STS, 27 de Enero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7826
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 31. Sentencia de 27 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cumplimiento de contrato de compraventa de parcela de

terreno edificable. Competencia territorial mal planteada. Abuso o exceso en el ejercicio de la

jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 58.2, 72, 75,1.692.1 y 1.7153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991; 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992; 4 de diciembre de 1993; 5 de febrero de 1994, y 22 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: No es susceptible de ser sometida a revisión casacional una supuesta falta de competencia territorial, toda vez que el planteamiento de la misma (que ni siquiera es deducible como propia excepción dentro del proceso, pues el num. 2 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al enumerar las excepciones dilatorias sólo contempla la falta de competencia objetiva o funcional, no la territorial), tiene un cauce procesal específico, propio y exclusivo, que es el de la inhibitoria o el de la declinatoria (art. 72 y siguientes de la citada ley ), ninguna de las cuales ha utilizado la entidad demandada, aquí recurrente, la cual, por otra parte, se sometió tácitamente al Juzgado de Sevilla que conocía del proceso (el núm. 4 de dicha capital) cuando, en su escrito de contestación a la demanda, adujo otras excepciones y, además, se opuso a ella en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, ente de limitarse estrictamente a proponer en forma la declinatoria. La denuncia del abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción (que es a lo que la recurrente quiere referirse en este motivo, aunque bajo la extraña c insólita denominación de excepción de incompetencia funcional o por razón de la materia) tiene un cauce casacional propio y específico, que es el del ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que aquí se trata escuetamente de obtener, el cumplimiento por la compradora de la obligación que contrajo en el referido contrato de compraventa, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de este orden.

No se pactó el pago de interés alguno de la parte del precio de venta que quedó aplazado y para cuya efectividad se libraron las cuatro letras de cambio que se relacionan en la estipulación o pacto segundo de la escritura pública de compraventa. Por lo que si, además de ello, se hubieran estipulado intereses por el referido aplazamiento se produciría un patente y recusable enriquecimiento injusto en provecho de la vendedora.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyorecurso ha sido interpuesto por Galaica North, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez, posteriormente por su compañero don Antonio del Castillo Olivares; siendo parte recurrida Sedifica. S. A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador de los Tribunales don José Enrique Ramírez Fernández, en nombre y representación de "Sedifica, S. A.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Galaica North, S. A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos terminó suplicando en mi día se dicte Sentencia por la que se declare que la entidad Galaica North. S.A adeudada a su representada la entidad Sedifica, S. A., la suma de 78.680.524 ptas más los gastos de aval presentado al Ayuntamiento de Sevilla (0.50 por 100 trimestral de 5.450.000 ptas.) y los intereses correspondientes a dichas cantidades, condenándola a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas. Solicitando por otrosí el embargo preventivo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se persono en autos la Procuradora doña María Dolores Ponce Ruiz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que a instan en autos, con las excepciones de incompetencia de jurisdicción territorial, incompetencia funcional o por razón de la materia, improcedencia de la acumulación y defecto legal en el modo de proponer la demanda, y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se estime y mantengan las excepciones de incompetencia y demás articuladas, con sus pronunciamientos consiguientes, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito y, en otro caso, declare no haber lugar a la demanda, por las razones expuestas en la contestación, absolviendo a su parte de todos sus extremos y peticiones, con expresa imposición de costas a la actora y cuanto además proceda a m arreglo a ley y justicia.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en c día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 26 de septiembre de 1990 , cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Sedifica, S. A., contra la entidad Galaica North, S. A., representada por la Procuradora doña María Dolores Ponce Ruiz, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 76.509.522 ptas., que se incrementará con intereses en la forma establecida en el fundamento de Derecho octavo de esta resolución, desestimándose las restantes peticiones de la misma, y sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia en fecha 6 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Que estimando en parte la demanda formulada por Sedifica, S. A. contra Galaica North, S. A. debemos condenar y condenamos a la mencionada entidad demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 35.745.890 ptas y los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia por gastos de negociación y descuento con sus intereses tipo legal de las letras de cambio expedidas para el pago del precio aplazado de la compraventa del litigio, más el IVA que correspondiere; confirmando la Sentencia recurrida dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 4 de Sevilla el día 21 de julio de 199O en lo concerniente con lo declarado y revocándola en lo demás; 31 sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias».

