STS, 23 de Enero de 1996

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1996:7804
Fecha de Resolución23 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 13. Sentencia de 23 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Siniestro y otros extremos. Indemnización. Seguro marítimo impago de prima.

NORMAS APLICADAS: Arts. 7.1 del Código Civil, 57,737,770 y 771 del Código de Comercio y 20

de la Ley de Contrato de Seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de febrero, 15 de marzo y 16 de junio de 1994, 30 de enero, 20 de febrero y 26 de abril de 1995 .

DOCTRINA: El seguro marítimo se rige en cuanto a los requisitos formales establecidos para la

póliza, por el art. 737 del Código de Comercio . Cumplidos los requisitos exigidos en dicho precepto,

no cabe apreciar infracción del mismo porque la Sala de Instancia estime la existencia de un pacto

o acuerdo posterior atinente a la vigencia de la cobertura no obstante el impago de la prima. Según

constante doctrina jurisprudencial, la interpretación de los contratos es de la soberana facultad de

los Tribunales de instancia, salvo haber incurrido en irracionalidad o arbitrariedad, lo que

evidentemente no acontece en el caso que nos ocupa.

Las coaseguradoras venían consintiendo el retraso en el abono de la prima y no sería conforme a la

buena fe (arts. 57 del Código de Comercio y 7.1 del Código Civil) entender que se había incurrido en

mora ni mucho menos con el efecto improcedente base en los preceptos invocados de hacer

inexigible sin más la indemnización por el siniestro no a consecuencia de la suspensión de

garantías que ya se ha dicho no haberse producido, sino de la demora en el pago de la prima que,

en definitiva, no fue aceptado por la coaseguradora. Como tiene declarado esta Sala (Sentencia de 26 de abril de 1995 , con cita de anteriores), el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es

aplicable a los seguros marítimos.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seisVisto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por loa Magistrado al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), como consecuencia de autos de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre indemnización de siniestro y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Aegón Unión Levantina, s A. de Seguros, Nadonal Hispanica, S. A. de Seguros y Reaseguros... Unión Iberoamericana, S. A. de Seguros y Reaseguros, Fénix Peninsular de Seguros y Reaseguros, Previsión Espinóla, S. A. de Seguros y Reaseguros y Hermes, S. A. de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en el que es recurrido el Banco de Crédito Industrial, S. A., hoy Banco Exterior de España. S. A., représenla do por el Procurador don Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía núm. 949/1987 . promovidos a instancia de "Banco de Crédito Industrial, S. A., representado por el Procurador Sr. Domínguez López, y asistido por el Letrado Sr. Aragoncillo Ballesteros, contra Aegón Unión Levantina, S. A., de Seguros y Reaseguros (antes Unión Levantina, S. A. de Seguros), Nacional Hispánica,

S. A. de Seguros y Reaseguros, Unión Iberoamericana, S. A., Fénix Peninsular, S. A., Previsión Española Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Sr. Hernández Tabernilla y asistida por el Letrado Sr. Lozano López, y contra Hermes, S. A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Muelas García y dirigida por el Letrado Sr. Leal, y contra Naviera Ons, S. A., declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia, por la que: a) Se declarase que la póliza de seguros núm. 1.645 suscrita con fecha 14 de agosto de 1985, entre Naviera Ons,

