STS, 23 de Febrero de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7786
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116. Sentencia de 23 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Prueba de la culpa. Concurrencia de causas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.103 del Código Civil y art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1983, 7 de octubre de 1988, 3 de diciembre de 1990, 5 de abril y 7 de junio de 1991 y 11 de febrero de 1993 .

DOCTRINA: Al imputarse a los profesionales médicos responsabilidad por su actuación en la atención médica prestada a la menor, corresponde a los demandantes la prueba de la culpa o negligencia imputable al personal sanitario. Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad, de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el quantum, siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 del Código Civil facultad exclusiva del Juzgador de instancia y sin acceso a la casación, no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recuso fue interpuesto por don Serafin y doña Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra; siendo parte recurrida don Armando y don Cesar representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Trilla Oromi, en nombre y representación de don Serafin y dona Celestina , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Cervera, sobre indemnización de danos y perjuicios, contra doña Natalia contra el legal representante de Colonias Mijac (Movimiento Infantil y Juvenil de Acción Católica), contra la entidad aseguradora «UMA» («Unión de Mutuas Aseguradoras»), contra el representante legal del Consell de la Juventud de Terrassa (CIT). contra don Luis , contra don Cesar y contra don Armando , en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que declare: «a) Que doña Natalia y don Luis son responsables directos, mediante su intervención como monitores y directores de las colonias, b) Declarar la entidad aseguradora "UMA" («Unión de Mutuas Aseguradoras»), como emisora de una póliza de responsabilidad civil, de indemnizar cumplidamente a los actores por los daños y perjuicios ocasionados, por la falta de diligencia o conducta negligente de los primeros, c) Declarar asimismo la responsabilidad solidaria y directa de Colonías MIJAC ydel Consell de la Juventud de Terrassa por la dependencia de los primeros en dicha organización, d) Declarar como responsables solidarios directos a don Cesar y don Armando por su negligencia profesional en la litis objeto del presente procedimiento, e) Declarar que la cuantía de la indemnización por los daños causados a los actores asciende a 15.000.000 de pesetas, o la cantidad que se determine a criterio del juzgador, f) Que se condene solidariamente a lodos los demandados a satisfacer a los perjudicados y actores la expresada indemnización citada en el apartado anterior, g) Se condene en costas a los demandados si se opusieren a la presente demanda».

  1. Admitida a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a las partes las cuales comparecieron, a excepción del demandado Consell de la Juventud de Terrasa que fue declarado en rebeldía; el Procurador de los Tribunales don Miguel Razquín Jene, en nombre y representación de doña Natalia , Colonias Mijac, entidad aseguradora «UMA» y don Luis , contestó a la demanda formulada, aduciendo en primer término las excepciones de defecto legal en el modo de constituir la demanda, falta de legitimación pasiva de sus patrocinados y subsiguiente falta de acción de los demandantes, oponiéndose igualmente sobre el fondo de la demanda, y tras alegar los hechos y Fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que con estimación de alguna de las excepciones alegadas o por las cuestiones de fondo aducidas se dictase Sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda con absolución de sus patrocinados e imposición de las cosías a los postulantes.

  2. Formulándose asimismo escrito de contestación por la Procuradora doña Montserrat Xucla Comas, en representación de los demandados don Armando y don Cesar , quien igualmente se opuso a la demanda alegando como excepciones la de prescripción de la acción en cuanto a sus patrocinados que no fueron al acto de conciliación interruptivo de la prescripción la de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de legitimación activa de los actores y subsiguiente falta de legitimación pasiva de los demandados en la medida en que su actuación fue correcta, rechazando en cuanto al fondo, que el actuar de cualquiera de ellos en su calidad de médico hubiese sido incorrecto y hubiera dado causa al luctuoso suceso de autos, por lo que finalmente, iras invocar los fundamentos jurídicos que tuvo por convenientes término por suplicar se dictase Sentencia absolutoria de sus representados con expresa imposición de costas a los demandantes.

