STS, 29 de Enero de 1996

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1996:7771
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 35. Sentencia de 29 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Cesión de derechos de autor. No consta indefensión.

Reconvención. Cuestión nueva. Cláusula rebus sic stantibus. No se acredita el cambio sustancial e

importante en las circunstancias que exige la jurisprudencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 579,587,688,707,862 y 1.693 todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La jurisdicción civil es rogada, la parte demandada ni ajustó su contestación a las formalidades propias de la reconvención ni impugnó después los posibles defectos de tramitación que pudiera haber cometido el Juzgado; y siguiendo esa misma actitud tampoco en la segunda instancia hizo la protesta que exige el citado art. 1.69.V No aparece demostrado ese cambio sustancial e importante en las circunstancias que exige la jurisprudencia para la aplicación de la alegada cláusula revisora; todo lo que se ha alegado forma parte del inevitable y normal riesgo en los negocios, que no es precisamente el supuesto tenido en cuenta en la doctrina jurisprudencial que se cita.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación cuantía la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Paraíso Films Producciones, S. A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra; siendo parte recurrida doña Ariadna , doña María , doña Victoria y doña Antonieta , don Alfonso , doña Rita y doña Isabel representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Alvarez Zancada.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de doña Isabel , doña Rita y don Alfonso , doña Antonieta , doña María y doña Victoria , doña Ariadna sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara Sentencia condenando a la parte demandada a: 1. Satisfacer a los actores la cantidad de 7.000.000 de pesetas en concepto de principal del precio lijo establecido en el contrato de cesión de derechos de autor. 2. La cantidad de 1.001.091 ptas en concepto de intereses de demora por el impago de la cantidad anteriormente indicada, devengada hasta el día de la fecha de la demanda. 3. Los intereses de demora al tipo del 12 por 100 anual que devenge asimismo la cantidad indicada en el apartado 1) anterior, a partir del día siguiente alde esta demanda. 4. Las cantidades que resulten a favor de sus representados por los conceptos de precio variable, previstos en el contrato de cesión, derivados de la explotación nacional e internacional de la película La Casa de Bernarda Alba, a tenor de las liquidaciones oportunas de los expresados conceptos que, sobre las bases de lo dispuesto en la cláusula tercera, apartado 2 y cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos, deberán practicarse en ejecución de Sentencia; e, igualmente, la condena a la demandada a satisfacer las costas del procedimiento.

Admitida a trámite de la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara Sentencia por la que se desestimara la demanda formulada de contrario, declarando modificadas las obligaciones de Paraíso Films Producido S. A., y fijando éstas en la cantidad ya pagada por su representada por la cesión de derechos de autor, absolviendo a su representada de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adora.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta en representación de doña Ariadna , doña María , doña Victoria y doña Antonieta y don Alfonso , doña Rita y doña Isabel , condeno a Paraíso Films Producciones,

S. A. al pago a los actores de las siguientes cantidades: 7.000.000 de pesetas en concepto de principal del precio fijado establecido en el contrato de cesión de derechos de autor. 1.001.091 ptas en concepto de intereses de demora por el impago de la cantidad anteriormente indicada devengada hasta el día de la fecha de la demanda, los intereses de demora al tipo del 12 por 100 anual que devenge asimismo la cantidad correspondiente al principal s partir del día siguiente al de la interposición de demanda, las cantidades que resulten en favor de los actores por los conceptos de precio variable, previstos en el contrato de cesión, derivados de la explotación nacional e internacional de la película La Casa de Bernarda Alba, a tenor de las liquidaciones oportunas de los expresados conceptos que, sobre las bases de lo dispuesto en la cláusula tercera apartado dos y cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos, se practicarán en ejecución de Sentencia; e, igualmente, al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 1992 , cuyo fallo es de uno sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra en nombre y representación de Paraíso Films Producciones, S. A., debemos confirmar como confirmamos la Sentencia dictada en 25 de julio de 1990 por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid , en los autos de que dimana, con expresa imposición al apelante de las costas del recurso.

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de la entidad Paraíso Films Producciones, S. A.. formalizo recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las (orinas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, y en concreto por infracción del art. 579 de la I ej de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución. 2.° Amparado en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, en concreto del art. 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24 de la Constitución, habiéndose producido indefensión. 3." Amparado en el Núm 4 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia aplicable existente sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus.

