STS, 26 de Febrero de 1996

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1996:7791
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 124. Sentencia de 26 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de contrato de compraventa. Incumplimiento contractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Al hecho del incumplimiento de la obligación del pago de los apartamentos liga la Sentencia recurrida, de manera correcta, una resolución contractual, operada previo requerimiento en forma de la vendedora. Una vez resuelto el anterior contrato entre las dos entidades mercantiles- actora y demandada-, y recuperada por ésta la propiedad de los apartamentos, se procedió a una nueva venta a la representante legal de la primitiva compradora, lo que no permite hablar de autocontratación, que exige, como aclara so mismo significado semántico, una contratación consigo misma, que en este caso no se dio.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, sobre nulidad de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil «Sumex. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona; en el que es parte recurrida «Puerto José Banús Andalucía La Nueva, S. A-. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de la compañía mercantil «Sumex, S. A.", contra «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A.", y contra doña Sonia , sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, dictar Sentencia por la que se declare: 1.° La validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa otorgado por documento privado de 18 de junio de 197o entre la sociedad "Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A." como vendedora y la compañía mercantil "Sumex. S. A." como compradora, respecto al apartamento núm. 530, planta quinta, de la casa «O" de la urbanización Pueblo Marinero de la Ribera, de Marbella (Málaga) y la nulidad de la cláusula de resolución suscrita por doña Sonia al pie del citado documento con fecha 8 de mayo de 1980, 2.º En nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa de 8 de mayo de 1980, sobre el citado apartamento núm. 530 y la plaza de garaje núm. 109, concertado por la entidad demandada "Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A." como vendedora y doña Sonia como compradora, formalizado por documento privado de dicha fecha (8 de mayo de 1980). 3.º La nulidad de la escriturapública otorgada por la demandada «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A." respecto a dicho apartamento núm. 530 y a su plaza de garaje núm. 109, y la nulidad de cancelación de la inscripción registral de dominio de dichos inmuebles. 4.° La validez y eficacia jurídica del contrato de compraventa de 22 de septiembre de 1975. concertado por documento privado de dicha techa, mediante el cual la entidad demandada «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva. S. A." vendió a mi mandante «Sumex. S. A.", el apartamento núm. 531 de la planta quinta de la casa «Q" del Pueblo Marinero de Ribera de Marbella, y su plaza de garaje núm. 133. 5.º La nulidad absoluta y radical de la escritura publica de compraventa y del contrato de compraventa en ella reflejado, del citado apartamento núm. 531 y de la plaza de garaje núm. 133 otorgada por la sociedad «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva S. A.", como vendedora, a favor de doña Sonia como compradora, autorizada por el Notario don Luis Oliver Sacristán con fecha 16 de mayo de 1980 (núm de su protocolo 2.028/1980) 6.º La nulidad y cancelación de la inscripción de dominio de dicho apartamento y garaje a favor de doña Sonia , obrante al tomo 884. libro 3-410 de Marbella, folio 215-108, finca núm. 217. antes 7.664, inscripción segunda, ordenando se practique nueva inscripción de dominio a favor de mi poderdante.

Condenando a ambos demandados a estar y pasar por estas declaraciones y sus consecuencias en derecho, condenando a la demandada «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A.", a otorgar escritura pública de compraventa con el precio recibido a favor de mi mandante así respecto al apartamento núm. 530, y su plaza de garaje núm. 109, como al apartamento núm. 531 y su plaza de garaje núm. 133, fincas de la casa «O" de la urbanización del Pueblo Marinero de la Ribera de Marbella.

Y en todo casi, tanto si las pretensiones anteriores son posibles, como si no lo fueran por haber intervenido un tercero de buena fe, se condene a ambas demandadas, solidariamente, al abono de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, cuyo impórtese lijará en ejecución de Sentencia.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de doña Sonia , contestó la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representada, confirme la validez de los contratos de compraventa, de los apartamentos núm. 530 y 531 de la planta quinta en la casa «Q". y de te garajes núm. 109 y 133, de dicha casa, de la Urbanización Puerto Marinero en Marbella y por lo tanto, declare la propiedad de los mismos a nombre de doña Sonia confirmando también la validez de la inscripción registral del apartamento núm. 531 y la plaza de garaje núm. 133. tal y como consta en el Registro de la Propiedad de Marbella, levantando la anotación preventiva a que ha dado lugar a la interposición de la demanda. Y se condena a «Sumex, S. A.", al pago de las costas.