  3. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Cervera dictó Sentencia en lecha 5 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva ad procesum del demandado don Luis , debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos contra el mismo formulados dejando imprejuzgada la acción en lo que ha dicho demandado respecta, y con estimación de las restantes excepciones formuladas entrando a conocer del fondo del asunto litigioso, dono estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía, seguido a instancia del Procurador don Antonio Trilla Oromi en nombre y representación de don Serafin y doña Celestina , contra doña Natalia , legal representante de Colonias Mijac (Movimiento Infantil y Juvenil de Acción Católica), la entidad aseguradora «UMA» («Unión de Mutuas Aseguradoras»), legal representante del Consell de la Juventud de Terrassa contra don Luis , don Cesar y don Armando , y en su virtud declaro: A) Que doña Natalia es responsable directa, mediante su intervención como directora de las colonias B) Devienen igualmente responsables solidarios de la misma Colonias Mijac (Movimiento Infantil y Juvenil de Acción Católica de Terrassa), entidad organizadora de las colonias y la entidad aseguradora «UMA» («Unión de Mutuas Aseguradoras»), en razón de la póliza de responsabilidad civil, que con la anterior tiene concertada. C) La cuantía de la indemnización que por daños causados a los actores habrán de satisfacer los inculpados demandados, asciende a la cantidad de 1.500.000 ptas. D) Debo condenar y condeno a los expresados demandados cuya responsabilidad se declara, a que en forma conjunta y solidaria hagan pago a la parte demandante de la expresada suma indemnizatoria. E) Debo absolver y absuelvo de cuantos pedimentos se formulan en la demanda, a los demandados Consell de la Juventud de Terrassa don Cesar y do Armando . F) No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes. G) La indicada cuantía indemnizatoria devengará desde la firmeza de esta resolución y hasta su cumplido pago el interés legal que se establece en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la mencionada Sentencia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, dictó Sentencia en lecha 4 de abril de 1992 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representaciones de don Serafin y doña Celestina , de doña Natalia , "Unión de Mutuas Aseguradoras" y Moviment Infantil i Juvenil de Acció Católica, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Cervera, sin que proceda hacer declaración sobre las costas de esta alzada».

Tercero

1. El Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación de don Serafin y doña Celestina , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la SecciónSegunda de la Audiencia Provincial de Lérida con apoyo en los siguientes motivos: «1° Se funda en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación (no aplicación), de las normas contenidas en el Ordenamiento jurídico, concretamente el art. 1.902 del Código Civil. 2.º Fundado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el concepto de no aplicación de las normas del Ordenamiento jurídico, concretamente el art. 1.902 del Código Civil en relación con el art. 1.103 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 1.903 y el criterio jurisprudencial del concurso de culpas y la determinación de la cuantía de la indemnización. 3.º Se ampara en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley, en el concepto de no aplicación del art. 1.144 del Código Civil .

  1. Al no haberse solicitado por ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, so señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda formulada por los hoy recurrentes se dirige contra doña Natalia , contra el legal representante de Colonias Mijac (Movimiento Infantil y Juvenil de Acción Católica), contra la entidad aseguradora «UMA» («Unión de Mutuas Aseguradoras»), contra el legal representante del Consell de la Juventud de Terrassa contra don Luis , don Cesar y don Armando ; se postula en la demanda una indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores a consecuencia del fallecimiento de su hija de 13 años de edad, la cual, mientras asistía a unas colonias de verano organizadas por la entidad Mijac en el Balneario de les Aigües de Rocallaura, tuvo una recaída en la enfermedad que padecía, acidosis tubular renal, de carácter crónico e irreversible. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera dictó Sentencia por la que estimaba falta de legitimación ad procesum en don Luis , absolviendo en la instancia a esta demandado; con carácter solidario, condenó a doña Natalia , a Colonias Mijac (Movimiento Infantil y Juvenil de Acción Católica de Terrasa) y a la entidad aseguradora U. M. A. (Unión Mutua de Aseguradoras) a que abonen a los actores la cantidad de 1.500.000 ptas. y absolvió al Consell de la Juventud de Terrassa, a don Cesar y a don Armando , de los pedimentos de la demanda. Esta Sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación.

La Sentencia aquí recurrida, aceptando el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador de Primera Instancia en su meritoria Sentencia a través de un exhaustivo y ponderado examen del material probatorio aportado a los autos, en un resumen ciertamente simplista, sienta las siguientes afirmaciones; que la menor Angelina sufría la enfermedad denominada acidosis tubular renal, que precisaba una medicación consistente en pastillas que tomaba regularmente conteniendo bicarbonato sódico y potasio; que el día 26 de julio empezó a quejarse de dolores musculares y fatiga, recomendándole seguir con la medicación y reposo; que, no obstante dicha recomendación, la menor asistió a las actividades normales de la colonia reiterándose los dolores y fatiga; que visitada de nuevo por el doctor Cesar , recomendó su ingreso en el Hospital de Terrassa en la UCI y de allí fue trasladada a la Residencia del Valle de Ebró (sic), de Barcelona, donde al día siguiente falleció.

Segundo

El motivo primero del recurso, con apoyo en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia violación, por no aplicación, del art. 1.902 del Código Civil y por haberse infringido por la Sentencia que se recurre «la doctrina jurisprudencial que establece la presunción culposa de que toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo».