S. A. y Unión Levantina. S. A., por sí y en nombre de las restantes coaseguradoras demandadas, sobre el buque Illa de Ons, estaba en pleno vigor y efectividad el día 6 de julio de 1986, en que tuvo lugar la colisión del citado buque con el Balsa 22, por lo que las consecuencias de dicho siniestro están amparadas por la referida póliza; b) se declarase igualmente que las compañías Unión Levantina, S. A., de Seguros, Nacional Hispánica. S. A. de Seguros y Reaseguros, Unión Iberoamericana, S. A.. Previsión Española, Cía Anónima de Seguros y Reaseguros, Hermes, S. A. de Seguros y Reaseguros y Fénix Peninsular, S. A. vienen obligadas a pagar solidariamente al Banco de Crédito Industrial, S. A., como acreedor hipotecario y beneficiario de la referida póliza: 1. La indemnización del siniestro a que se refiere el apartado al que precede, en la cuantía que se determinará en fase probatoria de este litigio, o en su defecto en ejecución de Sentencia; 2. Los daños y perjuicios derivados de la paralización del buque, desde que se produjo el siniestro hasta que se efectúe el pago de la citada indemnización, que deberá determinarse en la misma forma; 3. El 20 por 100 de las cantidades a que resulten condenadas las compañías aseguradoras en virtud de los pedimentos 1 y 2 anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde que tuvo lugar el siniestro hasta la lecha en que se produzca el pago; c) y se condenase a todas las expresadas compañías aseguradoras y a Naviera Ons, S. A. a estar y pasar por tales declaraciones y a su cumplimiento, con expresa imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla. No habiendo comparecido en tiempo y forma la codemandada Naviera Ons, S. A., fue declarada en rebeldía. Por el contrario, la codemandada Hermes, S. A. Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, por medio de su Procurador presentó escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en el que suplicaba se dictase en su día Sentencia desestimando totalmente la demanda, bien en consideración a cualesquiera de las excepciones invocadas o en cuanto al fondo del asunto, absolviendo en todo caso a su representada, con expresa imposición de costas a la demandante. Por la representación procesal del resto de las codemandadas, se presentó igualmente escrito de contestación a la demanda, en el que tras invocar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaban oportunos, terminaban suplicando se dictase Sentencia desestimando la demanda frente a sus representadas, en base a las excepciones dilatorias planteadas y en todo caso en base a la falta de acción del actor, derivada de la falta de cobertura del siniestro que reclama, por impago de la prima de la póliza contratada; con imposición de las costas al actor.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones dilatorias aducidas y desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en nombre y representación del Banco de Crédito Industrial, S. A., contra las Compañías de Seguros Aegón Unión Levantina, S. A. de Seguros y Reaseguros (antes Unión Levantina, S. A. de Seguros), Nacional Hispánica, S. A. de Seguros yReaseguros, Unión Iberoamericana, S. A., "Fénix Peninsular, S. A., Previsión Española Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, Hermes Sociedad Anónima Española de Seguros, S. A., así como contra la Mercantil Naviera Ons. S. A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos formulados en su contra y haciendo expresa condena en costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó Sentencia con fecha 17 de marzo de 1992 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco de Crédito Industrial, S. A. contra la Sentencia que con fecha 29 de junio de 1990 pronunció la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por Banco de Crédito Industrial, S. A. contra Aegón Unión Levantina, S. A. de Seguros y Reaseguros (antes Unión Levantina, S.

A. de Seguros), Nacional Hispánica. S. A. de Seguros y Reaseguros, Unión Iberoamericana, S. A., Previsión Española, S. A. de Seguros y Fénix Peninsular, S. A. de Seguros y Reaseguros, Hermes, S. A. de Seguros y Reaseguros y "Naviera Ons, S. A., declarando: a) Que la póliza de seguro núm. 1.645 suscrita el 14 de agosto de 1985 entre Naviera Ons, S. A. y Unión Levantina, S. A., por ley en nombre de las restantes coaseguradoras demandadas, sobre el buque Illa de Ons, estaba en pleno vigor y efectividad el 6 de julio de 1986, en que tuvo lugar la colisión del citado buque con el Balsa 22, por lo que las consecuencias de dicho siniestro están amparadas por la referida póliza, b) Que las aseguradoras demandadas vienen obligadas a pagar a la actora, como acreedor hipotecario y beneficiario de la póliza, en proporción a su respectiva cuota de coaseguro, señalada en el apartado d) del primer fundamento de esta resolución, la indemnización del referido siniestro conforme a las condiciones de la póliza, cuya determinación cuantitativa se efectuará en trámite de ejecución de Sentencia, más el 20 por 100 anual de la indemnización que se fije desde el 7 de octubre de 1986 hasta su efectivo pago; condenando a todas las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a su cumplimiento; sin expresa imposición ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes».