Por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa y Madrid en nombre y representación de la sociedad mercantil «Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A.", contestó a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte Sentencia desestimatoria de la demanda y condene a la actora al pago de las costas.

Por el Procurador don José de Murga y Rodríguez se formuló reconvención, dándose traslado al actor para que la contestase sobre lo que sea objeto de la misma, dentro del plazo de diez días. Por el Procurador don Santos de Gandarias Carmona, en nombre y representación de la sociedad «Sumex S. A ", Contestó a la reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó Oportunos, y terminó suplicando al Juzgado: que teniendo por presentado este escrito y con el por evacuado al traslado conferido y por contestada la reconvención, Se sirva desestimarla, con condena en costas y accediendo a las peticiones del suplico de la demanda".

Por el Juzgado se dicto Sentencia con lecha 5 de febrero de 1990 cuya parle dispositiva es como sigue: «Que desestimando las excepciones opuestas por doña Sonia también conocida comodona Sonia , y desestimando la demanda interpuesta por "Sumex, S. A.", contra doña Sonia y Puerto José Banús de Andalucía La Nueva, S. A", debo absolver y absuelvo a los dos últimos de dicha demanda, condenando a "Sumex, S. A.", al pago de las costas causadas, y desestimando la demanda reconvencional tácita formulada por doña Sonia contra "Sumex. S. A.", debo absolver y absuelvo a la ultima de aquélla, condenando a doña Sonia al pago de las costas causadas con la reconvención tácita. Se dejan sin efecto las anotaciones preventivas de demanda practicadas: líbrese testimonio al Sr. Liquidador de Impuesto correspondiente del contrato de fecha 22 de septiembre de 1975 (documento 1 de la demanda), que fue resuelto y de la escritura pública de venta del apartamento 531 y garaje de 16 de mayo de 1980. significando que el precio real fue el que consta en el contrato resuelto".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciadala alzada, la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 1992 . cuyo tallo es como sigue: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad actora "Sumex, S.

A." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta capital, con fecha 5 de febrero de 1990 . debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la apelante las costas correspondientes a la alzada que por el presente se resuelve".

Tercero

El Procurador don Santos de Gandaríllas Carmona en representación de la compañía mercantil «Sumex. S. A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en error en la apreciación de la prueba por infracción de los arts 1.225 en relación con el 1.218 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y aplica. (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 1932, 12 de abril de 1945, 18 de enero de 1.946 y 19 de diciembre de 1981 ).2.º Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incurrir el fallo en infracción, por interpretación errónea del art. 1.281 del Código Civil, párrafo primero , e igualmente del art. 1.282 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los Interpreta y aplica (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981. 9 de diciembre de 1981 y 17 de julio de 1982 ). 3.º Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido el fallo en infracción por no aplicación de los arts. 1.504 y 1.124 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta y aplica, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1981. 21 de marzo de 1.980, 18 de noviembre de 1970 y 8 de abril de 1980). 4.º Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el fallo de infracción por inaplicación del art. 1.459, en relación con el 1.718 y concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta y aplica, declarando la inadmisión de la autocontralación, salvo que este expresamente autorizada por el mandante. 5.° Fundamentado y comprendido en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber incurrido el fallo en infracción de los arts. 6.º y 7.º del Código Civil , al haber sobre el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe y la nulidad de los actos ejecutados en fraude de ley.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, la Procuradora doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en representación del recurrido «Puerto José Banús de Andalucía la Nueva, S. A.", presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vistas pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por la compañía mercantil anónima «Sumex, S. A.", ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la también compañía mercantil «Puerto José Banús de Andalucía la Nueva, S. A.", y contra doña Sonia , que formuló reconvención, sobre nulidad de contrato de compraventa, con fecha 14 de abril de 1992 recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 5 de febrero de 1990 , se desestimaba la demanda, así como la reconvención. Sentencia contra la que se formuló el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que de lo actuado en autos y a través del conjunto probatorio contemplado resulta, que como la entidad demandante no procediese en su momento al cumplimiento de las obligaciones de pago que asumió a través de su representante legal por la compra de los apartamentos y plazas de garaje en cuestión, la demandada doña Sonia actuando con base en los poderes que lema legalmente conferidos y, según el clausulado contractual, de común acuerdo con la entidad vendedora y codemandada, procedieron a resolver aquellos contratos con fecha 8 de mayo de 1980, pasando a continuación dona Sonia a comprar para sí los referidos inmuebles, en principio por documentos pinados, si bien posteriormente uno de aquéllos (apartamento 531) fue objeto de elevación a escritura pública con fecha 10 de mayo de 1980, más tarde inscrito, encontrándose pendiente al tiempo del inicio de la litis el otorgamiento de la segunda escritura correspondiente al otro apartamento, al no haber sido satisfecho en su totalidad el precio pactado con la vendedora, en síntesis la promotora «Puerto Banús" de Marbella antes reseñada (fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida).

