STS, 5 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 1996

Núm. 56. Sentencia de 5 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Figura del corretaje civil. Regulación. Interpretación de los contratos. Prueba de

presunciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.091, 1.255, 1.278 y 1.709 y siguientes del Ctfp Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de octubre de 1990,25 y 26 de marzo de 1991,23 de diciembre de 1992 y 29 de julio de 1995 .

DOCTRINA: El contrato de corretaje o comisión no se halla regulado expresamente en leyes civiles

pero sí le alcanza la regulación de las obligaciones contratos del Código Civil y de manera subsidiaria la regulación del contrato de mandato de los arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil. La

figura del corredor civil actúa sólo por una parte con la cual únicamente tiene relaciones

contractuales de la que el corredor puede obligarse a indicar la ocasión para contratar con el dueño

de la obra a emprender, sin ningún otro tipo de compromiso o bien, sus obligaciones pueden ir más

allá, si el contrato o comisión pactado se halla sometido a condición suspensiva de la celebración

del contrato pretendido y además aquel contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación

del corredor, supeditándose además a que las retribuciones del corredor sólo se devenguen en el

caso de que el negocio final se realice por su intervención fijando un plazo marcado para aquel

negocio. La obligatoriedad de ambas modalidades de corretaje vincula a las partes en el contrato

cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado (art. 1.275 del Código Civil ), como deriva de

la libertad de contratación del art. 1.255 del Código Civil y confirma el art. 1.091 del propio Código .

Ni la interpretación ni la calificación del contrato, ni la disconformidad con la valoración probatoria

pueden encontrar apoyo en las instancias jurídicas alegadas. Cuando la Sala de instancia no hace

uso de la prueba de presunciones si el fallo se fundamenta en pruebas directas obrantes en autosno resulta infringido el precepto referente a la prueba de conclusiones. No constituyen presunciones

en sentido propio y técnico las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias

lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos

obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en

un orden normal de convivencia, que, precisamente, por ser razonables no cabe impugnar.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Gerona sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Maquinaria y Material Electromatón, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en el que es recurrida la entidad Grupo Inmobiliario Gerona, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gerona, fueron vistos loa Hitos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad "Maquinaria Material Electromatón. S. A. contra la entidad Grupo Inmobiliaria Gerona, A. sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos: Se condenara solidariamente a Grupo Inmobiliario Gerona, S. A. y a don Cristobal : 1. A pagar a la actora la suma de 10.000.000 de pesetas. 2. A pagar a la actora el interés legal desde el día 10 de abril de 1990, fecha del otorgamiento de las escrituras de venta, hasta el día en que se haga el pago. 3. A pagar todas las costas del presente procedimiento por imperativo legal a menos que se allanen a la presente demanda antes de contestarla.

Admitida a trámite la demanda, las demandadas contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda y con absolución de la misma a los demandados con expresa condena en costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de junio de 1991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la falta de legitimación pasiva alegada por el Procurador Sr. Martí Regás Bech de Careda, en representación de don Cristobal , debo de absolver y absuelvo a éste de la demanda con imposición de costas al actor y que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joaquín Sendra Blanxart en representación de Maquinaria y Material Electromatón, S. A, contra Grup Inmoniliari Gironi, S. A., debo de condenar y condenó al demandado a abonar al actor la suma de 10.000.000 de pesetas más el interés legal devengado desde el 23 de mayo de 1990, con imposición a este demandado de las costas.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona dictó Sentencia con fecha 9 de abril de 1992 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Martí Regas Bech de Careda en nombre y representación de Grup Inmobiliari Gironi. S. A., contra la Sentencia de 27 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de instrucción núm. 4 de Girona, en los autos de menor cuantía núm. 483/1990. de los que este rollo dimana, revocamos la misma y, en consecuencia, desestimando la demanda rectora de este pleito, absolvemos de la misma a la recurrente con expresa condena en costas de primera instancia a la entidad aquí recurrida y sin mención sobre las causas en esta alzada.

Tercero

El Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cucllar en representación de Maquinaria y Material Electromatón, S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril, fundado en la infracción de los arts. 1.255,1.256 y 1.258 en relación con loa art, 1.089 y 1.091,todos ellos del Código Civil. 2.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 en su nueva redacción por Ley 10/1992, de 30 de abril , fundado en infracción de las normal del Ordenamiento jurídico por inaplicación del principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en las Sentencias de 16 de septiembre de 1987. 25 de septiembre de 1987 y 28 de abril de 1986 , en relación con el art. 1.231 del Código Civil sobre confesión extrajudicial. 3.º Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, redactado conforme a la Ley 10/1992, de 30 de abril , fundado en la infracción del art. 1.253 regulador de la prueba de presunciones. 4.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.962. redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril , fundado en la infracción del art. 1.281 del Código Civil. 5.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692. redactado conforme a la Ley 10/1992. de 30 de abril , fundado en la infracción del art. 1.283 del Código Civil. 6." Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 , fundado en la infracción de la propia doctrina junspisprudencial citada, así como de la sentada, entre otras por las Sentencias de 6 de octubre de 1990, 11 de junio de 1952, 23 de octubre de 1959, 3 de marzo de 1967 y 27 de diciembre de 1962 , entre otras.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen en representación de la entidad re curtida "Grupo Inmobiliario Gerona, S. A.» presentó escrito con oposición al mismo

