STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1996:7832
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105. Sentencia de 19 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

NORMAS APLICADAS: Apartado e) del art. 3.° del Decreto Ley 18/1964. de 3 de octubre y art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1991 12 de marzo y 27 de octubre de 1992,27 de enero de 1993, 28 de septiembre de 1994) 19 de diciembre de 1995 .

DOCTRINA: En los casos en que las entidades aseguradoras se encuentren en situación de disolución forzosa, el Consorcio de Compensación de Seguros sólo la de abonar la indemnización que corresponda con cargo al seguro obligatorio j dentro de los límites del mismo, pero no con cargo al seguro voluntario que pidiera tenerse concertado con la respectiva entidad aseguradora.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando, sobre reclamación de cantidad: cuyo recurso ha sido interpuesto por Consorcio Compensación Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado: siendo parte recurrida don Emilio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Esquivias Yustas. En el que también fueron parte don Benedicto y dona Maite , Cía Internacional de Seguros, S.A., Comisión Liquidadora de entidades aseguradoras-Ministerio de Economía y Hacienda, don Francisco , no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Aurelio Rubio Alija, en nombre y representación de don Emilio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Benedicto , doña Maite , "Compañía Internacional de Seguros, S.A.", Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras" -Ministerio de Economía y Hacienda, don Francisco y Consorcio de Compensación de Seguros, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se condene a todos o a parte de los demandados que se determinen, a pagar solidariamente y en las proporciones y conceptos que se señalen, la cantidad de

19.078.530 ptas. que se lijan como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses devengados conforme determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde dicha Sentencia hasta su ejecución, o subsidiariamente las cantidades que por el Juzgador se determinen y señalen como indemnización de daños y perjuicios, con el mismo pronunciamiento respecto a los intereses y en cualquiera de los supuestos imponer a quien resultare condenado, las costas del procedimiento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora doña Carmela Cepeda Allende, en representación de don Benedicto y de doña Maite , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que desestimando los pedimentos de la demanda, se absuelva libremente a sus representados, con imposición de costas a la parte actora

La misma Procuradora Sra. Cepeda Allende contestó a la demanda en representación de la Comisión liquidadora de Entidades Aseguradoras, de don Francisco y de Cía. Internacional de Seguros, S.A., alegó los hechos que estimó pertinentes con las excepciones de falta de legitimación pasiva necesaria y falla de competencia territorial y terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que: A) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva se absuelva a sus representados. (omisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y don Francisco . B) Estimando la excepción de falta de competencia territorial, se absuelva a sus tres representados, Y para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto. C) Se absuelva a la Cía. Internacional de Seguros, S.A. de las indemnizaciones cubiertas por seguro obligatorio, a cargo del Consorcio de Compensación de Seguros, y de las indemnizaciones que excedan tal cobertura, y a la Comisión Liquidadora y don Francisco de la totalidad de los pedimentos contra ellos deducidos. Con imposición de costas a la actora.

El Sr. Letrado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la demanda, y tras oponer los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en la cuantía de los daños y perjuicios señalados, se refieran a daños materiales o los personales que excedan de los límites reglamentariamente previstos, con imposición de costas a quien proceda.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó Sentencia en fecha 16 de enero de 1992 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Aurelio Rubio Alija, en la representación que ostenta de don Emilio contra don Benedicto , doña Maite , don Francisco , la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, la Compañía Internacional de Seguros S.A." y el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a don Benedicto , a doña Maite , a la Compañía "Internacional de Seguros, S.A." y al Consorcio de Compensación de Seguros, éste hasta el límite del Seguro Obligatorio, a que indemnicen al actor en cantidad de 5.204.401 ptas., más el interés legal, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, declarando la libre absolución a la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros y de don Francisco ".

Quinto

Apelada la Sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia en fecha S de junio de 1992 , coya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sr. Vasallo y Sra. Bahamonde en la respectiva representación que ostentan en esta causa y rechazando el recurso por vía de adhesión interpuesto por el Sr. Letrado del Estado, frente a la Sentencia de fecha 16 de enero de 1992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villalpando revocamos la misma y estimando como estimamos en parte la demanda origen de esta causa debemos condenar y condenamos con carácter solidario a Benedicto , a doña Maite , y al Consorcio de Compensación de Seguros tanto por el seguro obligatorio como voluntario, dentro de los limites contractuales pactado de este último, a que indemnicen al actor en las sumas anteriormente establecidas que ascienden al total de 7.067.097 ptas. con aplicación de los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepto para el Consorcio de Compensación de Seguros que devengan los intereses que previenen los arts. 36 y siguientes de la Ley General Presupuestaria . Debemos absolver y absolvemos a la Compañía Internacional de Seguros S.A. Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras -Ministerio de Economía y Hacienda- y don Francisco de las pretensiones en su contra esgrimidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Los referidos intereses se computan respecto a la suma reconocida en la instancia y tiene a los en ella condenados a contar désele la fecha de la misma, en cuanto al exceso de la indemnización reconocida en esta instancia los mismos se devengarán desde la fecha de esta resolución".

