STS, 17 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7857
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 97. Sentencia de 17 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Buena fe contractual. Obra en construcción. Obligación del constructor de comunicar la

marcha de la obra. Ejercicio de la acción resolutoria.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.124. 1.258 y 1.504 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del 30 de mar/o de 1992 y 9 de octubre de 1993

DOCTRINA: La buena fe contractual, entendiendo este concepto en sentido objeto, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben entenderse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento. Entra dentro de las obligaciones que para el vendedor se derivan del contrato de acuerdo con el art. 1.258 del Código Civil , el de comunicar al comprador el momento en que se ha producido tal cierre del edificio va que sería de todo punto ilógico imponer al comprador de una vivienda de un edificio en construcción un seguimiento de la marcha de la obra, siendo así que quienes se hallan facultados para determinar cuándo se han ejecutado las diversas fases de aquélla son los técnicos directores de la obra y, por ende, el constructor o propietario de la misma. La facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento mi lela en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva -claro está- que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el cumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración resolutoria unilateral de la sociedad vendedora, tal voluntad resolutoria requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su procedencia por concurrir en ella los requisitos del art. 1.504 del Código Civil ; ahora bien dado el principado de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil esa declaración judicial sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria. A diferencia de la nulidad contractual, la resolución ha de hacerse valer por vía de acción, y no cabe su alegación como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, sobre otorgamiento de escritura pública y cumplimiento de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil anónima «Vegangeles, S. A.», representado por el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo; siendo parte recurrida doña Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco.Antecedentes de hecho

Primero

1 El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Carlos (sustituido procesalmente por su fallecimiento por doña Rosario ), formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, contra la sociedad mercantil «Vegangeles, S. A.», basándose en los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que estimando la demanda, y desestimando las excepciones que pueda oponer la demandada, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.° Declarar válido, eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de 1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes respecto al pago del precio aplazado. 2.º Condenar a la sociedad demandada a que, junto con el demandante formalice en escritura pública el expresado contrato y su modificación. 3.º Condenar a la demandada a que entregue al comprador la memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto en el contrato. 4.º Condenar a la demandada a entregar a la demandante la póliza de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/1968. 5 .º Condenar a la demandada a que adopte cuantas medulas sean necesarias para asegurar la efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que implica: terminar la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Carlos ; entregar en su día al demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda. 6.° Condenar a la demandada a indemnizar por demora en su entrega de la vivienda, en la cuantía cuyo cálculo se prevé en el contrato y que se concretará, una vez efectuada la entrega, en la fase de ejecución de la Sentencia. 7.º Condenar expresamente al demandado al pago de las costas causadas en este procedimiento. Por otrosí dijo: «Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 490, en relación con la regla 1 ª del art. 489, ambos de la Ley rituaria, se fija la cuantía del pleito en 70 .000.000 de pesetas, que es el precio de la compraventa a que se refiere la demanda, por lo que suplicaba al Juzgado que tenga por fijada dicha cuantía».

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo, en nombre y representación de la entidad mercantil «Vegangeles,

    S. A.», quien contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se desestimara la demanda en su totalidad, absolviendo de ella a su mandante, con expresa declaración de validez de pleno Derecho de la resolución del contrato y con imposición de costas a la actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Iltma Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, dictó Sentencia en fecha 12 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Rosario como heredera del fallecido don Carlos y sufragada procesalmente, contra la sociedad mercantil "Vegangeles. S. A.", debo declarar y declaro: 1.° Válido, eficaz y vigente el contrato de compraventa celebrado el 2 de junio de 1987. con la modificación introducida de común acuerdo por las partes respecto del pago del precio aplazado contenida en el documento núm. 3 de la demanda fechado el 16 de diciembre de 1987 y debo condenar y condeno a la demandada "Vegangeles, S. A." 1) a que entregue la actora la memoria de calidades extensiva y detallada conforme a lo previsto en el contrato; 2) a que entregue a la misma actora la póliza de seguros o aval bancario que establece la Ley 57/1966 ; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones formuladas por la parte actora, sin perjuicio de las acciones que la asistan por la doble venta, con expresa imposición de costas a dicha demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia en fecha 23 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil «Vegangeles, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1990 . la que confirmamos íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Elías López Arevalillo en nombre y representación de la compañía mercantil "Vegangeles" interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: «1. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la Sentencia que se recurre desestima el recurso de apelación en base al fundamentar su resolución en lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil. 2 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo de lo prevenido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )2. Admitido el recurso de casación por Auto de fecha 20 de octubre de 1993 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  1. El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Rosario presento escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala se sirva acordar: «1.º Dictar Auto de inadmisión del recluso, declarando firme la Sentencia recurrida, con imposición de las costas si no se ha presentido en su momento el resguardo justificativo del deposito necesario o en su caso, si do se presentare en el plazo que al electo señale la Sala, si lo considerase procedente. 2.º Tener por impugnados los motivos de casación alegados de contrario v en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso, desestimando el mismo, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido».

