STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1996:7839
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67 Sentencia de 8 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Supuesto de la cuestión. Los daños y perjuicios han de probarse. Apreciación por el

Tribunal a quo.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de febrero y 4 de diciembre de 1955; 2 de abril de 1960; 13 de junio de 1981; 26 de junio y 8 de octubre de 1983; 17 de septiembre de 1987, 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 de octubre, y 3 y 30 de noviembre de 1988; 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990; 11 de febrero, 7 de mayo, 31 de julio y 4 de octubre de 1991; 20 de febrero, 23 de marzo, 13 de abril y 6 y 12 de noviembre de 1992; 5 de marzo y 10 de junio de 1993; 12 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: la simple lectura de los preceptos obliga a rechazar el motivo, pues cuanto se aduce en su desarrollo, aparte de realizar nuevo examen y valoración de la prueba, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa. No basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser probados, derivados de aquella cuestión de hecho cuja apreciación incumbe a la Sala de instancia, ocurriendo lo mismo con los perjuicios,

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, siendo parte recurrida "Mercantil Novofrío, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Castellanos Sanchís, en nombre y representación de don Ángel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valencia, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la mercantil "Novofrío, S.L.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se admita la demanda, condenando al demandado a que abone a esta partedemandante la cantidad de 11.622.440 ptas en concepto de daños, y por perjuicios la que se señale en trámite de ejecución de Sentencia, e imponiendo el pago de las costas de esta litis.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en anta la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Ramallo Giménez en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador por insuficiencia o ilegalidad del poder, defecto legal en el modo de proponer la demanda y prescripción: y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda, por no deber su principal ninguna cantidad por concepto alguno al adverso, en especial por daños y perjuicios, y condenando a la actora en costas. Formuló a su vez reconvención, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por formulada en nombre de mi mandante "Novofrío, S.L.", demanda reconvencional contra don Ángel en reclamación de 2.000.000 de pesetas, se sirva admitirla, y tras los trámites legales pertinentes, recibimiento a prueba y práctica de la misma que desde este momento solicito, dicte en su día Sentencia, condenando al Sr. Ángel al pago a mi principal de la citada cantidad, más los intereses legales correspondientes, presa imposición de costas al mismo por ser preceptivas.

La Procuradora doña María Teresa Castellanos Sanchís en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, allanándose a la reconvención en los términos expresados en el contexto de su escrito.

Tercero

Convocadas las parles para comparecencia, se celebro en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 20 de junio de L990 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por don Ángel contra la mercantil "Novofrío, S.L.", debo condenar y condeno a la mencionada entidad demandada a que abone a la actora la suma de 1.300.000 ptas. Y con idéntica estimación íntegra de la reconvención debo condenar y condeno al actor a que abone al demandado la suma de 2.000.000 de pesetas, resultando aquél, por compensación, obligado único al pago de 700.000 ptas., diferencia entre una y otra cantidad. Todo ello con imposición de las costas al demandado con excepción de las de la reconvención que se imponen al actor".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia en fecha 10 de marzo de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Ángel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Valencia el día 20 de junio de 1990 , se confirma dicha resolución y se condena al apelante al pago de las costas causadas en la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia".

Sexto

La Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Ángel , interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del núm. 4 del art, 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la última modificación señalada, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 2 de abril de 1993 . se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1.710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo

Octavo

El Procurador don Jorge Deleito Garda, en la representación que ostenta, presento escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimo pertinentes, y terminó suplicando i l i Sala se digne admitir el escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Sección de Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación 487/1990, el cual se admita a trámite, y con solicitud de esta parte de que por esa Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto y se condene a los recurrentes a las costas de esta alzada.

Noveno Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa se centra en los contratos celebrados por el actor don Ángel y la demandada "Novofrío, S.L.", en junio de 1982 y febrero de 1983. mediante los cuales la segunda vendía a aquél bienes de equipo, comprometiéndose a la instalación de una cámara frigorífica desmontable y reforma de otra existente. El precio total ascendió a la suma de 13.533.000 ptas de la que el Sr. Ángel abonó