Sexto

El Procurador don Antonio Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de la entidad mercantil Galaica North, S. A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 1.692 por cuanto la Sentencia recurrida desestima la excepción de incompetencia territorial, aducida por esta parte en base a lo establecido en el art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que estimamos infringido por la Sentencia recurrida, al no estimar la aducida excepción. 2.º Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida desestima nuestra excepción de incompetencia funcional o por razón de la materia, con fundamento en el art. 533, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 51, 53.1, 54 y 56.2 de la misma ley ; así como los arts. , 10, 21, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 26.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 2.028/1985,de 30 de octubre ; y, finalmente, el art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 3 .° En base a lo dispuesto en el art 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida ha infringido los arts 1088, 1.091, 1.203, 1.255 y 1.256 del Código Civil .

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 10 de septiembre de 1993 , no habiéndose personado la parte recurrida y no solicitando la parte recurrente la celebración de vista pública, esta Sala se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1996 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Acerca de la finalización del cumplimiento de un contrato de compra venta de una parcela de terreno edificable (cuyo precio de venta habían sido 310.000.000 de pesetas, la entidad vendedora Sedifica.

S. A. promovió contra la entidad compradora Galaica North, S. A. el proceso Juicio declarativo de menor cuantía) de que este recurso dimana, en el que con relación a cuatro partidas dinerarias derivadas de dicho contrato, de las que luego se hablará, postuló se condene a la demandada a pagarle la cantidad de

78.680.524 ptas. (suma total, según se dice en la demanda, de las referidas partidas), más los gastos de aval prestado al Ayuntamiento de Sevilla (0,50 % trimesiral de 5.450.000 ptas) y los intereses correspondientes a dichas cantidades. En su escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada-compradora (además de otras, que aquí no interesan) adujo las excepciones de talla de competencia territorial de los Juzgados de Sevilla (concretamente el núm. 4. al que había correspondido por turno de reparto) para conocer del referido proceso y (con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-, que era una de las partidas dineranas reclamadas) la de incompetencia de esta jurisdicción civil (que la demandada denomina incompetencia funcional o por razón de la materia) para conocer de la reclamación de dicha partida y, además de ello, contestó en cuanto al fondo y, con relación al mismo, pidió la desestimación de la demanda y su absolución de todos los pedimentos de ella.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que revocando parcialmente la de primera instancia, desestimando (como había hecho ésta) las referidas excepciones (y las demás aducidas) y entrando a conocer del fondo, condenó a la entidad demandada compradora a pagar a la demandante vendedora la cantidad de 35.745.890 ptas., y los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, y la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia por gastos de negociación y descuento con sus intereses al tipo legal de las letras de cambio expedidas para el pago del precio aplazado de la compraventa del litigio, más el IVA que correspondiere, confirmando la Sentencia recurrida en lo coincidente con lo declarado y revocándola en lo demás».

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, la entidad demandada Galaica North, S. A. ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

Segundo

El primero de dichos motivos aparece textualmente formulado así: Al amparo de lo establecido en el núm. 2 del art. 1.692 , por cuanto la Sentencia recurrida desestima la excepción de incompetencia territorial, aducida por esta parte en base a lo establecido en el art. 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que estimamos infringido por la Sentencia recurrida, al no estimar la aducida excepción... En su alegato, la recurrente aduce, en esencia, que ella tiene su domicilio social en La Coruña, que es el lugar donde, según dice, debe cumplir la obligación de pago de las partidas que se le reclaman, por lo que concluye que a los Juzgados de dicha capital, y no a los de Sevilla, les corresponde la competencia territorial para conocer de este proceso.

