STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1996:7887
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129. Sentencia de 27 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compatibilidad indemnización civil y laboral. Culpa extracontractual accidente de trabajo.

Fijación dies a quo. No hay culpa exclusiva de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.089, 1.093, 1.902 y 1.903 del Código Civil. Art. 97.3 del Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982; 9 de marzo, 6 de mayo, 5 y 8 de julio y 28 de octubre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 17 de mayo de 1989 y 2 de enero de 1991 .

DOCTRINA: Se establece la compatibilidad de la indemnización satisfecha por acódente de trabajo

y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial, no sólo no restringe el ámbito

de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual

sino que explícitamente tiene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de

que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación

laboral, exigibles ante la jurisdicción civil, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen

de la relación de Seguridad Social y, inmediatamente al menos, de la misma relación laboral que

preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las

obligaciones (arts. 1.903 y 1.903 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la

ley; así lo declara el art. 97.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo , al disponer que "cuando la prestación haya tenido

como origen supuesto de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona,

incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la

Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En

estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes delos presuntos responsables criminal o civilmente".

Hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido pues sólo entonces se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la adecuada indemnización. No puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hullas del Coto Cortés, S.A." representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Corujo Isabel, en el que es recurrido don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera instancia de Cangas del Narcea fueron vistos los míos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Miguel Ángel contra la entidad "Hullas del Coto Cortés, S.A." sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictará Sentencia por la que se declarase el derecho del actor a percibir la cantidad de 26.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente, condenando al pago a la demandada y con expresa imposición de costas a ésta".

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se estimaran las excepciones alegadas sin entrar en el fondo del asunto o en caso contrarié, se desestimara la demanda en el fondo, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana de González Rodríguez en representación de don Miguel Ángel contra la entidad "S.A. Hullas del Coto Cortés", sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad extracontractual debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la cantidad de 18.000.000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada "S.A. Hullas del Coto Cortés" a que indemnice a don Miguel Ángel en la citada cantidad de 18.000.000 de pesetas".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó Sentencia con fecha 27 de mayo de 1992 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez Alvarez del Vayo en nombre y representación de "Hullas del Coto Cortés, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea la que se confirma, con expresa imposición de costas al apelante".

Tercero

La Procuradora doña Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad "Hullas del Coto Cortes. S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo de los núms. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de la jurisdicción civil, siendo competente la jurisdiccional laboral. 2 .º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le son aplicables para resolver las cuestiones, objeto de debate, según Ley 10/1992, de 30 de abril de 1992. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según Ley 10/1992 e 30 de abril. 4.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo, en representación del recurrido don Miguel Ángel , presentó escrito con oposición al mismo

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debe rechazarse el primero de los motivos invocado al amparo del núm. 1 ó 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la reiterada doctrina de este Tribunal que establece la compatibilidad de las pretensiones dimanante de un mismo hecho (accidente laboral), pues las razones de pedir en el orden jurisdiccional laboral y las que sirven de fundamento al pedimento en este orden jurisdiccional civil se basan en reglas que, no obstante, Kan concurrentes en el hecho lisien, se apoyan en hechos normativos diferenciados que no se anulan entre sí o se confundan el uno con el otro. Aunque la parte recurrente plantee ahora como cuestión nueva la incompetencia de jurisdicción es claro que el carácter de orden público absoluto que la misma reviste obliga a su consideración en esta sede. Pero la claridad de la citada doctrina no ofrece dudas. Así, en efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 establece que "es doctrina reiterada de esta Sala la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , reguladores de la culpa extracontractual sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil Sentencias de 5 de enero, 4 y 6 de octubre y 8 de noviembre de 1982 Sentencias de 9 de mano, 6 de mayo, 5 de julio y 28 de octubre de 1983 ; y Sentencias de 7 de mayo y 8 de octubre de 1984 - siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (arts. 1.089 y 1.093 del Código Civil ) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley; así lo declara el art. 97 apartado tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo al disponer que "cuando la prestación haya tenido como origen supuesto de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente

Segundo

Tampoco puede prosperar el motivo segundo que denuncia, bajo el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la violación de los arts. 1.968 y 1.969 del Código Civil al entender que la acción de reclamación ejercitada se halla prescrita. No es posible en casos como el presente fijar como dies a quo para el computo del plazo el "alta médica" en razón de las graves secuelas subsistentes. Resulta que producido el accidente el 16 de febrero de 1987 el actor ingresó en diversos centros hospitalarios, y si bien fue dado de alta con fecha 3 de noviembre de 1987, no es menos cierto que el 16 de febrero de 1988 inició expediente de invalidez permanente derivado de accidente de trabajo que finalizó por resolución de 22 de marzo de 1988 en la que se declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión en cuantía equivalente al 55 por 100 de su base reguladora de 2.990.050 de pesetas anuales; la dicha resolución fue recurrida ante la Magistratura de Trabajo que resolvió por Sentencia de 25 de mayo de 1988 que a su vez fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo que obtuvo Sentencia el 21 de mayo de 1990, interponiéndose la presente demanda el 30 de noviembre de 1990 , íter cronológico que permitió estimar a la Sala, a la vista de una reiterada doctrina jurisprudencial, que la acción ejercitada no se hallaba prescrita. Mantuvo en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 que, "hay que atenerse al momento en que se conozcan de modo definitivo los efectos del quebranto producido, pues sólo entonces se halla el interesado en condiciones de ejercitar la acción valorando el alcance efectivo y total del daño y el importe de la adecuada indemnización". Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1989 , reiteró que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellos siendo en el presente caso el reconocimiento de la situación de la incapacidad permanente del reclamante aquel desde el que hay que partir para contar el plazo prescriptivo.

Tercero

El tercero de los motivos por el mismo cauce que el anterior acusa la interpretación errónea de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues según sostiene no se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la culpa exclusiva de la víctima. Pero la afirmación del recurrente basada en criterios subjetivos e interesados de parte, ignora paladinamente los hechos que la Sala establece como probados. En efecto, el accidente que lesionó al minero se produjo al deslizarse un costero que se había desprendido unos días antes y que se encontraba apoyado sobre dos mampostas y alcanzar al accidentado durante su recorrido. De los informes aportados y de la prueba testifical practicada, la Sala de instancia estima valorando el conjunto de la prueba que el lamentable accidente se produjo por no haberse adoptado respecto al costero las medidas precisas para inmovilizarlo, sin que en ningún caso se haya acreditado intervención alguna del actor en la producción del resultado". Conforme a estos hechos no cabe atribuir culpa exclusiva a la víctima, como pretende la entidad recurrente en flagrante contradicción con lo declarado y establecido con fuerza de hechos probados que como tales han de ser respetados ante este órgano jurisdiccional de casación. Por tanto sucumbe el motivo.

Cuarto

Finalmente el motivo 4.º que se conduce por igual ordinal que los precedentes denuncia supuestas infracciones de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil que también han de rechazarse, ya que no cabe sostener, según los hechos probados transcritos de los que resulta que el actor no tuvo intervención en el desarrollo de los hechos y secuencias causantes del accidente que, en todo caso, hubo una concurrencia de culpas que obligan a la reducción del quantum de la indemnización establecida.

Quinto

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Hullas del Coto Cortés, S.A." contra la Sentencia de 27 de mayo de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 225/1990, instados por don Miguel Ángel contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, con imposición de costas a la recurrentes y con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal: y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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