STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1996:7794
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 163. Sentencia de 8 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de la paternidad. Pruebas biológicas. Alegación de error en la apreciación

de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 127 y 135 del Código Civil. Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil.

DOCTRINA: En la regulación de la casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , no cabe fundar el recurso en error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber quedado suprimido el ordinal 4.º que le permitía, siendo sustituido por el actual, que es el dedicado a infracción de normas del Ordenamiento jurídico.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha capital, sobre declaración de paternidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián , representado por el Procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez, en el que es recurrida doña Sara , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 365/1988 , seguidos a instancia de doña Sara , contra don Sebastián sobre declaración de paternidad,

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que signe: "... sustanciándose el pleito por todos sus trámites, dictándose Sentencia por la que estimando la presente, se declare que el menor Antonio , hijo de mi representada, loes también del demandado. Y en consecuencia que queda determinada la filiación extramatrimonial de aquél, quedando excluido el demandado de la patria potestad, sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la paternidad y rectificando en tal sentido la inscripción de nacimiento del mismo en el Registro Civil de La Laguna, con imposición de costas al demandado".

Admitida a tramite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando alJuzgado lo que sigue: "... y después de los trámites oportunos, dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda actora absolviendo de ella libremente a mi contirente con todos los pronunciamientos a su favor, y con expresa condena de costas a la parte acuna por ser preceptivas legalmente hablando".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en (echa 13 de julio de 1989 , cuyo tallo es CODO sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada ñor Sara contra Sebastián en reclamación de paternidad extramatrimonial, debo de absolver como absuelvo en esta instancia al demandado, condenando en costas a la actora.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia, en fecha 5 de mayo de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: La Sala decide: Estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia recurrida. Estimar la demanda y declarar que el menor Antonio , hijo de la actora, es también hijo del demandado, quedando, en su consecuencia, determinada la filiación extramatrimonial del mismo y privado dicho demandado de la patria potestad; debiendo rectificarse en tal sentido la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de La Laguna, estándose para precisar el apellido del progenitor a la solicitud del interesado o de su representante legal. Imponer al demandado el pago de las costas de la primera instancia: y no hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Sebastián formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Único: "Autorizado por el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por Infracción de ley en el concepto de aplicación indebida del art. 127 del Código Civil en relación con el art. 135 del mismo Código ".

Cuarto

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha la sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Doña Sara , actuando en nombre y representación legal de su hijo menor de edad Antonio , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra don Sebastián , sobre reclamación de paternidad extramatrimonial, cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones lácticas, expuestas en síntesis: El 24 de mayo de 1985, nació en la ciudad de La Laguna el hijo de la actora, que fue inscrito en el Registro Civil como tal hijo y, a efectos identificadores, se hizo constar que el padre se llamaba Antonio . La actora era y es soltera, y lo hubo de sus relaciones con el demandado, único con quien las tuvo, negándose a reconocer su paternidad. Esas relaciones se iniciaron como novios a mediados de 1983. pasando a ser, un mes después, de carácter íntimas, en la casa que, entonces, tenía la actora en esta ciudad, urbanización " DIRECCION000 ", siendo notoria la relación y la convivencia, acudiendo juntos a reuniones de amigos comunes e iban los fines de semana a un apartamento en El Médano. Y en septiembre de 1984 y como consecuencia de dicha relación íntima, mantenida indistintamente en el piso de ella, como en El Médano, la actora quedó en estado y cuando se lo comunicó al demandado, este, en una actitud incongruente con lo que habían planeado, empezó por no aceptar la situación, culminando finalmente con romper con ella de forma total el día 12 de octubre. El Juzgado de Primera instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por Sentencia de 13 de julio de 1989 . procedió a desestimar la demanda y absolvió de la misma al Sr. Sebastián la cual, fue revocada por la dictada, en 5 de mayo de 1992, por la Sección Primera Civil de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital. Y es esta segunda Sentencia la recurrida en casación por don Sebastián a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4 del art. 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción por la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

En el único motivo del recurso se invocan como infringidos, en el concepto de aplicación indebida, el art. 127 del Código Civil , en relación con el art. 135 del mismo texto legal, y a continuación se analiza en detalle, para desvirtuarlo, el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología practicado sobre la investigación biológica de la paternidad, y se critica la prueba testifical por no efectuarse en la Sentencia un concreto análisis de la misma y porque los testigos propuestos en número de cuatro resultan bien escasos si se ponen en función de la "publicidad" de la relación íntima que se dice habida entre actora y demandado.

Tercero

Como bien dijo el Ministerio Fiscal, en el trámite de impugnación ddeeste "supone, en su totalidad, un análisis de prueba excluido en este recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia", especialmente, cuando el motivo se residencia en un ordinal dedicado a infracciones denormas jurídicas o de la jurisprudencia, incompatible, por tanto, con el planteamiento y decisión sobre cuestiones tácticas, y cuando en la regulación de la casación por la Ley 10/1992. de 30 de abril , no cabe fundar el recurso en error de hecho en la apreciación probatoria, por haber quedado suprimido el ordinal 4 que lo permitía, siendo sustituido por el actual, que es el dedicado, como se decía, a infracciones de normas del Ordenamiento jurídico.

Cuarto

Con independencia de lo acabado de exponer, es de tener en cuenta que por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla se realizó un primer estudio de la investigación de la paternidad, que fue ampliado por otro posterior sobre el factor de la histocompatibilidad (HLA) y/o de la huella de ADN. dando lugar a la emisión de dos informes, con resultados respectivos de "paternidad probable" (probabilidad obtenida 89.46 por 100) y "paternidad prácticamente probada" (probabilidad obtenida 99,81 por 100). y tener en cuenta, asimismo, que en ninguno de los indicados estudios se efectuó por el Instituto reparo u objeción alguna acerca de haber sufrido las muestras de sangre pérdida de sus cualidades por de viaje desde Santa Cruz de Tenerife a Sevilla. Y por lo que respecta a la prueba testifical es de decir que el número de cuatro testigos no cabe estimarle insuficiente en orden a su resultado que fue coincidente y categórico en punto a las relaciones de noviazgo entre los litigantes convivencia en el mismo apartamento en distintas ocasiones y (dos testigos) ocupación de la misma habitación para dormir, referido todo ello al periodo de tiempo de los años 1983 y 1984. Así pues, las consideraciones que anteceden no permiten rectificar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal a quo, al que consecuentemente no es posible atribuir una aplicación indebida del art. 127, en relación con el 135, ambos del Código Civil , y esto así y sin necesidad de mayores razonamientos, determina la claudicación del único motivo del recurso interpuesto por don Sebastián , que origina, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el rituario art. 1.715.3 , la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Sebastián , contra la Sentencia de lecha 5 de mayo de 1992 que dicto la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como condenamos, a dicha parle recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrete a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.

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