Tercero

El Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de Aegón Unión Levantina. S. A. de Seguros y Reaseguros y otros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir la Sentencia objeto de este recurso en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La norma concreta, reguladora de la Sentencia, que se infringe, es la contenida en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que las Sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, en relación con la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, que entre otras, en la Sentencia de fecha 9 de junio de 1989 y en las demás que en ella se citan de fechas 21 de abril. 11 de mayo, 2 de noviembre de 1987 y 13 de mayo y 7 de julio de 1988, sienta la doctrina de equiparar al fallo a los efectos de congruencia, sólo y exclusivamente los fundamentos jurídicos de la misma, que en forma sustancial e incuestionable, no por simple obra dicta. vengan a predeterminar el fallo. Motivo 2º Al amparo del num. 4 del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en inflan ion de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La infracción concreta que se denuncia lo es, por inaplicación, del art. 5 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con el art. 737 del Código de Comercio, imponiendo, el primero , que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones consten por escrito e imponiendo igualmente, el segundo, la forma escrita para el contrato y aunque, tal segundo artículo, no especifica nada respecto a sus modificaciones o adiciones, es evidente que forman parte, integran el contrato y habrán de ser escritas para su validez. Motivo 3.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La concreta infracción que se denuncia en este motivo loes, por inaplicación del art. 1.281 en relación con el siguiente 1.282. ambos del Código Civil. Motivo 4 .° "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La concreta infracción que se denuncia en ese motivo lo es, por inaplicación, del art. 1.100, último párrafo del Código Civil en relación con el núm. 1 del art. 63 del Código de Comercio. Motivo 5.° Al himno del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La concreta infracción que denuncia en ese motivo lo es, por inaplicación, del mismo art. 1.100, último párrafo del Código Civil en relación con el núm. I del art. 63 del Código de Comercio , que preceptúan que ninguno de los obligados en las obligaciones recíprocas, incurren en mora, si el otro incumple o no se allana a cumplir lo que le incumbe y que, específicamente, en las obligaciones mercantiles la mora comienza desde el día siguiente a su vencimiento. Motivo 6.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables pararesolver las cuestiones objeto de debate. La concreta infracción que se denuncia en este motivo lo es, del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación con el art 770 y 771 del Código de Comercio». Motivo 7.° Al amparo del núm. 4 del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la Sentencia objeto de este recurso en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La concreta infracción que se denuncia en este motivo lo es, por inaplicación de la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo que siguen y aplican concretamente al supuesto del recargo del 20 por 100 que determina el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , el principio in liquidis non fui mora, apreciando que esa liquidez, que hace desconocer el importe de la indemnización, se incluye, naturalmente, entre las causas justificadas, que excluyen la aplicación del recargo.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador don Javier Domínguez López, en representación del Banco Exterior de España, S. A., sucesor del extinguido Banco de Crédito Industrial S. A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: ... declare no haber lugar al recurso y confirme la Sentencia recurrida, con expresa condena de las costas de este recurso y de la primera y segunda instancia, a las Cías. Aseguradoras, por su temeridad y mala fe.