Sexto

El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de El Consorcio de Compensación de Seguros, interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo al amparo procesal del número, hoy

4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3.° e) del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964 y la Jurisprudencia de esa Excma. Sala que lo aplica,concretamente las Sentencias de 30 de mayo de 1991 y 2 de mayo del mismo año.

Séptimo

Admitido el recurso por Auto de fecha 25 de junio de 1993 , se entregó el escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

Octavo

La Procuradora doña Aurora Esquivias Yustas, en nombre y representación de don Emilio , presentó escrito de impugnación al recurso, alegó los motivos que estimó de aplicación suplicando se tenga por impugnado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, admitiéndolo y siguiendo el trámite, y en su día, dicte resolución, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto y que impugnamos con los demás pronunciamientos de Ley.

Noveno

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública se señalo para votación y fallo el día 1 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes previos que, en lo estrictamente necesario para la comprensión y adecuada resolución del presente recurso, han de consignarse aquí son los siguientes: 1.º En un accidente de circulación ocurrido el día 5 de octubre de 1983, aparte de otros resultados lesivos y dañosos que aquí no interesan, don Emilio sufrió diversas lesiones y daños. 2.º Con relación a dicho accidente de circulación, el Juzgado de Instrucción de Villalpando instruyó y tramitó las diligencias preparatorias núm. 15/1984 , en las cuales el perjudicado don Emilio , manifestó que se reservaba las acciones civiles que le correspondían, para ejercitarlas en el proceso pertinente. 3.º En las expresadas diligencias preparatorias, el Juzgado de Instrucción de Villalpando dictó Sentencia, de fecha 25 de febrero de 1986 , en la que condenó al inculpado don Benedicto , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones y daños, a las penas correspondientes y a indemnizar a un perjudicado, cuya identidad aquí no interesa, en las cantidades que se señalan en la Sentencia, condenando también, en concepto de responsable civil subsidiaria, a doña Maite (propietaria del vehículo que conducía el inculpado) y a la entidad mercantil Compañía Internacional de Seguros, S.A. (aseguradora del referido vehículo, con seguros obligatorio y voluntario) al pago de las expresadas indemnizaciones en la medula en que les corresponda, Asimismo, la expresada Sentencia reservó al perjudicado don Emilio las acciones civiles correspondientes "para su posterior ejercicio en la vía ordinaria ante quien y como corresponda". 4.º La aludida Sentencia penal fue declarada firme por Auto del mismo Juzgado, de fecha 20 de junio de 1986 . 5.º La mencionada entidad mercantil Compañía Internacional de Seguros, S A. lúe declarada en situación de disolución forzosa e intervenida por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, habiendo sido asignada su liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y siendo don Francisco nombrado liquidador único.

Segundo

Con base en los expresados antecedentes previos, don Emilio promovió contra don Benedicto (condenado en las ya dichas diligencias preparatorias como autor responsable), doña Maite (condenada como responsable Civil subsidiario), la entidad mercantil Compañía Internacional de Seguros, S.A., Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (Ministerio de Hacienda), don Francisco (liquidador único de la expresada entidad aseguradora) y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, el proceso de que este recurso dimana, en el que, con relación al accidente de circulación al que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior y ejercitando la correspondiente acción civil ex delicto, postuló se dicte Sentencia "por la que se condene a todos o a parle de los demandados que se determinen, a pagar solidariamente y en las proporciones y conceptos que se señalen la cantidad de 19.078.530 que se lijan como indemnización de daños y perjuicios, más los intereses devengados conforme determina el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde dicha Sentencia hasta su ejecución, o subsidiariamente las cantidades que por el Juzgador se determinen y señalen como indemnización de daños y perjuicios con el mismo pronunciamiento respecto a los interese

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, por la que, revocando la de primera instancia, hace este doble pronunciamiento: 1.º Estimando en parte la demanda, condena "con carácter solidario a don Benedicto , a doña Maite , y al Consorcio de Compensación de Seguros tanto por el seguro obligatorio como voluntario, dentro de los límites contractuales pactados de este último, a que indemnicen al actor en las sumas anteriormente establecidas, que ascienden al total de 7.067.097 ptas. con aplicación de los intereses legales del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepto para el Consorcio de Compensación de Seguros que devengan los intereses que previenen los arts. 36 y siguientes de la Ley General Presupuestaria". 2 .° Desestima la demanda conrespecto a los codemandados Compañía Internacional de Seguros, S.A.. Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras -Ministerio de Hacienda- y don Francisco a los que absuelve de Nos los pedimentos de la misma.