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista publica se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La Sentencia de segunda instancia, objeto del recurso, tiene por acreditado: A) Que con fecha 12 de junio de 1989, el legal representante de la entidad apelante, y consejero-delegado de la misma Cristobal dirigió a la entidad apelada Mymesa una carta, en la que, se comprometía a pagar, a dicha entidad, la cantidad de 10.000.000 de pesetas en concepto de honorarios por sus gestiones y SU asesoramientos en la operación de compra, por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, del inmueble propiedad de la recurrente sito en calle Travesía de la Cruz, núm. 31 bajos, de Gerona, compromiso de pago que se supeditaba a que la escritura pública de compra de dicho inmueble por parte de la Seguridad Social se realizase antes del día 30 de septiembre de 1989, siendo en todo caso, el comprador la mentada Tesorería General (documento a folio 8). aceptado por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación respectivamente. B) Las gestiones a las que se comprometía la entidad apelada eran, según reconoce expresamente en su escrito de demanda (apartado fáctico cuarto referente a folios 22 y siguientes) de Preparación documentación (literal y gráfica-planos), presentación, gestiones administrativas y extraadministrativas; seguimiento de unas y otras, así como el atesoramiento general de la operación. C) Todo ello traía causa de la resolución de la Tesorería General de la seguridad por la que se anunciaba la adquisición de nuevos locales y un solar para la instalación en los mismos de administraciones de la Seguridad Social, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 26 de mayo de 1989 (folio 7). Para facilitar las gestiones que Myme, S. A. había de realizar, la recurrente facilitó al Secretario del Consejo de Administración de aquélla, Isidro , la copia de la documentación presentada a la Tesorería General de la Seguridad Social (posiciones sexta y séptima del Sr. Tosáis a folio 420 y documento con el recibí firmado por aquél a folio 49). E) A finales de julio la recurrente recibió una comunicación, por la que, la Seguridad Social, requería la presentación de la documentación exigida en el pliego de condiciones (documento oficial a folio 58) y según dicho pliego abonaban la identificación del ofertante, títulos de propiedad del local ofrecido, certificaciones de titularidad dominical registral con expresión de cargas y gravámenes, certificado municipal de USOS, y Estatutos de la comunidad de propietarios donde esté ubicado el local ofertado (folio

55). F) Todo ello fue solicitado personalmente por el Sr. Cristobal , representante de la entidad recurrente, quien obtuvo la certificación municipal acreditativa de usos permitidos y certificación registral (folio 59 a 68).

G) Con fecha 6 de octubre de 1979, la Tesorería General de la Seguridad Social notificó a la recurrente el acuerdo adoptado el día 4. interior por el que se adjudicaba la adquisición del local (documento a folio 74 y resolución del Director General de la Tesorería a folio 342), remitiendo la recurrente los antecedentes necesarios a la Notaría de don José Manuel Rodríguez Escudero de Madrid para la preparación de las escrituras (documentos a folios 75 y 76). entre los que figuraban escritura de segregación de la porción de finca a enajenar, donde participó como asesor de la recurrente el Letrado de Gerona, Sr. Peya Llach, quién además había intervenido en relación con las servidumbres que actuaban en dicho local (minuta de honorarios a folio 122. ratificada en prueba testifical 1 folio 220) H) Preparada la escritura, la Tesorería de la Seguridad Social remitió a la recurrente poi fax el borrado de la minuta, en fecha 4 de diciembre de 1989 (folio 78). Inscribiéndose las escrituras el 15 de enero de 1990 (folio 150). I) Con posterioridad la recurrente satisfizo y envió a Madrid el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales V el pago municipal de plusvalía, así como justificantes de hallarse la recurrente al día en sus obligaciones derivadas de impuestos(folios 161 a 163. Por la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha 26 de marzo de 1991, certifica que: "En la adquisición de un local para administración de la Seguridad Social en la Travesía de la Cruz, 31 y calle Rutila. 106 de Gerona, se ha mantenido relación exclusivamente (sic) por escrito con la empresa Grup Inmobiliari Gironi, S. A. (folio 375).