Quinto

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa infracción del art. 359 de la misma por entender que la Sentencia impugnada es incongruente ya que, según las recurrentes, ni en la demanda, ni a lo largo del pleito, se ha mantenido por el actor, Banco de Crédito Industrial, S. A., ni, desde luego, por las coaseguradoras demandadas, la existencia de convenio alguno, concluido con el banco por el que, y pese al impago de la prima, las coaseguradoras mantuviesen la cobertura y se obligasen a cubrir los siniestros que pudieran ocurrir antes de cobrar la prima, renunciando así a lo estipulado en el art. 6 de las condiciones generales de la póliza e incluso a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Y, sin embargo, en la Sentencia se decide sobre la existencia o no de convenio, para concluir que existió en fundar precisa y exclusivamente en esa existencia de un convenio que nadie alegó, la revocación de la Sentencia de instancia y la primera de las declaraciones del fallo; cierto que la Sentencia parte, en este punto, de que el tema central... consiste en determinar si existía entre la actora y las compañías coaseguradoras un pacto por el cual la cobertura seguía vigente pese al impago de la prima», y concluye declarando "que hubo entre la actora y el asegurador delegado un acuerdo por el cual la cobertura del seguro seguía vigente pese al impago de la prima, probablemente debido a la garantía de pago que ofrecía el banco actor; acuerdo que resulta con la suficiente claridad, a juicio de la Sala, del telex de 8 de abril de 1986 », pero ello no denota incongruencia alguna, pues, independientemente de que pueda discutirse si lo afirmado por la Sala de instancia responde o no a la realidad y si lo acontecido respecto al abono de la prima del seguro y las negociaciones habidas sobre la cuestión suponían o no un pacto o acuerdo, tácito o expreso, en cuanto a la vigencia de la cobertura del seguro, lo innegable es que la Sentencia, con base en hechos alegados y probados, estima que de los mismos debe inferirse, lo cual no debe ser considerado incongruente conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 10 de febrero, 15 de marzo y 16 de junio de 1994 ) expresiva de que lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, teniendo en cuenta la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del pleito y no en relación con los razonamientos que se hagan en los mismos, no produciéndose incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijarlos de modo definitivo según el resultado de las pruebas, siendo de notar, por último, que, en ese caso, ño ofrece duda que la Sentencia se basa en los hechos alegados en momento oportuno y se ajusta a pronunciarse exactamente sobre las pretensiones ejercitadas por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.», hoy "Banco Exterior de España, S. A.», sin alteración de la causa de pedir que se determina por la realización del siniestro hallándose vigente la cobertura del seguro, de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo examinado.

Segundo

El motivo segundo se residencia, como los siguientes, en el núm. 4 del art. 1.692 y denuncia infracción del art. 5 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 en relación con el art. 737 del Código de Comercio alegándose, en síntesis, que "la apreciación de la existencia de un pacto modificativo de las condiciones del contrato de seguro, derivada del conjunto de la prueba y deducida de una comunicación cruzada entre la coaseguradora abridora y el banco beneficiario, sin que tal pactomodificativo se haya formalizado por escrito y formando parte de la póliza mediante el correspondiente suplemento, vulnera claramente los precitados preceptos». Tampoco ha de prosperar este motivo en atención a que: a) Como ya se razona (fundamento de Derecho tercero) en la Sentencia impugnada, nos encontramos ante un seguro marítimo, al que no es aplicable directamente, sino con carácter supletorio, la Ley de Contrato de Seguro, lo cual es esencialmente correcto y conforme a lo declarado por esta Sala así, Sentencia de 20 de febrero de 1995 , con cita de interiores incluso respecto a que el seguro marítimo se rige, en cuanto a los requisitos formales establecí dos para la póliza, por el art. 737 del Código de Comercio ; y b) Por tanto, es evidente que, cumplidos los requisitos exigidos en dicho precepto, no cabe apreciar infracción del mismo porque la Sala de instancia estime la existencia de un pacto o acuerdo posterior atinente a la vigencia de la cobertura no obstante el impago de la prima.

Tercero

El tercer motivo versa sobre infracción del art. 1.281 en relación con el art. 1.282, ambos del Código Civil , al no aplicarlos la Sentencia recurrida en la interpretación del mensaje telex de fecha 8 de abril de 1986 especialmente y en la de Lis demás comunicaciones cruzadas entre la coaseguradora abridora y del nanejo, a través de la Sociedad de Gestión de buques, de donde deduce, la Sentencia, la existencia de un pacto modificativo del contrato, que en definitiva, sería (de existir) contrato o condiciones del contrato».

