STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7853
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 77. Sentencia de 12 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Reconvención. Inexistencia de error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.227, 1.261 y L299 del Código Civil. Arts. 7.º y 32 de la Ley de 17 de julio de 1951 y 1.692. 4 y 5 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 313 de la Ley Hipotecaría .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 y 25 de junio de 1946,27 de febrero y 25 de octubre de 195H. 17 de febrero de 1966,4 de abril de 1980, 28 de enero de 1984.21 de junio y 7 de julio de 1988. 12 y 21 de junio, 13 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: La fecha de un documento privado no se contaría respecto de terceros sino en las circunstancias relacionadas en el art. 1.227, y, en segundo término, por la concurrencia en la compraventa de todos los elementos esenciales prevenidos en el art. 1.261. El contrato de compraventa de la finca no estaría desprovisto de causa, ni ésta adolecería de licitud, pero es que, además, no es posible olvidar que el documento privado únicamente representó para su firmante una obligación personal de afianzamiento, sin generar, pues, la constitución de derecho real sobre ningún bien concreto.

La defectuosa formulación del último motivo, incardinándole, a la vez, en ordinales de tan distinta naturaleza, 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin tener en cuenta que el error en la apreciación de la prueba Ha sido suprimido con la reforma de la Ley 10/1992 , y mezclando, por tanto, cuestiones tácticas y jurídicas, sería razón más que suficiente para su repulsa de plano. No existió el error que se pretende. La titularidad dominical de la sociedad tercerista se encontraba vigente al momento judicial de la traba. Es potestad del órgano jurisdiccional la apreciación de la validez y eficacia del título del tercerista.

En la villa de Madrid, a dote de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7. de dicha capital, sobre tercena de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Aiscondel. S.A. representada por el Procurador de los Tribunales clon Antonio de Palma Villalon en el que es recurrida la también mercantil "Fagel, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Lañe.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, fueron fotos los autos de tercería de dominio núm. 132/86 -A. tramitados a instancia de "Fagel, S. A.", contra "Aiscondel, S. A." y contra don Diego y don Carlos Antonio , estos dos últimos declarados en rebeldía.Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y ordenando suspender la ejecución del procedimiento núm. 132/1986 de juicio declarativo de menor cuantía, y muy especialmente la celebración de las subastas, dar traslado de esta demanda a la ejecutante la compañía mercantil "Aiscondel, S. A." y al ejecutado don Diego , mandándoles que la contesten en plazo legal, si viere convenirles, y previos los demás trámites procesales oportunos, dictar Sentencia en su día declarando que el bien embargado, descrito en el hecho primero de la demanda, que es la planta baja del edificio señalado con el núm. 223 de la avenida de Cataluña de Zaragoza, finca núm. 14.176. folio 126, libro 246, tomo 867, del Registro de la Propiedad de Zaragoza núm. 2, es propiedad de mi mandante "Fagel, S.

A.", y al tiempo decrete igualmente se alcen los embargos trabados y anotados sobre la citada finca, todo ello con imposición de las costas que se causen en la presente litis a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la compañía mercantil "Aiscondel, S. A." se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y por opuesto a la misma en los términos que dejo expuestos, y en su día previos los demás trámites se dicte Sentencia por la que, desestimando la demanda de tercería de dominio no se de lugar a la misma con expresa imposición de costas a la tercerista "Fagel, S.