El expresado motivo ha de ser desestimado, ya que no es susceptible de ser sometida a revisión casacional una supuesta falta de competencia territorial, toda vez que el planteamiento de la misma (que ni siquiera es deducible como propia excepción dentro del proceso, pues el núm. 2 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento (V vil, al enumerar las excepciones dilatorias, sólo contempla la bita de competencia objetiva o funcional, no la territorial) tiene un cauce procesal específico, propio y exclusivo, que es el de la inhibitoria o el de la declinatoria (art 72 y siguientes de la citada ley ), ninguna de las cuales ha utilizado la entidad demandada, aquí recurrente, la cual, por otra parte, se sometió tácitamente al Juzgado de Sevilla que conocía del proceso (el núm. 4 de dicha capital) cuando, en su escrito de contestación a la demanda, adujo otras excepciones y, además, se opuso a ella en cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, en vez de limitarse estrictamente a proponer en forma la declinatoria (art. 75 en relación con el 58.2, ambos de la repetida Ley adjetiva civil), todo lo cual impide que pueda traerse ahora a esta vía casacional un mal planteado, en su momento, tema de competencia territorial, como tiene ya reiteradamente declarado esta Sala (Sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1991, 5 de febrero y 30 de diciembre de 1992,4 de diciembre de 1993, 5 de febrero de 1994, 22 de mayo de 1995 , entre otras).

Tercero

Para el examen del motivo segundo ha de hacerse constar, con este previo, lo siguiente: 1.º Con relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a la compraventa de la parcela a que se refiere este litigio, en la cláusula o estipulación sexta de la escritura pública de dicha compraventa, de fecha 19 de mayo de 1989 se pactó lo siguiente: Sexto: Finalmente hace contar el representante de la entidad vendedora que la presente compraventa constituye transmisión empresarial y que por ello se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido, no al de Transmisiones Patrimoniales y que, en consecuencia, ha repercutido en la sociedad compradora el importe de este impuesto. 2.º El mismo día en que había sido otorgada la expresada escritura pública (19 de mayo de 1989) y como aclaración de la misma, las entidades Sedifica, S. A. (vendedora) y Galaica North, S. A. (compradora) suscribieron un documento privado, en cuyo pacto o convenio segundo estipularon lo siguiente: Segundo: Que si bien en dicha escritura se dice que el IVA correspondiente a la operación de compraventa haya (sic) sido repercutida a (suponemos que, en vez de esta preposición a, querrían utilizar por) la entidad vendedora, lo cierto es que ésta no ha recibido el importe correspondiente a dicho impuesto, que las partes han concretado en la cifra de 34.800.998 ptas. 3.° Con relación a la expresada compraventa, el mismo día 19 de mayo de 1989, la vendedora Sedifica, S. A. libró a la compradora Galaica North, S. A. una factura comprensiva de los siguientes conceptos: Importe venta... 310.000.000 ptas. 12 por 100 IVA sobre 310.000.000... 37.200.000 ptas. Total factura... 347.200.000 ptas....

Cuarto

En su escrito de demanda, la entidad demandante-vendedora Sedifica, S. A. postuló se condene a la demandada-compradora Galaica North S A al pago del importe del referido Impuesto Sobre el Valor Añadido -IVA- (primera de las partidas dinerarias reclamadas en este proceso) Con relación a dicha reclamación, la entidad demandada opuso la excepción de incompetencia de esta jurisdicción civil para conocer de la misma (aunque, con bastante imprecisión técnica, la denomino excepción de incompetencia funcional o por razón de la materia 1ª Sentencia de apelación (que es la aquí recurrida) desestimo dicha excepción, según dice textualmente en su fundamento jurídico primero, por los argumentos de la Sentencia del Juzgado sin necesidad de agregar otros... La Sentencia de primera instancia (a la que, como acaba de decirse, se remite la aquí recurrida) razonó la desestimación de 31 la referida excepción en los siguientes términos: La excepción de incompetencia funcional por razón de la materia, en relación con la reclamación del importe del Impuesto del Valor Añadido, se desestima igualmente, pues procede de un negocio civil, en que la actora alega haberlo abonado y reclamarlo a quien debe pagarlo en definitiva, por tanto es una cuestión civil, que corresponde a la jurisdicción ordinaria» (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de primera instancia que, como ya se dijo, lo acepta íntegramente la aquí recurrida).