Ha de acordarse en principio que según constante doctrina jurisprudencial (Sentencia de 30 de enero de 1995 , como más reciente), la interpretador de loa contratos es de la soberana facultad de los Tribunales de Instancia, salvo haber incurrido en irracionalidad o arbitrariedad, lo que evidentemente no acontece en el caso que nos ocupa, ya que la Sala, con referencia al telex de 8 de abril de 1986 en el que la aseguradora delegada, después de insistir en la solicitud de pasar al cobro los recibos pendientes, expresa textualmente que les rogamos su respuesta a la mayor brevedad posible, a efectos de que no haya problema alguno con las garantías de las pólizas de estas navieras, actualmente en vigor, llega a la conclusión de que la frase transcrita es indicativa de que las garantías de las pólizas -la cobertura- se encontraban en vigor pese al impago de la prima, y es que, en efecto que es posible imbuirla otro sentido pues la literalidad de la expresión actualmente en vigor no ofrece la más mínima duda y ha de conectarse sintácticamente con las garantías de las pólizas», sin que la intención manifestada por la aseguradora pueda ser otra que un expreso reconocimiento de la vigencia de aquellas garantías, lo que es conforme con la simultánea reclamación del cobro de los recibos pendientes para que no haya problema alguno con las garantías, lo que significa que en aquel momento no lo había la de que por tanto, el motivo estudiado.

Cuarto

En el siguiente motivo se denuncia infracción del art. 1.100. último párrafo, del Código Civil en relación con el núm. 1 del art. 63 del Código de Comercio por cuanto ni el asegurado Naviera Ons, S. A., ni el propio banco como beneficiario pagaron nunca prima alguna y, consecuentemente, la condena a las coaseguradoras al pago de la indemnización del siniestro infringe los preceptos invocados ya que y existiendo mora en el pago de la prima, que hoy no ha sido pagada, su obligación de pagar el siniestro, aun cuando las garantías no hubieren estado en suspenso, no es exigible, tratándose, como se trata, de un contrato con obligaciones recíprocas en las que existe mora anterior de quien le reclama el pago. No resultan aceptables estas alegaciones de las recurrentes, dado que el banco actor, mediante telex de fecha 8 de julio de 1986. comunicó a Unión levantina. S. A. que de conformidad con cuanto adelantamos a su Sr. Prieto durante la reunión mantenida en nuestras oficinas el pasado día 4 del corriente, tenemos a su disposición cheque a su favor por la totalidad de las primas que nos han reclamado y que han sido motivo de diversas aclaraciones y justificación, rogándoles que una vez hayan consultado la procedencia de las bonificaciones que les deducimos, según Orden Ministerial de 8 de febrero de 1961. se sirvan recoger el mismo y entregarnos el correspondiente recibo, según acordado., (folio 73 de los autos), y lo sucedido es que, habiendo surgido con anterioridad discrepancias sobre el importe a pagar por la prima, que nunca dieron lugar a que las coaseguradoras estimasen suspendidas las garantías, se produjo el siniestro el día 6 de julio de 1986 y fue comunicado por el banco en el mismo telex del día 8 siguiente, siendo entonces cuando se rechaza el cobro de la prima, quiere decirse que las coaseguradoras venían consintiendo el retraso en el abono de la prima y no sería conforme a la buena fe (arts. 57 del Código de Comercio y 7.1 del Código Civil) entender que se había incurrido en mora ni mucho menos con el efecto improcedente en base en los preceptos invocados de hacer inexigible sin más la indemnización por el siniestro no a consecuencia de la suspensión de garantías, que ya se ha dicho no haberse producido, sino de la demora en el pago de la prima que, en definitiva, no fue aceptado por las coaseguradoras, por todo lo cual ha de rechazarse el motivo, así como el formulado como quinto, en que, sin la debida claridad, se sostiene que no puede penalizarse a las coaseguradoras por un supuesto retraso en el cumplimiento de una obligación recíproca (caso de tenerla) a la incumplida, de vencimiento posterior a la incumplida, siendo de notar que en la demanda no se solicitó el abono de intereses con fundamento en los arts. 1.101 y 1.108 ni se acordó en la Sentencia, sino el incremento de la indemnización en un 20 por 100 anual de que se trata en el motivo siguiente.