Contra la referida Sentencia de la Audiencia, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde del consorcio de Compensación de Seguros, ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un solo motivo

Tercero

La Sentencia aquí recurrida, haciendo una peculiar interpretación del apartado e) del art. 3.º del Decreto-Ley 18/1964 de 3 de octubre (aplicable al presente supuesto litigioso, por razón de la fecha de producción del accidente automovilístico aquí enjuiciado -5 de octubre de 1983-), condena al Consorcio de Compensación de Seguros, como antes se ha dicho, a pagar al demandante-perjudicado Sr. Emilio la indemnización que corresponda (que fija en un máximo de 7.067.097 ptas.), no sólo por el seguro obligatorio, sino también por el voluntario que la propietaria del vehículo causante de las lesiones y los daños tenía concertado con la entidad Compañía Internacional de Seguros. S.A., la cual se halla en situación de disolución forzosa y de liquidación.

A combatir dicho pronunciamiento condenatorio, en la extensión en que el mismo aparece hecho, se orienta el motivo único integrador del presente recurso de casación, con residencia procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), en el que se denuncia textualmente que "la Sentencia infringe por interpretación errónea el art. 3.°c) del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964 y la Jurisprudencia de esa Excma. Sala quilo aplica, y concretamente las Sentencias de 30 de mayo de 1991 y 2 de mayo del mismo año". A través del alegato integrador de su desarrollo (en el que se limita a transcribir literalmente diversos fundamentos de Derecho de la invocada Sentencia de 30 de mayo de 1991 ), el Consorcio recurrente viene a sostener la tesis de que con arreglo a la interpretación que esta Sala ha hecho del apartado e) del art. 3.º del Decreto-Ley 18/1964, de 3 de octubre , en los casos en que las entidades aseguradoras se encuentren en situación de disolución forzosa (como es el que aquí nos ocupa), el Consorcio de Compensación de Seguros, sustituto legal del antiguo Fundo Nacional de Garantía, sólo ha de abonar la indemnización que corresponda con cargo al seguro obligatorio y dentro de los límites del mismo, pero no con cargo al seguro voluntario que pudiera tenerse concertado con la respectiva entidad aseguradora.

Después de hacer constar que no existe la Sentencia de esta Sala de 2 de mayo de 1991 que, tal vez por error mecanográfico, se cita en el encabezamiento del motín anteriormente transcrito, el expresado motivo ha de ser estimado, pues esta Sala a través de sus Sentencias de 30 de mayo y 2 de julio de 1991, 12 de marzo y 27 de octubre de 1992, 27 de enero de 1993, 28 de septiembre de 1994 y 19 de diciembre de 1995 , tiene establecida la reiterada, uniforme y pacífica doctrina, que aquí se ratifica y da por reproducida, y que es plenamente coincidente con la tesis impugnatoria del alegato del motivo, que anteriormente ha sido dicha.

Cuarto

El acogimiento del expresado motivo único, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación (sólo en parte) de la Sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (núm. 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) lo que ha de hacerse en el único y exclusivo sentido de acordar que el Consorcio de Compensación de Seguros solamente está obligado a abonar la indemnización que corresponda con cargo al seguro obligatorio y dentro de los límites del mismo, pero no por el seguro voluntario, y, salvo lo dicho, se mantienen subsistentes los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida: sin expresa imposición de las costas del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por estar dispensado de ello el Abogado del Estado en los recursos que interponga en la representación que le corresponde por ministerio de la Ley aparte de que las Sentencias de la instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y dirección técnica que por Ley le corresponde del Consorcio de Compensación de Seguros, ha lugar a la casación y anulación (en parte) de la recurrida Sentencia de fecha 5 de junio de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Zamora en el proceso a que este recurso se refiere y en sustitución, sólo en parte, de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que de la indemnización fijada por la referida Sentencia, el Consorcio de Compensación de Seguros solamente ha de abonar lo que corresponda por el seguro obligatorio y dentro de los límites del mismo, pero no por el seguro voluntario; salvo lo dicho, se mantienensubsistentes todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta Sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifica

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