STS, 5 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7890
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 58. Sentencia de 5 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Desestimación por concurrencia de causa de inadmisión, cuantía indeterminada y

conformidad de las Sentencias de instancia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1.697 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Disposición transitoria segunda de la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Vigentes de Reforma Procesal.

DOCTRINA: El art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena a la Sala dictar Auto de inadmisión del recurso de casación, aunque se hubiere tenido por preparado, cuando en estos trámites posteriores se estimase la inobservancia de lo dispuesto en el art. 1.697 , precepto éste que, a su vez, determinaba la no susceptibilidad de recurso de casación de las resoluciones que no cumplan lo dispuesto en el art. 1.687 , y este, a su vez, excluye la posibilidad de recurso contra las resoluciones dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía en los que la cuantía sea inestimable, no haya podido determinarse, siempre que las Sentencias de primera instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, sobre reclamación de herencia; cuyo recurso fue interpuesto por don Romeo , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri; en el que es parte recurrida doña Diana , representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Diana , conocida también como Julieta contra don Romeo , sobre reclamación de herencia

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia en la que se declare: 1.º La extinción por transcurso de los plazos legales sin aceptación ni renuncia, y de conformidad con los arts. 910,911 y concordantes del Código Civil , del cargo de albacea a favor de don Rogelio por el fallecido don Abelardo . 2.º La disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de los esposos don Abelardo y doña Teresa . 3.º La intervención judicial de los bienes de ambos esposos a efectos de efectuar el inventario y evalúo de los mismos. 4.º La liquidación de la sociedad conyugal yconsiguiente determinación de las masas patrimoniales relictas por cada uno de los esposos. 5.º La apertura de las operaciones particionales y sucesorias hasta la adjudicación de las masas patrimoniales a los herederos y legatarios respectivos de ambos esposos fallecidos. 6.º Que durante la formación del inventario y hasta la aceptación de herencias y legados se provea judicialmente a la administración y custodia de los bienes hereditarios en su posesión y administración el demandado dan Romeo .

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó Oportunos, y terminó suplicando al Juzgado dictar Sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo de la misma a mi representado y, estimando la reconvención, hacer los siguientes pronunciamientos: 1.º Declarar que el edificio núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 corresponde proindiviso a la sociedad legal de gananciales constituida por don Abelardo y doña Teresa , actualmente a las herencias de los mismos, en proporción al valor de las aportaciones que cada uno de aquéllos hizo al mismo. 2.º Declarar que doña Teresa se subrogó en los derechos que a la Hacienda Pública le asistía contra la actora doña Diana para exigir de la misma el impuesto de sucesiones por su participación en la herencia de don Abelardo , recargo de apremio, intereses y costas, según y en las cantidades detalladas en los hechos de esta reconvención. 3.º Condenar a la nombrada doña Diana a alienar a don Romeo , como único y universal heredero de doña Teresa , tales cantidades con más los intereses legales de las mismas 4.º Declarar que clima Diana viene obligada a abonar en la misma proporción en que concurre en la herencia de don Abelardo , es decir, en un tercio, las cantidades aportadas o sufragadas por doña Teresa para pago de deudas de aquella herencia. 5.° Declarar que la nombrada doña Diana viene obligada a abonar en la misma proporción en que concurre a la herencia del Sr. Abelardo las mejoras e inversiones hechas en el edificio núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 tras el fallecimiento de aquél en la parte que beneficia a la herencia del Sr. Abelardo . 6°Condenar a doña Diana a abonar a don Romeo , como único y universal heredero de doña Teresa , las cantidades a que se refiere los pronunciamientos cuarto y quinto, o sea los dos pronunciamientos precedentes. 7.º Declarar que doña Diana viene obligada a abonar, en la misma proporción, en un tercio, los gastos de los litigios sostenidos en defensa de patrimonio de don Abelardo , primero, y de su herencia, después. 8.º Condenar a doña Diana a abonar tales gastos y costas en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia. 9° Declarar que dona Diana viene obligada, como legataria del tercio de la herencia de don Abelardo , a abonar a mi representado don Romeo , el tercio de las cantidades que el mismo haya abonado a su vez a terceros para pago de deudas de la herencia del dicho don Abelardo . 10.º Condenar a dicha legataria, en tal concepto, al abono de las cantidades que por el concepto indicado en el pronunciamiento precedente se acrediten en ejecución de Sentencia. 11.º Condenar en las costas de este juicio a la nombrada doña Diana