Quinto

El motivo sexto acusa infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en relación conlos arts. 770 y 771 del Código de Comercio y ello, en esencia, porque "desconociéndose no ya por las coaseguradoras demandadas, sino por el propio actor, el importe del siniestro, es evidente que, aun cuando procediese su pago, ese pago no podía ni puede realizarse hasta tanto que se fije el importe a pagar y que, por tanto, concurre la causa justificada no imputable a las coaseguradoras (si el banco no conocía el importe como lo podían conocer ellas) que concretamente señala el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que no debe concurrir para que proceda el recargo del 20 por 100 anual sobre la indemnización a pagar. Asiste razón, a este respecto, a las recurrentes, ya que: a) Como tiene declarado esta Sala (Sentencia de 26 de abril de 1995 concita de anteriores), el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro no es aplicable a los seguros marítimos; b) En todo caso, para aplicar las consecuencias del invocado art. 20 se precisaría que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que previene, fuera sobre la base de causa no justificada o imputable a la aseguradora, y, en el caso, la incertidumbre sobre el importe de la indemnización en definitiva procedente, que ni siquiera se ha establecido en la Sentencia, no es en modo alguno imputable a las coaseguradoras sino, por el contrario, al propio asegurado y al banco demandante que en ningún momento han formulado reclamación concreta al respecto, pues no es suficiente que se presentara con la demanda documentación sobre el coste de la reparación a efectuar en el buque "Illa de Ons» siniestrado ni que, ya en período probatorio, se aportaran informes sobre valoración y determinación de las obras necesarias y certificación de las ya realizadas, sino que habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 770 y siguiente del Código de Comercio ; y c) Aun podría advertirse que, habiéndose discutido sobre una cuestión la derivada del impago de la prima de considerable complejidad, no obstante haberse decidido en la Sentencia que las coaseguradoras están obligadas al pago de la indemnización, aquella circunstancia legitimaria la exoneración del incremento de un 20 por 100 anual dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Sexto

La procedente estimación del motivo sexto del recurso hace innecesario el examen del séptimo que también se refiere a la aplicación del art. 20 de la Ley citada, que las recurrentes reputan inaplicable por la ¡liquidez de la indemnización; en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el art. 1.715.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de resolverse sobre lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser, por todo lo expuesto, dejar sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia recurrida relativo al pago del 20 por 100 anual de la indemnización que se fije en ejecución de la misma, manteniendo en lo demás lo resuelto por la Audiencia, incluso respecto a las costas de ambas instancias.

Séptimo

Al declararse haber lugar al recurso de casación, cada parte deberá satisfacer sus costas causadas en el mismo (art. 1.715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Aegón Unión Levantina, S. A., de Seguros, Nacional Hispánica, S. A. de Seguros y Reaseguros, Unión Iberoamericana, S. A. de Seguros y Reaseguros, Icnix Peninsular de Seguros y Reaseguros, Previsión Española, S. A. de Seguros y Reaseguros y Hermes, S. A. de Seguros y Reaseguros contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 17 de marzo de 1992 , procede casar la misma y dejar sin efecto su pronunciamiento sobre el pago del 20 por 100 anual de la indemnización que se fije en ejecución, debiendo estañe, en lo demás, a lo resuelto en la Sentencia impugnada incluso respecto las costas causadas en ambas instancias y, por lo que se refiere las originadas en ese recurso, habrá de satisfacer cada parte las suyas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se Insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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