990 y el pago de las costas causadas en esta litis".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en Autos el Procurador don José Antonio García Cruces, en representación de la entidad mercantil «Montelarreina, S A.". quien contestó a la misma, y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado de clase Sentencia por la que: «desestimándose íntegramente la demanda, se condene a la demandante al pago de las costas causadas en esta litis".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila, dicte) Sentencia en fecha 11 de septiembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue; «Que estimando en parte la demanda presentada por la "Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", frente a la entidad mercantil "Montelarreina, S. A.", debo condenar y condeno a ésta de papo a aquélla de la cantidad de 11.242.134 ptas., con los intereses legales desde el 25 de abril de 1991. No se imponen las costas del juicio a ninguna de las partes, abonándose las comunes por mitad entre ambas, y sin hacer especial condena de las privativas de cada una".

Segundo

Interpuestos recursos de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes y tramitados los recursos con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Avila, dictó Sentencia en (echa 12 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la "Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino" y el formulado por la entidad mercancía "Montelarreina. S. A." contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 1991 dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avila en los autos Jeque este rollo dimana, la revocamos parcialmente y en su consecuencia, dando lugar también en parte a la demanda presentada por la "Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", contra la entidad mercantil "Montelarreina,

S. A", condenamos a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 25.000.470 ptas.. en lugar de los

11.232.134 ptas que contiene la Sentencia de primer grado, más el inicies previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en las costas de ambas instancias".

Tercero

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la entidad mercantil «Montelarreina, S. A.", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: «1.° Se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 1,692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 1 283 del Código Civil 2.º Amparado en el ordinal 4 ." del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico concretada en la infracción por no aplicación del art. 1.256 del Código Civil. 3.° Amparado en el ordinal 4 .º del art. 1.692 del Código Civil por infracción de normas del Ordenamiento jurídico, por cuanto que la Sentencia recurrida infringe el art. 1.261 requisito 2.º del Código Civil. 4.º Al amparo del ordinal 4 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia infringe el art. 1.289 del Código Civil. 5.° Al amparo del ordinal 4 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por infracción del art. 1,106 del Código Civil ".

  1. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 12 de mayo de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  2. El Procurador don Emilio García Fernández, en representación de la «Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino", presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala: «por la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la recurrente".

  3. Al no haber solicitado las partes celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia recurrida en casación, considerando que entre la demandante «Sociedad Cooperativa Limitada Ganadera de Ovino y Caprino" y la demanda entidad mercantil «Montelarreina. S. A.", había existido un contrato de compraventa por suministro, en virtud del cual la segunda adquiría de aquélla la producción de leche durante el plazo de enero a octubre de 1990. que recogería con sus camiones, dejando de hacerlo a partir del 7 de abril del propio año, obligando a la Cooperativa; busca otros compradores, condeno a la entidad mercantil "Montelarreina, S A." a abonar a la actora 25.462.460 ptas.. diferencia del precio que habría de cumplirse el contrato y el que había tenido que pactar, para que no pereciese el producto, con las nuevas compradoras.

Segundo

El primer motivo planteado por entidad mercantil «Montelarreina S. A." se formula al amparo del núm. 4 del art. 1.292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 1.283 del Código Civil , al entender la Audiencia que el contrato comprendía toda la producción de la Cooperativa durante los meses de enero a octubre, siendo así, sigue diciendo la recurrente, que en la carta de su Director General de 11 de diciembre de 1989, se pactaba únicamente el precio, pudiendo sostenerse que sólo contenía una olería. Hinque reconoce que a virtud del Bit 1.282 no se puede negar la existencia de contrato, que se integraba cuando «Montelarreina" recibía las cantidades de leche entregadas por la Cooperativa, de forma que como sostuvo en el pleito, el precio se pacto por las cantidades que eventualmente necesitase y «si no se fijan cantidades máximas y mínimas en un contrato es la entrega y aceptación día a día la que perfecciona el contrato, pagándose lodo lo que se recibió y al no entenderlo as se infringe el art. 1.283 en cuanto dispone que, cualquiera que sea la generalidad de los termino de un contrato, no deberán entenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

La Audiencia parte para declarar la existencia del contrato y lijar su extensión no sólo del documento de 11 de diciembre de 1989, en el que se contienen frases como las siguientes: «por la presente deseo confirmarles lo que acordamos", «se ha acordado un nuevo contrato con una duración de enero a octubre de 1990", fijándose después los precios, sino también de la efectiva compraventa operada en los meses de enero, febrero, marzo y varios días de abril", sin que se acreditase que la operación comprendiese sólo lo que «eventualmente- necesitase "Montelarreina pues caso de ser así no tendría sentido la insistencia en la contestación a la demanda de que existió un pacto a finales de marzo para que la Cooperativa se buscase nuevo comprador, pacto no acreditado, dado que si sólo se había de adquirir lo que «eventual mente" necesitase, el pacto era innecesario; por otra parte, el art. 1283 , tal como dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1962 . no contiene canon o principio sobre valoración de prueba impuesto al juzgador que éste deba acatar aun en contra de su propio y personal criterio: y efectivamente avala cuanto antecede ver lo que se entregó antes de que «Montelarreina", por acto de propia voluntad y sin contar con la otra contratante, cortase la recepción de los suministros, cuando se había obligado hasta finales de octubre, justificando el criterio de la Audiencia para juzgar de la intención de los contratantes sus actos coetáneos y posteriores al contrato. Si los contratos se perfeccionasen día a día sobraría la carta de 11 de diciembre de 1989. Y es que la recurrente confunde la perfección del contrato con su consumación. Según el art. 1.450 del Código Civil «la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro hayan entregado", extremo que coincide con la norma contenida en el art. 1.258 de que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan. Como dice la Sentencia de 7 de abril de 1981 , el recurrente confunde la perfección de la compraventa, en que convino el objeto de la misma y el precio a satisfacer, con el momento de adquisición de lo comprado (consumación), unificando dos instantes que no pueden identificarse ni confundirse; desde la perfección la compraventa es absolutamente válida, aunque ni la cosa ni el precio se hayan entregado, y es precisamente por cuanto antecede por lo que, según parece de la redacción del motivo, la recurrente habla unas veces de «oferta" y otras de «contrato", sin deslindar con claridad ambos términos y contradiciéndose.