  2. Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda por don Carlos sustituido procesalmente por su fallecimiento por doña Rosario contraía sociedad mercantil «Vegangeles. S. A», se solicita Sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos: a) Declarar válido, eficaz y subsistente el contrato de compraventa de 2 de junio de 1987, con la modificación introducida de común acuerdo por las partes respecto al pago del precio aplazado, b) Condenara la sociedad demandada a que, junio con el demandante formalice en escritura pública el expresado contrato y su modificación, c) Condenar a la demandada a que entregue al comprador la memoria de calidad extensa y detallada conforme a lo previsto en el contrato, d) Condenar a la demandada a entregar a la demandante la póliza de seguro o aval bancario que establece la Ley 57/1968 .

e) Condenar a la demandada a que adopte cuantas medidas sean necesarias para asegurar la efectividad de la venta efectuada al demandante, lo que significa: terminar la construcción del inmueble y proceder a la división horizontal del mismo adjudicándose la vivienda vendida al Sr. Carlos ; entregar en su día al demandante la posesión pacífica y útil de dicha vivienda f) Condenar a la demandada a indemnizar por demora en la entrega, g) Condenar al pago de las costas.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid dictó Sentencia en la que, teniendo en cuenta que se había realizado por la demandada una doble venta inscrita en el Registro de la Propiedad, estimó los pedimentos comprendidos en los apartados a) y c) del párrafo anterior. Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Segundo

Al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el primer motivo del recurso por infracción del art. 1.258 del Código Civil , de la Sentencia de este Tribunal de 19 de diciembre de 1986 , referida a la aplicación del art. 1.214 del mismo cuerpo legal, y de las Sentencias de 7 de febrero de 1.985 y 2 de abril de 1985 , sobre el principio de la buena fe contractual. Dice la Sentencia de esta Sala de 9 de octubre de 1993 que «la buena fe contractual, entendido este concepto en su sentido objetivo, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento». Pactado en el apartado D) de la estipulación 2.º que el comprador haría electiva la cantidad de 8.750.000 ptas., al cerramiento de la obra de albañilería, entra dentro de las obligaciones que para el vendedor se derivan del contrato de acuerdo con el art. 1.258 del Código Civil , el de comunicar al comprador el momento en que se ha producido tal cierre del edificio, ya que sería de todo punto ilógico imponer al comprador de una vivienda de un edificio en construcción un seguimiento de la marcha de la obra, siendo así que quienes se hallan facultados para determinar cuando se han ejecutado las diversas fases de aquélla son los técnicos directores de la obra y por ende, el constructor o propietario de la misma. De ahí que no se haya producido la infracción denunciada por lo que el motivo decae.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el segundo motivo por infracción de los arts 1.124 y 1.504 del Código Civil . Es doctrina reiterada de esta Sala (Sentencia de 30 de marzo de 1992 y las en ella citadas) que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro Ordenamiento no sólo en la vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, dirigida a la otra parte, pero a reserva-claro está que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada (negando el incumplimiento o rechazando la oportunidad de extinguir el contrato), determinando,en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. En el presente caso, rechazada expresamente por el comprador la declaración resolutoria unilateral de la sociedad vendedora, tal voluntad resolutoria requería para su eficacia una resolución judicial que declarase su procedencia por concurrir en ella los requisitos del art. 1.504 del Código Civil : ahora bien, dado el principio de rogación de parte que rige en nuestro proceso civil, esa declaración judicial sólo puede obtenerse mediante el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria, ejercicio que en este caso no se ha producido pues, como dice la Sentencia de primera instancia y acepta la ahora recurrida, la pretensión de la demanda de validez de la resolución del contrato no se ha solicitado formulando reconvención en debida forma: a diferencia de la nulidad contractual, la resolución ha de ser hecha valer por vía de acción, y no cabe su alegación como excepción a no ser que se trate de una resolución convencional o ya declarada judicialmente. Por eso, ante la falta de ejercicio de la acción resolutoria por la vendedora no puede hacer el órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, cualquiera que sea el resultado probatorio acerca de la concurrencia o no de los requisitos exigidos por los arts. 1.124 y 1.504 del Código Civil . En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del deposito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Vegangeles, S. A.» contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de marzo de 1992 ; Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. José Luis Albacar López. Francisco Morales Morales. Firmados y rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos estando celebrando Audiencia Provincial la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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