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en cinco motivos, el primero de ellos pretende combatir el fundamento láctico de la resolución recurrida, y concretamente, la declaración que en la misma se hace de que la actora no procedió, en su momento, al cumplimiento de sus obligaciones de pago que asumió através de su representante legal por la compra de sus apartamentos y plazas de garaje, haciéndolo con base en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante la alegación de haberse infringido por la resolución recurrida los arts. 1.225 y 1218 del Código Civil -alegación que resulta gratuita, pues basta una simple lectura del documento que se dice mal valorado- el de resolución del contrato de compra de los apartamentos para comprobar que del mismo en manera alguna resulta, como inútilmente pretende la recurrente, la conclusión de que la razón en que se basó la resolución no fue el incumplimiento de las obligaciones de pago de los apartamentos, sino el deseo de la representante legal de proceder a su adquisición.

Tercero

El rechazo de este primer motivo y consiguiente inmutabilidad del hecho, que ha de reputarse probado para esta vía de casación, arrastra el del segundo que pretende imputar la prueba del hecho del incumplimiento, no a una valoración de la prueba, sino a la interpretación del indicado documento, con la intención de lograr una interpretación más favorable a la tesis del recurrente, así como el del motivo tercero, que denuncia una infracción del art. 1.124 . en modo alguno producido, por cuanto, al hecho del incumplimiento de la obligación del pago de los apartamentos liga la Sentencia recurrida, de manera correcta, una resolución contractual, operada previo requerimiento en forma de la vendedora, por lo que no cabe estimar la pretendida infracción.

Cuarto

Tampoco cabe estimar el motivo cuarto, en el que con liase en la denuncia de infracción del art. 1.459. en relación con el 1.718y concordantes, todos ellos del Código Civil , pretende anularse el contrato comentado por la demandada doña Sonia por una alegada auto-contratación que en absoluto existe en cuanto resulta que, una vez resucito el anterior contrato entre las dos entidades mercantiles-adora y demandada-, y recuperada por esta la propiedad de los apartamentos, se procedió a una nueva venta a la representante legal de la primitiva compradora, lo que no permite hablar de auto-contratación que exige, como aclara su mismo significada semántico, una contratación consigo mismo, que en este caso no se dio.

Quinto

Finalmente, también habrá de decaer el motivo quinto, en que se denuncia infracción de los arts. 6.º y 7.º del Código Civil , ya que se pretende que la demandada obra con mala fe y en fraude de ley. Si con relación a la mala fe que nunca se presume, no cabe admitir su concurrencia, al no haber sido probada en autos, menos aun puede pensarse en un fraude de ley ya que aparece como legítimo el hecho de que resultó un contrato anterior suscrito por la apoderada de la Sra. Sonia , y teniendo este interés en la adquisición de los apartamentos procediese a su adquisición mediante pago de su precio.

Sexto

La desestimación de la totalidad de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del deposita

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil «Sumex, S. A." contra la Sentencia que con fecha 14 de abril de 1992. dictó la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Teófilo Ortega Torres. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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