10.000.000 de pesetas, quedando el resto pendiente de pagos aplazados, lo que dio lugar a que a mediados de 1985 la sociedad hubiera de iniciar juicio ejecutivo contra el expresado Sr. Ángel quien acreditó en el mismo, mediante prueba pericial, emitida en abril de 1986. que la cámara formada por paneles prefabricados y sujetos a pórticos tenia deformadas dos vigas con el consiguiente derrumbamiento del lecho, cuya reparación ascendía a la cantidad de 1.300.000 ptas. Con estos antecedentes y dado que en diciembre había requerido a "Novofrío" para la reparación, el Sr. Ángel por demanda proveída el 3 de noviembre de 1989, interesó que se condenase a "Novofrío" a indemnizarle los daños y perjuicios por defectos de la construcción determinantes de ruina, cifrando dichos daños en la cantidad de 11.622.440 ptas y dejando los perjuicios a determinar en ejecución de Sentencia. La demandada solicitó su absolución y reconvino en reclamación de 2.000.000 de pesetas que había tenido que pagar como avalista del actor, quien se allano a dicha reconvención en el acto de la comparecencia prevista en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El Juzgado calificó el contrato como de arrendamiento de obra con suministro de materiales, consideró inaplicable el art. 1.591 , al no poder equipararse una cámara frigorífica desmontable a un edificio, y estimando que la pretensión indemnizatoria tenía su fundamento en el art. 1.101 del Código Civil , sin que existiese más prueba de daños que la pericial que los cuantificó en 1.300.00 ptas., compensó las cantidades y condenó al actor al pago de 700.000 ptas. Apeló don Ángel y la Audiencia sentó como base fáctica: Que no se había acreditado la ruina total, al no existir prueba al respecto, ni, en la hipótesis de que ello fuese así que tal resultado fuese consecuencia de una acción u omisión negligente de la demandada; que tampoco se probó que la no utilización de la cámara hubiere causado danos al demandante, ni la actividad comercial a que el mismo se dedicase, ni la necesidad de la cámara para atenderla, ni que dejase de obtener ganancias, ni que los danos superasen la cantidad fijada por el Juzgado, ni, en fin, que se acreditase perjuicio alguno, por lo que nada había de dejarse pan ejecución de Sentencia, por todo lo cual confirmó la del Juzgado. Recurre en casación don Ángel .

Segundo

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción según Ley 10/1992 ), y considera infringidos el art. 1.591 por no haberse aplicado, en relación con los arts. 1.106 y 1.107, todos del Código Civil, y con el 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al momento de determinar la cuantía de los daños; subsidiariamente se alega como infringido el art. 1.101 del Código Civil , también por inaplicación, en relación con los mismos preceptos; y en ambos casos, infracción de la jurisprudencia que los interpreta, pues debió de apreciarse la existencia de ruina funcional o que las deficiencias de la támara frigorífica imposibilitaban su uso para el fin pretendido, todo lo cual obliga a indemnizar los daños y el lucro cesante.

La simple lectura de los preceptos alegados obliga a rechazar el motivo, pues cuanto se aduce en su desarrollo, aparte de realizar nuevo examen y valoración de la prueba, con olvido de que la casación no es una tercera instancia, según se ha repelido hasta la saciedad, hace supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos distinta a los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso extraordinario como el que nos ocupa, según reiterada y constante jurisprudencia (Sentencias de 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990#31 de julio y 11 de febrero de 1991; 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992; 5 de marzo y 10 de junio de 1993 , por citar sólo una muestra de las innumerables Sentencias en igual sentido). Por otra parte, se olvida que la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 8 de febrero de 1955; 2 de abril de 1960; 13 de junio de 1981; 26 de junio y 8 de octubre de 1983; 17 de septiembre de 1987; 12 de mayo de 1994 y muchas otras) declara que no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo caso la producción de daños, que han de ser probados, derivados de aquél y que es cuestión de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia, ocurriendo lo mismo con los perjuicios (Sentencias de 4 de diciembre de 1955, 7 de mayo de 1991, 4 de octubre de 1991 y 23 de marzo y 13 de abril de 1992 ).

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.715. párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas al recurrente con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, advirtiendo igualmente al recurrido que ha de respetar la técnica del recurso extraordinario que nos ocupa y que en el escrito de impugnación sobra cuanto exceda de la del motivo concretaPor lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Luz Albácar Medina, en nombre y representación de don Ángel , contra la Sentencia dictada en 10 de marzo de 1992 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del deposito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes Luis Martínez Calcerrada Gómez Antonio Gullón Ballesteros Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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