El desarrollo del motivo va dirigido a combatir la Sentencia recurrida en cuanto declara la existencia de una conducta negligente o culposa de los actores-recurrentes padres de la menor fallecida, concurrente a la producción del resultado lesivo, pues entiende la recurrente que se trata de una culpa exclusiva de los demandados, citando nominalmente a los doctores Armando y Cesar que resultaron absueltos en la instancia. En cuanto a estos, el juzgador de primera instancia afirma que no cabe proclamar su responsabilidad por cuanto deviene probado que uno y otro actuaron con la diligencia esperable y con acomodo a sus pautas profesionales de rigor, liadas las circunstancias del caso y la inexistencia de un historial clínico de la menor, apreciación que mantiene la Sentencia de segundo grado y que es compartida por esta Sala ya que en ningún momento aparece acreditado que los citados profesionales m obraran contraviniendo las reglas de su arte, siendo de advertir que al imputárseles responsabilidad por su actuación en la atención médica prestada a la menor corresponde a los demandantes, según reiterada doctrina jurisprudencial, la prueba de la culpa o negligencia imputable al profesional sanitario, prueba que en este caso no se ha conseguido sino que, por el contrario, está sobradamente acreditado el correcto proceder de ambos médicos en su atención a la menor.En cuanto a la conducta negligente o culposa de los padres de la menor fallecida, concurrente a la producción del resultado dañoso, es de tener en cuenta que, como sienta la Sentencia de primera instancia y se acepta por la recurrida al referirse el «silencio de los padres», éstos «no facilitaron historial clínico o información detallada y documental de la enfermedad de la hija, cual requería el carácter crónico e irreversible del padecimiento renal de la misma, sino que ni tan siquiera proporcionaron información alguna a quienes precisaban perentoriamente de la misma para así poder proveer cualquier contingencia desfavorable en la evolución de la enfermedad» y que «los padres eran sabedores de que una actividad física desmesurada estaba desaconsejada para su hija, ya que así les había sido reiteradamente advertido por los responsables médicos del Hospital de Terrassa»; asimismo resulta acreditado que «la fallecida menor, en el momento de acudir a las colonias, presentaba unos valores ligeramente bajos de sodio y potasio». Incólumes en casación estos hechos, la conducta de los ahora recurrentes permitiendo que su hija asistiese a la colonia de verano en que los menores asistentes realizarían ejercicios físicos que, aunque soportables por quienes se encontraban en condiciones físicas normales, eran totalmente inadecuados por el riesgo que entrañaban para la salud de quien, como la fallecida, padecía «acidosis tubular renal», de lo que eran conocedores los padres y que había determinada como señala la Sentencia de primer grado, «que conocedores en el colegio del riesgo que implicaba el ejercicio físico no se le exigía la gimnasia», tal conducta, se repite, unida al hecho de no suministrara los responsables de la colonia la información necesaria acerca del estado físico de su hija, ha de calificarse de gravemente negligente pues impidió que, producida la crisis que había de conducir al fallecimiento de la menor, se adoptasen desde el primer momento, ello en el supuesto de que no hubiese sido rechazada la asistencia de aquélla a la colonia en el momento de su inscripción, las medidas que hubieran podido evitar el fatal desenlace. Por todo ello, procede desestimar el motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con los arts. 1.103 y 1.903 del mismo cuerpo legal y el criterio jurisprudencial del concurso de culpas y la determinación de la cuantía de la indemnización.

Es doctrina de esta Sala, recogida en Sentencia de II de febrero de 1993 que «cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasársela cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (Sentencia de 7 de octubre de 1.988 ). de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el quantum (Sentencias de 1 de febrero, 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ). siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1.103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador, no revisable en casación, dependiente de las circunstancias del caso (Sentencia de 7 de octubre de 1988 , ya citada), extremos de moderación en concurrencia de conductas culposas y aplicación del art. 1.103 que constituyen facultad exclusiva del juzgador de instancia, sin acceso a la casación en lo que insisten las Sentencias de 3 de diciembre de 1990 y 7 de junio de 1991 , no siendo tampoco revisable en casación la fijación del quantum indemnizatorio (Sentencia de 5 de abril de 1991 )». La impugnación de la distribución del quantum indemnizatorio que hace la Sentencia a que a partir de la influencia que cada una de las conductas culposas concurrentes ha tenido en la causación del daño, parte de la no aceptación de los hechos probados determinantes de ese grado de participación causal al seguir insistiendo en el conocimiento que los demandados tenían de la enfermedad padecida por la menor; por otra parte, no resulta ilógica ni desproporcionada la cuantificación de la influencia que en curso causal de los hechos se atribuye a la conducta de las partes, cifrando la de los recurrentes en un 90 por 100, ya que fácilmente pudieron evitar el riesgo que para la salud de su hija suponía asistir a la colonia por los ejercicios físicos que había de realizar, de cuyas circunstancias no dieron información alguna a los responsables de la colonia, a quienes ocultaron la enfermedad padecida por su hija; en consecuencia, se desestima el motivo.

En el motivo tercero, por el mismo cauce procesal que los precedentes, se alega infracción del art. 1.144 del Código Civil ; se acusa a la Sentencia recurrida de no aplicarse a todos los demandados el criterio de solidaridad, dando por supuesta los recurrentes la responsabilidad no sólo de los doctores Cesar y Armando , sino también la del codemandado Luis , que fue absuelto en la instancia, pronunciamiento absolutorio no combatido en este recurso; no declarada la responsabilidad extracontractual de los citados codemandados, carece de sentido la impugnación de este tercer motivo.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Serafin y doña Celestina contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 4 de abril de 1992 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos. Pedro González Poveda. José Luis Albácar López. Francisco Morales Morales. Rubricados,

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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