Quinto

El encabezamiento del motivo segundo aparece textualmente formulado así: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la Sentencia recurrida desestima nuestra excepción de incompetencia funcional o por razón de la materia, con fundamento en el art. 533, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 51, 53.1, 54 y 56.2 de la misma ley : así como los arts l).°, 10, 21, 22 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el art. 26.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre ; y, finalmente, el art. 37.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El alegato integrador de su desarrollo se expresa íntegra y literalmente así: La jurisdicción civil es cierto que mantiene un ámbito de competencias generalizadas sobre todas y cada una de las materias que no estén claramente atribuidas a cualquier otro orden jurisdiccional, pero no lo es menos que no puede conocer de otras materias que resultan claramente atribuidas, en el caso que nos ocupa a la jurisdicción contencioso-administrativa. La simple lectura del precepto regulador del IVA, antes mencionado en el encabezamiento del presente Recurso (sic), nos exime de mayores comentarios en orden a la procedencia de que la discusión en orden a que el impuesto cuestionado, su base imponible y todas las demás cuestiones debatidas sobre su pago y reintegros. Por ello estimamos que se ha producido una infracción de los preceptos citados en el encabezamiento de este motivo, y en consecuencia la Sentencia debe ser casada.

Ante todo ha de patentizarse que la denuncia del abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción (que es a lo que la recurrente quiere referirse en este motivo, aunque bajo la extraña e insólita denominación de excepción de incompetencia funcional o por razón de la materia) tiene un cauce casacional propio y específico, que es el del Ordinal primero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no el en ordinal segundo de dicho precepto, que incorrectamente ha utilizado la recurrente.

Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo no puede tener favorable acogida, por las razones siguientes: 1 Si bien es cierto que la obligación de abonar el impuesto hoy reclamado a la demandada por parte de la actora tiene su apoyatura en preceptos de carácter fiscal, también lo es que lo que aquí se debate no es la forzosidad de tal abono por parte de los interesados, sino la permisibilidad de su repercusión a quien debe soportarlo por ser la compradora, así como la posibilidad de su repetición que tiene el que lo abonó contra aquél a quien correspondía su pago, y todo ello como consecuencia de uncontrato privado de compraventa y en un litigio en el que no interviene la Administración, por lo que, de acuerdo con los principios generales que disciplinan la competencia de los distintos órdenes judiciales, es a los Tribunales de lo Civil a quien corresponde conocerlo. 2.º El precepto específico que la recurrente invoca como supuestamente infringido (art. 26.5 del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre ), en cuanto el mismo se refiere a "las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misa parece de aplicación al presente supuesto litigioso, en el que no se cuestiona ni la procedencia de la repercusión, ni la cuantía de la misma, pues tanto aquélla, como ésta, han sido expresa y contractualmente reconocidas y aceptadas por la entidad demandada-compradora, aquí recurrente, en la cláusula o estipulación sexta de la escritura pública de compraventa de fecha 19 de mayo de 1989 y en el pacto o convenio segundo del documento privado de la misma fecha y aclaratorio de aquélla (a los que nos hemos referido extensamente en los apartados primero y segundo del fundamento jurídico tercero de esta resolución), por lo que aquí se trata escuetamente de obtener el cumplimiento por la compradora de la obligación que contrajo en el referido contrato de compraventa, lo que integra una cuestión de naturaleza estrictamente civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de este orden.