A." Por otrosí digo formulaba demanda reconvencional contra la compañía "Fagel, S. A." y contra don Diego

, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, pata terminar suplicando "... y en su día, previos los demás trámites, se dicte Sentencia, por la que estimando esta demanda reconvencional, se declare la nulidad radical y absoluta por inexistencia del contrato de compraventa de las partes de inmuebles pertenecientes a don Diego , contenido tal contrato en la escritura autorizada por el Notario de Pamplona don Javier Amichis Goiburu, el 27 de diciembre de 1979, bajo núm. 3.865 de su protocolo, así como la nulidad del asiento o asientos que tal escritura baya podido producir en el Registro de la Propiedad correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiere a esta reconvención.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en basca cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad en la acción de nulidad ejercitada por "Aiscondel" en su reconvención, por cuanto dicha acción sólo dura cuatro años, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa estimación de las excepciones planteadas, dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda reconvencional planteada por "Aiscondel, S. A." no dando lugar a la misma, absolviendo a mi principal de las pretensiones en su contra formuladas y condenando expresamente a "Aiscondel, S. A." al pago de todas las costas causadas en la presente litis".

Se personó ante el Juzgado el Procurador don Marcial-José Bibián Fierro, en nombre y representación de don Jose Ángel , a fin de contestar la demanda y la reconvención formulada, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando que su representado desconocía los negocios de don Diego , así como si era o fue fiador personal y solidario como se alegaba en las demandas, que cobró la suma que se pactó en venta de "Fagel, S. A." y desconocía si dicha sociedad estaba o no inscrita en el Registro y que nada mas podía manifestar, ya que nada se le adeudaba, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se me de por contestada en tiempo y forma el escrito del que se me dio el traslado y en definitiva se tome en consideración lo alegado por mi representado".

Por providencia de fecha 3 de noviembre de 1990, se acordó declarar la rebeldía de doña Begoña , a tenor de lo previsto en el art. 144 del Reglamento Hipotecario y a dona ( Carmen y don Jose Ángel .

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 19 de junio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Alfonso Lozano (inician, en nombre y representación de "Fagel, S. A.", contra don Diego y "Aiscondel, S. A.", y estimando la reconvención formulada por esta última frente a aquélla, con desestimación de las excepciones invocadas por dicha parte actora frente a la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa suscrito por el codemandado, su esposa y "Fagel. S. A", el 27 de diciembre de 1979. respecto de la mitad indivisa del inmueble que se descubre en el hecho primero de la demanda y que se da aquí por reproducido, así como del asiento que tal título haya podido producir en el Registro de la Propiedad correspondiente, manteniendo, en consecuencia, el embargo trabado sobre dicho bien en el procedimiento de que dimana la presente tercería, con absolución a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos e imposición de las costas causadas a la parte actor.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciadala alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 16 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Fagel, S. A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, de fecha 19 de julio de 1991 . en los autos de menor cuantía núm. 132/1986, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda deducida y desestimando la reconvención debemos declarar y declaramos que el bien embargado, planta baja del edificio con el núm. 223 de la avenida de Cataluña de Zaragoza, finca núm. 14.712, folio 126. libro 246. tomo 867, del Registro de la Propiedad de Zaragoza núm. 2, es propiedad de la actora "Fagel, S. A.", alzándose los embargos trabados y anotados sobre la citada finca con expresa imposición de las costas al demandado y sin especial declaración sobre las ocasionadas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de "Aiscondel, S. A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido. 2.° Violación por aplicación indebida del art. 1.299 del Código Civil e infracción de normas jurisprudenciales (al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). 3." Error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas jurisprudenciales (al amparo de los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

No teniéndose solicitado por todas las partes personadas celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del art. 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, señalándose para que tenga lugar expresada votación el día 2 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía mercantil "Fagel, S. A." interpuso demanda de tercería de dominio contra la también mercantil "Aiscondel, S. A." y don Diego , así como contra su esposa doña Begoña , a efectos de lo dispuesto en el art. 144 del Reglamento Hipotecarlo , en cuanto a la finca urbana, local de negocio, sita en la planta baja del núm. 223 de la avenida de Cataluña, de Zaragoza, y que fue embargada en nulos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 132 de 1986, instados por "Aiscondel" contra don Diego , cuya demanda se basaba en la siguientes alegaciones lácticas, expuestas en síntesis: La mercantil "Fagel, S. A." es dueña de la finca referida, habiendo sido adquirida el 27 de diciembre de 1979, en virtud de escritura pública de compraventa otorgada por el matrimonio antes mencionado y por don Jose Ángel y su esposa dona Carmen