El motivo, por todo lo dicho, ha de ser desestimado.

Tercero

En el motivo siguiente, con idéntico amparo procesal, se acusa infracción del art. 1.256 del Código Civil , en cuanto dispone que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y la Audiencia entiende que el que nos ocupa no contenía una limitación cuantitativa, lo que es dejar al arbitrio de la Cooperativa la cantidad de leche a entregar.

Nada impide un contrato de suministro en el que no se establezcan cantidades máximas o mínimas y la prueba de ello es que así funcionó el que nos ocupa durante tres meses y unos días, de manera tal que quien incumplió el precepto, quedando por ello obligado a indemnizar los daños y perjuicios, fue «Montelarreina", al dejar de recoger o recibir la entrega con sus camiones en el mes de abril de 1990, cuando se había obligado hasta finales de octubre del propio año, sin que tal incumplimiento se justifiquepor la variación de los precios, que pudo prever. Si no se perfeccionó el contrato por la carta de diciembre de 1989 y las ventas se perfeccionaban y consumaban día a día, ¿para qué necesitaba pactar en marzo que la Cooperativa se buscase otro comprador. Las interpretaciones que llevan al absurdo no pueden mantenerse en Derecho: quien pretende que el cumplimiento del contrato quedase a su libre arbitrio es «Montelarreina"; incumplió desde el mes de abril y la Audiencia aplicó correctamente el art. 1.101 del Código Civil , porque la Cooperativa cumplió sus obligaciones y requirió a «Montelarreina" para que siguiera haciendo lo mismo con las suyas; el motivo, pues, ha de perecer.

Cuarto; Y por todo lo razonado hasta ahora ha de correr igual suerte desestimatoria el motivo tercero, que afirma se ha infringido el art. 1.261.2 del Código Civil al exigirse para que exista el contrato que tenga un objeto cierto, de lo que carecía el que nos ocupa por no lijarse máximos y mínimos en las cantidades a entregar, ante lo cual insiste la recurrente en que solo hubo una fijación de precios, haciendo supuesto de la cuestión, dado que la Audiencia consideró que, sin necesidad de nuevo contrato, la cantidad venía determinada por el número de litros que se entregasen día a día, como había transcurrido el cumplimiento en los meses anteriores, en los que ninguna situación abusiva fue denunciada, como tampoco en la contestación a la demanda, de manera que se actúa de mala fe cuando se aprovecha esa pretendida indeterminación para justificar un incumplimiento incontestable: igual que se había determinado la cantidad sin nuevo convenio, podía seguir determinándose hasta el transcurso del plazo, ya que el art. 1.271 del Código Civil admite que sean objeto del contrato las cosas futuras y según el 1.273, la indeterminación en cuanto i la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

Quinto

El motivo cuarto entiende que se ha infringido el art. 1.289 del Código Civil insistiendo en los mismos argumentos que los anteriores. Precisamente por tener el precepto carácter subsidiario y por la desestimación de los motivos anteriores, ha de decaer el que nos ocupa, pues la reciprocidad de las prestaciones quedó plenamente establecida sin concurrencia de duda.

Sexto

El último motivo alega, en fin, infracción del art. 1.106 del Código Civil , en el sentido, dice, de que la indemnización ha de comprender lo que se haya dejado de ganar, pero no el IVA. siendo así que la Audiencia fija el precio por el número de litros y detrae lo recibido de los nuevos compradores, pero le añade el IVA (109.591.476 -84.129.016 = 25.462.460) cuando dice que «el valor total anteriormente anotado de 109.591.476 ptas se obtiene tras aplicar los precios del contrato litigioso a la cifra media ponderada de extracto seco y el resultado se multiplica por el número de litros de cada tipo de leche, añadiendo el IVA", siendo así que ninguna indemnización de perjuicios es prestación que esté sujeta al IVA, con arreglo al art. 3.º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto .

Al tratarse de una cuestión nueva, que el hoy recurrente no discutió en el pleito, y de carácter fiscal, que correspondería dilucidar, en su caso, ante la Administración y en Ultimo termino, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, es llano que el motivo tiene que ser desestimado, sin perjuicio de que la recurrente puede ejercitar las acciones de que se crea asistida (al contestar la demanda sólo pidió la absolución), incluso la de enriquecimiento injusto, si viere concurrir los requisitos pertinentes, ante quien proceda.

Séptimo

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso, las costas del mismo han de imponerse al recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las Sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en representación procesal de entidad mercantil «Montelarreina. S.

A.", contra la Sentencia dictada en 12 de mayo de 1992, por la Audiencia Provincial de Avila : condenamos a dicha recurrente al pago de las costas: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo FernándezCid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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