Segundo

Acusa, en primer término, el recurso por el cauce del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción de los arts. 1.255,1.256 y 1.258 en relación con los arts. 1.089 y 1.091. iodos del Código Civil . Mas la argumentación de la causa casacional apoyada con difusas referencias a preceptos de orden genérico, se centra prácticamente en la interpretación del documento que analiza la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero: El documento, aceptado por ambas partes, de fecha 12 de junio de 1989, debe calificarse, como lo hizo el juez a quo, de corretaje o comisión, no regulado expresamente en leyes civiles, si bien con sustantividad propia, innominado fació ut des, a quien alcanza la regulación de las obligaciones y contratos del Código Civil y de manera subsidiaria la regulación del contrato de mandato de los arts. 1.709 a 1.739 del Código Civil (Sentencia de 6 de octubre de 1990 ), como con acierto se recoge en la Sentencia impugnada, la cual aplica la figura del llamado en la jurisprudencia corredor civil que actúa sólo por una parte con la cual únicamente nene relaciones contractuales y en la que el corredor puede obligarse a indicar la ocasión para contratar con el dueño de la obra a emprender, sin ningún otro tipo de compromiso o bien, sus obligaciones pueden ir más allá, si el contrato o comisión pactado se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además aquel contrato tenga lugar como consecuencia de la actuación del corredor, supeditándose además a que las retribuciones del corredor sólo se devenguen en el caso de que el negocio final se realice por su intervención, fijando un plazo marcado para aquel negocio (Sentencia de 26 de marzo de 1991 ). La obligatoriedad de ambas modalidades de corretaje vincula a las partes en el contrato cualquiera sea la forma en que se haya celebrado» (art. 1.278 del Código Civil ), como deriva de la libertad de contratación del art. 1.255 del mismo cuerpo legal y confirma el art. 1.091 del propio Código ; recayendo la Sentencia de primera instancia en el error de entender que, el corretaje o mediación de la recurrida Mymesa, pertenecía a la primera de las modalidades citadas, al pretender su eficacia del extremo de que, la venta llegue a feliz término, en expresión del documento base del contrato, con lo que se obvian dos circunstancias condicionantes del contrato, a saber: a) Que la retribución sólo se devengaría, si el contrato se celebraba por la actuación y como consecuencia de la misma por parte de Mymesa O si de sus gestiones de mediación se aprovechara la recurrente, pues ningún otro alcance puede darse; la expresión literal: En concepto de honorarios por sus gestione* y mis asesoramiento a en dicha operación, una vez se haya realizado la escritura pública de compraventa y b) exigencia de un plazo marcado expresamente en la fecha de M) de septiembre de 1989 (documento tres de la demanda a folio 8). El contrato de mediados en el caso discutido no venía constituido por una obligación de medios, como entiende la Sentencia del órgano a quo (Primera Instancia), sino que aquella obligación era de resultado o de fin determinado a alcanzar (la consumación del contrato) entre la recurrente y la Seguridad Social; y ello en consideración que el corretaje de autos era preliminar o preparatorio de otro, de duración limitada al pisan máximo sin duda por los contratantes, y en el que la retribución no se adeudaba si el ulterior convenio, como aquí ocurrió, se logra sin la intervención del corredor (Sentencias de 3 de junio de 1950, 18 de octubre de 1956,16 de abril de 1952, 28 de noviembre de 1956, 2 de mayo de 1963 y 26 de marzo de 1991 , entre otras muchas). En discrepancia con esta interpretación la parte recurrente añade al motivo una cuestión de valoración de prueba en relación con la certificación expedida por la Seguridad Social al folio 375. Pero de este planteamiento lo que se infiere es que el motivo no puede prosperar, pues ni la interpretación ni calificación del contrato, ni la disconformidad con la valoración probatoria pueden encontrar apoyo en las instancias jurídicas alegadas.

Tercero

Inadecuado resulta asimismo el motivo segundo al estimar que la Sentencia impugnada infringe el principio general de Derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos. Pero más que determinar la infracción de un principio con apoyo en sus hechos probados, lo que intenta es construir a su arbitrio basándose en una supuesta confesión extrajudicial y en un documento que ya ha sido objeto de valoración en el conjunto de la prueba, un soporte fáctico en contradicción en los hechos probados, para demostrar, que a su juicio, las gestiones en pro de la venta con la Tesorería General de la Seguridad Social fueron llevados a efecto por la entidad recurrente. En consecuencia perece el motivo.