, a favor de "Fagel, S. A." y en el "Boletín Oficial del Estado", de 28 de septiembre de 1989, se publicó un edicto por el que, en el procedimiento ya indicado, núm. 132/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, se anunciaba la subasta de determinados bienes embargados al Sr. Diego a instancia de "Aiscondel, S. A.", y entre ellos, se reseñaba la finca urbana descrita. La mercantil "Aiscondel, S. A.", además de oponerse a la demanda de tercería, formuló reconvención contra "Fagel, S. A." y el Sr. Diego , ampliada después contra el Sr. Jose Ángel y su esposa, a fin de ser declarada la nulidad radical y absoluta de la escritura de 27 de diciembre de 1979. por inexistencia del contrato de compraventa de las partes de inmuebles pertenecientes a don Diego , así como de los asientos regístrales que haya podido causar. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, por Sentencia de 19 de junio de 1991 y con desestimación de la demanda de tercería y estimación de la reconvención, declaró la nulidad del contrato de compraventa suscrito por el Sr. Diego , su esposa y "Fagel, S. A." el 27 de diciembre de 1979, respecto de la mitad indivisa del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, así como del asiento que tal título haya podido producir en el Registro de la Propiedad, manteniendo, consecuentemente, el embargo trabado sobre el mismo, cuya Sentencia fue revocada por la dictada, en 16 de marzo de 1992 , por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en el sentido de, con estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, declarar que el bien embargado era propiedad de la actora "Fagel, S. A.", alzándose los embargos trabados y anotados sobre la citada finca. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por "Aiscondel, S. A." a través de la formulación de tres motivos, de los cuales, la Sala acordó la inadmisión del primero por cuanto, al amparo del antiguo ordinal 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se funda en error en la apreciación de la prueba basado en documentos, motivo que fue suprimido tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

El motivo segundo, primero a estudiar por la inadmisión del primero, se residencia en el ordinal 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea, en el 4 del mismo por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, alegándose la violación, por aplicación indebida, del art. 1.299 del Código Civil, y será zona lo que sigue: La Sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero, después de sentar que el Sr. Diego tenía la plena disposición, afirma que el contrato de compraventa "es un contratoen fraude de acreedores cuyo plazo para aplicar la rescisión es cuatro años (art. 1.299 del Código Civil )", y con tal primordial argumento revoca la de instancia y estima la acción de tercería, tesis que es contraria a la mantenida en la precitada Sentencia, la que sentó que el afianzamiento prestado en 21 de junio de 1974 fue declarado válido y eficaz por Sentencia de 26 de septiembre de 1986 y confirmada en apelación en 23 de noviembre de 1987 , para concluir que los bienes del Sr. Diego se hallaban aléelos al pago de deudas, no pudiendo ser esto eludido por la venta a favor de "Fagel, S. A.", por lo que dicho contrato era inexistente; y por otra parte, no se ejercitó la acción de rescisión sino la de nulidad por inexistencia del contrato, y hay que entender que el vendedor, Sr. Diego , no tenía la libre disposición de sus bienes en virtud del anterior afianzamiento y, por tanto, su posterior venta no sólo afectaba al objeto contractual sino que, además, concurría una causa ilícita, la del art. 1.275 , también violado, y los contratos en los que no concurren todos los requisitos del art. 1.261 , devienen inexistentes y la nulidad por inexistencia "no se puede convalidar por el transcurso del tiempo" (Sentencias de 27 de febrero y 25 de octubre de 1958 y 17 de febrero de 1996 ).