Sexto

A través del motivo tercero y último, con sede procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) y denunciando infracción de los arts. 1.088,1.091,1.203,1.255 y 1.256 del Código Civil , la recurrente viene a impugnar el pronunciamiento estimatorio (parcial) que la Sentencia recurrida hace de la demanda, en cuanto a las cuatro partidas dinerarias en ella reclamadas, lo que nos obliga a ocuparnos separadamente de cada una de ellas, por el mismo orden en que lo hace la recurrente. Comienza refiriéndose a la condena que le impone la Sentencia recurrida al pago (dice textualmente la recurrente) del interés legal de las sumas documentadas en las letras en que se instrumentó la parte aplazada del precio establecido en la escritura de fecha 19 de mayo de 1989. El expresado motivo, en lo referente a este punto concreto (segunda de las partidas reclamadas en la demanda), ha de ser estimado, pues aparece, efectivamente, probado que no se pactó el pago de interés alguno de la parte del precia de ventas que quedó aplazado y para cuya efectividad se Obraron las cuatro letras de cambia que se relacionan en la estipulación o pacto segundo de la escritura publica de compraventa, respecto de las cuales solamente se estipuló en el pacto tercero de la mentada escritura lo siguiente: Los gastos que origine la negociación o descuento han salido de las letras reseñadas en el pacto precedente serán de cuenta de la parte adquirente, quien deberá satisfacerlos a la vendedora tan pronto como ésta conozca su importe». Al haberse obligado la entidad compradora a pagar los gastos del descuento bancario de las referidas letras de cambio a la vendedora, es evidente que ésta cobró el importe íntegro del precio aplazado (documentado en dichas cambiales) como si le hubiera sido pagado al contado (sin aplazamiento alguno), por lo que si, además de ello, se hubieran estipulado intereses por el referido aplazamiento, se produciría un patente y recusable enriquecimiento injusto en provecho de la vendedora. Por tanto, como más adelante habremos de repetir, ha de suprimirse del fallo de la Sentencia recurrida las referencia que hace a sus intereses al tipo legal de las letras de cambio expedidas para el pago del precio aplazado de la compraventa del litigio y también la que hace a más el IVA que correspondiere, pues este último concepto ya se halla comprendido en la partida (primera de las reclamadas en la demanda a la que pasamos a referirnos.

En lo referente a la condena que la Sentencia recurrida hace al pago del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente al precio total de la compraventa, la misma ha de ser mantenida subsistente por las razones que han sido expuestas en el fundamento jurídico anterior de esta resolución.

Igualmente procede mantener subsistentes el pronunciamiento condenatorio que hace la Sentencia recurrida en cuanto al pago por la demandada del defecto de timbre de las cuatro referidas letras de cambio, por importe (dicho defecto i de 716.892 ptas. (tercera de las partidas reclamadas en la demanda). así como por los intereses y gastos del aval prestado por la demandante-vendedora al Ayuntamiento de Sevilla, por importe (dichos intereses y gastos) de 228.000 ptas. (cuarta de las partidas reclamadas en la demanda), pues las partes tenían estipulado que el pago de dichas partidas correspondía a la entidad compradora y la Sentencia recurrida considera probado que, a pesar de ello, las había hecho efectivas la vendedora, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional al no haberse articulado ningún motivo idóneo para poder desvirtuarlos

Según se desprende de todo lo anteriormente expuesto, el presente motivo ha de ser estimado sólo y exclusivamente en cuanto al primero de los extremos examinados (segunda de las partidas reclamadas) y desestimado en lo atinente a los otros tres extremos a que el mismo se refiere (primera, tercera y cuarta partidas dinerarias reclamadas en la demanda).

Séptimo

El acogimiento que acaba de hacerse del motivo tercero en lo referente únicamente alextremo del mismo que ya ha sido dicho, con las consiguientes estimación parcial del presente recurso y casación y anulación, laminen pardales, de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art 1718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de suprimir del fallo de la Sentencia recurrida la expresión con sus intereses al tipo legal de las letras de cambio expedidas para el pago del precio aplazado de la compraventa del litigio, más el IVA que correspondiese, debiendo mantenerse, como se mantienen, subsistentes todos los demás pronunciamientos del referido fallo; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las Sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación parcial del presente recurso, interpuesto por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Galaica North, S. A., ha lugar a la casación y anulación parciales de la Sentencia recurrida de fecha 6 de abril de 1992 , dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere, en el único y exclusivo sentido de suprimir, como suprimimos, del fallo de la referida Sentencia la expresión con sus intereses al tipo legal de las letras de cambio expedidas para el pago del precio aplazado de la compraventa del litigio, más el IVA que correspondiere, debiendo mantener, como mantenemos, subsistentes todos los demás pronunciamientos del aludido fallo; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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