Cuarto

El motivo tercero, que discurre por el cauce de los anteriores (art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), denuncia la infracción del art. 1.253 , regulador de la prueba de presunciones. Considera la parte recurrente que de la expresión en relación con las gestiones que están ustedes llevando a cabo con la Tesorería de la Seguridad Social» no puede deducirse que su principal no practicara gestiones tendentes a la venta del inmueble. Mas conviene para evitar que se extraigan de su contexto las afirmaciones probatorias que se reitere el razonamiento de la Sala de instancia: En el caso presente, el plazo concluye por todo término el 30 de septiembre de 1989 sin que los recurridos hubieran documentado su venta ni llegado a un acuerdo con la Seguridad Social, puesto que los documentos aportados con lademanda rectora de este procedimiento de núms. 4ª 8 (folios 9 al 13) son los relativos a la presentación de la solicitud de participación en la contratación directa y los tiene en su poder por entrega de copias de sus originales por la recurrente, como se desprende del recibí obrante en el documento original núm. 4 de la contestación a la demanda (folio 49) y reconocimiento en las posiciones sexta y séptima del representante de la recurrida (folio 420). En vista de ello, la entidad recurrente busco el asesoramiento del Letrado Sr. Peya y continuó con las gestiones de venia, sin intervención alguna de los recurridos, con lo que llegó a un acuerdo y Sr Consumóla venia, con independencia de las gestiones de los demandantes apelados, y ello sin que conste haberse pactado ningún tipo de retribución que no fuera la correspondiente al éxito de la venta, siendo revelador de lo dicho la certificación de la Seguridad Social reconociendo haber mantenido relaciones exclusivamente con la recurrente (certificado al folio citado). No se prueba por los actores recurridos que la entidad vendedora le hiciese expresa prórroga del plazo que se les concedió para proceder a la venta, no pudiendo deducirse de la expresión: En relación con las gestiones que están ustedes llevando a cabo con la Tesorería General de la Seguridad Social, con que se inicia el contrato de mediación, que expresamente se reconozca por la recurrente la práctica de gestiones tendentes a la venta del inmueble propiedad de aquella, cuando el escrito participando en la contratación se presentó el día 15 de junio de 1989, esto es, tres días después de firmar el contrato (folio 9), y cuando en la propia demanda se reconoce que Mymesa realizaría todos los trámites: Preparación documentación, planos, presentación gestiones administrativas y extra administrativas, seguimiento de ambas y asesoramiento general de la operación (folios 22 y vuelto donde obra la demanda), siendo lo cierto que no acredita la realización de ninguno de ellos, ni desvirtúa la abundante y contundente prueba documental de la demandada recurrida (arl. 1.214 del Código Civil y doctrina de los actos propios). Por último, si la entidad recurrente procedió a gestionar por sí misma la venta del local de su propiedad, una ve/ transcurrido el plazo máximo de actuación pactado con los recurridos, ello era lícito, pues nada se pactó relativo a obligación previa de aquella de rescisión o resolución previa del corretaje, como antecedente necesario para proceder a la venta por sí misma. Por todo lo cual procede estimar el recurso y rechazar con ello la demanda. De la exposición precedente se desprende que la Sala de instancia no hace uso de la prueba de presunciones, por lo que de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo si el fallo se fundamenta en lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1995 , entre otras muchas), sin que, desde luego, constituyan presunciones en sentido propio y técnico las llamadas máximas de experiencia, deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, también calificadas como juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia, que, precisamente, por ser razonables no cabe impugnar (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992 . entre otras). In definitiva, el motivo fenece.

Quinto

Los motivos cuarto, quinto y sexto, conducidos bajo el art. 1.692.4 se examinan conjuntamente ya que se refieren a la interpretación del contrato (motivo cuarto, art. 1.281 del Código Civil ; motivo quinto, art. 1.283 del Código Civil y motivo sexto , jurisprudencia sobre interpretación y calificación). La parte recurrente en esencia trata de mantener frente a la tesis de la Sentencia recurrida que la frase que determinaba el plazo para la realización de la venta no era fundamental en la economía del contrata Mas en los antecedentes ya transcritos consta la importancia del plazo y su valor en el conjunto de la operación, por lo que no puede considerarse que la interpretación literal sea desmesurada, ni vaya más allá de sus propios términos ni entendidos, ni comprendidos en ella cosas distintas o casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieran contratar. Las Sentencias citadas en su ratio decidendi no desvirtúan sino antes bien apoyan la decisión de la Sala sentenciadora que se muestra lógica y razonable en la interpretación y calificación del contrato, cuestiones cuya fijación corresponde como facultad privativa a los Tribunales de instancia cuyo criterio debe prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que el resultado fuera notoriamente ilógico (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 y 29 de julio de 1995 ). Por tanto, los motivos sucumben.

Sexto

La desestimación de todos los motivos trae consigo la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente por imperativo legal (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución:

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Maquinaria y Material Electromatón, S. A. contra la Sentencia de 9 de abril de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 483/1990, instados por la recurrente contra la entidad Grupo Inmobiliario Gerona, S. A. yseguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gerona, con imposición de costas a la recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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