Tercero

La afirmación que se atribuye a la Sentencia recurrida -el contrato de compraventa es un contrato en fraude de acreedores cuyo plazo para aplicar la rescisión es cuatro años- no se corresponde, en realidad, con el raciocinio que llevó a la misma a desestimar la demanda reconvencional, pues basta la lectura de su fundamento jurídico tercero para comprender que dicha desestimación tuvo lugar, en primer lugar, por la preferencia asignada al título aportado por el tercerista (la escritura de compraventa) frente al documento epistolar de afianzamiento por el Sr. Diego , en cuanto que la fecha de un documento privado no se contaría respecto de terceros sino en las circunstancias relacionadas en el art. 1.227, y, en segundo termino, por la concurrencia en la compraventa de todos los elementos esenciales prevenidos en el art. 1.261 , al ser evidente que el Sr de Diego tenía plena disposición sobre el bien enajenado, siendo esta doble argumentación la esencial que originó la mentada reconvención, y junto a ella, cual argumento que cabe calificar de obiter dicta, está la afirmación de referencia: "... y en consecuencia encontramos a lo sumo (caso de que se probara la convivencia maliciosa) ante un contrato celebrado en fraude de acreedores (art. 1.261.3 del Código Civil ) cuyo plazo para ejecutar la rescisión es de cuatro años (art. 1.299 del Código Civil )...". Lo así expuesto permite concluir que no existió, verdaderamente, infracción, por aplicación indebida, del art. 1.299 del Código , y es más, aunque la afirmación cuestionada no cupiera entenderla como argumento de obiter dicta, tampoco podría estimarse el motivo objeto de estudio al ser doctrina consolidada de la Sala 1ª concerniente a que la aceptación de alguno o algunos de los motivos no supondría el éxito del recurso si se llegase a la misma solución obtenida en la Sentencia recurrida, dado que las características de este recurso extraordinario es producir, caso de ser estimado, una alteración del fallo de aquélla, puesto que en el caso de que tratamos, siempre invalidaría la reconvención la doble argumentación de que se hizo mérito. Y en este orden de cosas, tampoco cabría estimar violado el art. 1.275 del Código Civil , en tanto que el contrato de compraventa de la finca no estaría desprovisto de causa, ni ésta adolecería de licitud, pero es que además, no es posible olvidar que el documento privado únicamente represento para su firmante una obligación personal de afianzamiento, sin generar, pues, la constitución de derecho real sobre ningún bien concreto, todo lo cual, conduce al perecimiento del segundo motivo del recurso.

Cuarto

El motivo tercero, ultimo formulado, se basa en error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas jurisprudenciales, al amparo de los núms. 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y su argumentación puede resumirse así: Se invocan como documentos que demuestran equivocación, no desvirtuados por otros elementos probatorios, la escritura de ratificación de "Fagel, S. A." de 13 de diciembre de 1989, con efectos regístrales desde el 14 de diciembre de 1989, y aportada por la tercerista con su escrito de contestación a la reconvención. La jurisprudencia infringida está constituida por las Sentencias de 4 de abril de 1980, 28 de enero de 1984, 7 de julio de 1988 y 12 de junio de 1989 , que establecen que: "Al ser la tercería de dominio una cuestión de preferencia se precisa invocar un titulo dominical vigente al efectuarse judicialmente la traba para que pueda el tercerista obtener el respeto y protección que reclama". Hn el presente caso la traba es muy anterior a la fecha de la escritura de ratificación (13 de diciembre de 1989) pues el edicto anunciando la subasta es de 29 de septiembre de 1989, y al respecto, la Sala tiene establecido que: "La ratificación no se produjo hasta fecha posterior a la traba del embargo preventivo, por lo que la supuesta perfección del contrato, pese a tener efectos retroactivos, ha de entenderse sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos en el ínterin por terceros" (Sentencias de 25 de junio de 1946 y 21 de junio de 19K9 , y Resoluciones de la Dirección General de Registros de 29 de octubre de 1946 y 3 de marzo de 1953); y se ha incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba al atribuir al título una preferencia rechazada por la jurisprudencia, y que va en contra del principio qui prior est tempore potior es iure, con infracción, asimismo, del art. 313 de la Ley Hipotecaria y concordantes. A cuanto a la falta de validez del título no inscrito, que debió serlo, frente a terceros.