Por el Procurador don Oswaldo Macía Montero, en nombre y representación de doña Diana , conocida también como Julieta , contestó la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y copias prevenidas se sirva admitirlo, teniendo por contestada la reconvención; y que, habida cuenta de la falta del suplico en la contestación a la demanda formulada de contrario, se tenga por no contestada la misma; que previo el recibimiento a prueba y demás trámites preceptivos se dicte Sentencia en los términos solicitados por esta parte con expresa imposición de costas al demandado por su temeridad y mala fe.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 31 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Macía Montero en nombre y representación de doña Diana , debo declarar y declaro el derecho que la misma tiene al legado del tercio de libre disposición de los bienes de don Donato , en las condiciones establecidas por el mismo en testamento de fecha 1 de abril de 1971, y declaro extinguido el cargo de albacea que en dicho testamento se nombró. Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador don Daniel Cabrera Carreras en nombre y representación de don Romeo , debo declarar y declaro que doña Diana , está obligada a participar en las deudas de la herencia en la misma proporción que participa en la misma si aceptare simplemente, y hasta donde alcancen los bienes si aceptase a beneficios de inventario, y el pasivo de la herencia fuera superior al activo. Abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia, con fecha 11 de febrero de 1992 . cuyo fallo es como sigue: "Primero: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra el Auto de 4 de junio de 1987. dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm . 2 de la ciudad de Las Palmas, por considerar que si bien la anotación preventiva solicitada por la actora no tiene apoyo legal en el apartado 1 del art. 42 de la Ley Hipotecaria , como así semanifiesta en el Auto recurrido, si lo nene en el apartado 6 del art. 42 en relación con el art 46 del mismo texto legal y en el art. 146 del Reglamento Hipotecario y sin expresa imposición de costas a no. ser de apreciar especial motivo para ella 2." Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de las Pálmas de fecha 31 de mayo de 1990 , confirmando la misma, con imposición al apelante de las costas de esta abada por aplicación de lo dispuesto en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Tercero

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en representación de don Romeo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y no el 4 .° de la nueva redacción, por entender, como bemol señalado en las condiciones de admisibilidad, que no les es de aplicación la reforma de 30 de abril, por tratarse de Sentencia, la recurrida, anterior a dicha fecha), por infracción de los arts. 42,46, 57 y 73 de la Ley Hipotecaria así como del 146 de su reglamento, e igualmente de los arts. 1.346 y 1.361 del Código Civil y asimismo del 1.214 del propio Código. 2.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los arts. 1.158 del Código Civil , así como de los arts. 659 y 661 del propio Código , y, por aplicación indebida, de los arts. 1.035 y siguientes del mismo, así como la Jurisprudencia que interpreta todos los preceptos citados.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la recurrida doña Diana , conocida también como Julieta , presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 1995, se señaló para votación y fallo del presente procedimiento el día 24 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Diana , ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra don Romeo o, sobre reclamación de herencia y con cuantía litigiosa indeterminada, con fecha 11 de febrero de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 31 de mayo de 1990 , se estimaba en parte la demanda, a la vez que se desestimaba también el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de junio de 1987, dictado por el mismo Juzgado en el que se acordaba la anotación preventiva de la demanda. Sentencia que fue notificada al demandado el 13 de mayo de 1992 y contra la que se preparó recurso de casación el 22 del mismo mes y año recurso que fue formalizado el 20 de julio y a cuya admisión se procedió por Arito de esta Sala de 17 de septiembre de 1993

Segundo

Promulgada la Ley 10/1992, de 30 de abril , de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que entró en vigor el 6 de mayo de 1992, y en cuya disposición transitoria segunda se refería a los recursos de casación sobre los que como sucede con el que nos ocupa, no se hubiese aún resuelto sobre su admisión, declarándose expresamente que el Tribunal Supremo podría inadmitir el recurso por los motivos señalados en la nueva redacción dada al art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la SM ahora vigente, se está en el caso de desestimar el presente recurso, aun habiéndose en su día admitido el mismo y con fundamento en las normas procesales aplicables. Y en ello en razón a que, como quiera que el art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su núm. 2 ordena a la Sala dictar Auto de inadmisión del recurso de casación, aunque se hubiese tenido por preparado, cuando en estos trámites posteriores se estimase la inobservancia de lo dispuesto en el art. 1.697 , precepto este que, a su vez, determinaba la do susceptibilidad de recurso de casación de las resoluciones que no cumplan lo dispuesto en el art. 1.687 , y este, a su vez, excluye la posibilidad de recurso contra las resoluciones dictadas por las Audiencias en los juicios declarativos ordinarios de menor cuantía en los que la cuantía sea inestimable o no haya podido determinarse siempre que las Sentencias de primera instancia y de apelación sean conformes de toda conformidad. El cumplimiento en el presente caso de estas dos últimas circunstancias determina la ínadmisibilidad del recurso. Inadmisibilidad que, por otra parle, ya había sido solicitada por otras razones por el Ministerio Fiscal. Y a laque, igualmente, y también con base en otros argumentos, podría llegarse cón lo relativo al motivo primero, en el que se pretende la casación de lo acordado en un Auto por el que se concedía la anotación preventiva de la demanda, medida esta de carácter meramente procesal y que no ponía fin al litigio, por lo que, de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, no podía tener acceso a casación

Tercero

Siendo la presente resolución desestimatoria del recurso planteado, procede la exprés i imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituidoPor lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Romeo o contra la Sentencia que con fecha 11 de febrero de 1992. dicto a Tercera de la Audiencia Provincial d

Las Palmas de Grán Canaria; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Bóveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico

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