Quinto

La defectuosa formulación del último motivo, incardinándole, a la vez, en ordinales de tan distinta naturaleza, 4 y 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin tener en cuenta que el error en la apreciación de la prueba ha sido suprimido con la reforma de la Ley 10/1992 , y mezclando, por tanto,cuestiones tácticas y jurídicas, sería razón más que suficiente para su repulsa de plano, pero, no obstante, resulta aconsejable intentar dar respuesta a mis planteamientos para evitar cualquier posible indefensión. No es exacta la manifestación de no estar desvirtuada la escritura de ratificación de "Fagel, S. A- de 13 de diciembre de 1989 por otros elementos probatorios, puesto que: a) En esa misma escritura H hace constar que el compareciente, don Joaquín consejero de la compañía mercantil "Rutel S. A". se halla [acuitado para otorgarla por junta general universal de socios celebrada el 30 de septiembre de 1980, y que el Otorgamiento se efectúa cumpliendo lo acordada en la expresada junta, como se acredita con la certificación expedida por el secretario del consejo de administración de la mercantil, que hace referencia 1 que en el libro de actas de la sociedad figura la correspondiente a la junta mencionada, en la que se tomaron, por unanimidad, los acuerdos que se inscribían, siendo el primero de ellos, el de ratificar, a los efectos legales procedentes y en particular, a lo preceptúa do en los arts. 1.º y 32 de la Ley de 17 de julio de 1951 . la adquisición de las fincas por la escritura pública de 27 de diciembre de 1979. y el segundo, el de facultar a los consejeros don Cristobal y don Joaquín para que cualquiera de ellos pueda otorgar y llevar a efecto toda clase de documento que respecto del precedente acuerdo consideren oportunos, incluso la protocolización de la ratificación de la compraventa reseñada en el acuerdo primero, y b) en la misma escritura de compraventa de 27 de diciembre de 1979 se encuentra incorporada una certificación del secretario del consejo antedicho, que transcribe del libro de actas, una de la fecha indicada, 27 de diciembre de 1979. en la que reunida la totalidad de los accionistas aceptando constituirse en junta general universal de accionistas, se adopta el acuerdo de adquirir los locales transmitidos después en la escritura y de facultar al presidente del consejo de administración para el otorgamiento de la pertinente escritura de compraventa. Lo precedentemente expuesto, permite considerar que no existió error que se pretende, pues, verdaderamente, la ratificación escrituraria tenida lugar en 13 de diciembre de 1989 no hizo sino materializar de modo formal la substancial llevada a cabo en la junta general universal de accionistas de 30 de septiembre de 1980, y por ello, no cabe desconocer que la titularidad dominical de la sociedad tercerista se encontraba vigente al momento judicial de la traba, lo que denota la ausencia de infracción de la doctrina sentada en las Sentencias citadas de 4 de abril de 1980, 28 de enero de 1984, 7 de julio de 1988 y 12 de junio de 1989 . Por igual razona la ya indicada, no es posible sostener que la traba fuese anterior a la ratificación, lo que denota, asimismo, la falta de infracción de la doctrina establecida en las restantes Sentencias citadas, de 25 de junio de 1946 y 21 de junio de 1989 . infracción que no puede predicarse, tampoco, respecto al art. 313 de la ley Hipotecaria , al no tener aplicación al tema debatido, y es de decir, por último, que es potestad del órgano jurisdiccional la apreciación de la validez y eficacia del título del tercerista. Así pues, el resultado conjunto de las consideraciones hechas origina la claudicación del último motivo analizado y la improcedencia de los dos admitidos del recurso de casación formalizado por la mercantil "Aiscondel. S. A." lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 . la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos 110 haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil Aiscondel. S A", contra la Sentencia de fecha 16 de marzo de 1992, que dictó la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 3

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