Cuarto

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador don Emilio Alvarez Zancada en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

Quinto

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1996 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los herederos del escritor Gerardo convinieron con la productora Paraíso Films Producciones, S. A.» la cesión de los derechos de autor, para la explotación comercial de la obra La Casade Bernarda Alba en versión cinematográfica. Esta cesión tuvo lugar en el documento privado de fecha 26 de junio de 1986, y entre las condiciones pactadas conviene destacar las siguientes: 1.° Relativa 1 la autenticidad del guión; 2. A la elección del director de la película; 3.º A la designación de las adrices en los papeles principales; 4.° Un precio fijo de /2.000.000 de pesetas, pagadero de la siguiente forma: 500.000 ptas a la firma del documento; 500.000 ptas al cumplimiento de las condiciones 1.º y 2.º; y el resto en diversos plazos trimestrales; y 5.º Un precio variable en función de los beneficios de explotación durante un periodo de ocho años, a partir del estreno de la película, liquidable también trimestralmente. La designación de la actriz para desempeñar el papel de Poncia se retraso, concediéndose de común acuerdo un mes masa partir de la fecha en que debía producirse la cesión, pero los plazos para pagar el precio fijo empezaron a correr a partir del 2" de octubre de 1986. Se llegó finalmente a un acuerdo respecto a todas las condiciones establecidas y a la elección de las actrices, y ello dentro del tiempo pactado; realizándose finalmente la película. En cuanto a los pagos que competía efectuar a la productora, solo han tenido lugar los siguientes: En relación con el precio fijo, hasta un total de 5.000.000 de pesetas; y por lo que al precio variable se refiere, no se ha presentado ninguna de fas pactadas liquidaciones trimestrales de beneficios. La parte demandante postula en el suplico de la demanda, además de los 7.000.000 de pesetas restantes del precio fijo, los intereses de demora, y las cantidades que resulten a su favor de la participación en el precio variable, referido a los beneficios de explotación de la película; liquidación que se efectuará en ejecución de Sentencia.

El Juzgado estima íntegramente la demanda, condenando a la entidad demandada en todas las peticiones formuladas en su contra; y la Audiencia en apelación confirma esta resolución en todas sus partes

Segundo

El presente recurso de casación lo formula la entidad Paraíso Films Producciones, S. A., y lo fundamenta a través de tres motivos, dedicando los dos primeros a denunciar distintos quebrantamientos de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, que según el parecer de la recurrente se han concretado en el incumplimiento de los arts. 579 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativos a la práctica de la confesión en juicio, y a la reconvención. En relación con el primero, el recurrente aduce que solicitó la confesión de una de las herederas demandantes que residía en Nueva York (USA), prueba que fue admitida por el Juzgado, y en cuya práctica por medio de comisión rogatoria surgieron ciertas dificultades, que impidieron su realización dentro del período probatorio, habiendo sido acordada después por el Juzgado por providencia para mejor proveer. Esta confesión no se llevó a cabo, pues requerida la parte demandada para que manifestara el órgano judicial norteamericano al que había de oficiarse para su práctica, el Juzgado entendió que esta parte no lo facilitó con la debida concreción y en tiempo suficiente para su realización. En la fase de apelación no se pidió por ninguna de las partes el recibimiento a prueba que señala el art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La causa de nulidad alegada debe rechazarse por dos grupos de razones, la primera y fundamental tiene su apoyo legal en el aquietamiento de la parte que recurre al no haber intentado subsanar el quebrantamiento que denuncia en la fase de apelación, haciendo uso de las facultades que le concedían los arts. 707 y 862 de la Ley Procesal ; a lo que puede añadirse el contenido del art. 1.693 del mismo cuerpo legal, que abunda en la obligación de reproducir la petición de subsanación de la falta en la segunda instancia. A estos razonamientos insalvables de tipo procesal, bien pudieran añadirse otros de tipo práctico: En el contrato cuya ejecución se pide se pactó en la estipulación 11 , que las relaciones y comunicaciones de la productora con los herederos se haría a través de don Alfonso , que era la persona que suscribió el contrato, e intervino en todas las vicisitudes anteriores y posteriores al mismo representando sus familiares. La heredera pretendida confesante no ha intervenido en ningún momento en la relación contractual que nos ocupa, dada su continuada ausencia en el extranjero, y bien pudieran corresponderle las facultada que se conceden en el art. 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que esa pretendida indefensión que se alega hay que ponerla en entredicho la denuncia que se hace en el motivo segundo, referida al posible incumplimiento de las normal piénsales relativas a la reconvención, deben seguir idéntica suerte adversa; la que partiendo de imputar a la parte que recurre el defecto formal de no haber formulado tal petición reconvencional de una forma expresa, lo cierto es que ahora constituye uní cuestión nueva, planteada en este recurso por primera vez y por tanto inadmisible La jurisdicción civil es rogada, la parte demandada ni ajustó su contestación las formalidades propias de la reconvención, ni impugnó después los posibles defectos de tramitación que pudiera haber cometido el Juzgado; y siguiendo esa misma actitud, tampoco en la segunda instancia hizo la protesta que exige el citado art. 1.693 . por todas y cada una de la razones que se acaban de exponer, procede la desestimación de los motivos primero y segundo.

Tercero

En el motivo tercero se insiste una vez más en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la cláusula rebus sic stantibus aduciendo el recurrente la existencia de una serie de circunstancias extraordinarias, y totalmente imprevisibles, acaecidas en el tiempo que transcurre desde que se pacía elcontrato hasta que se cumple. Alegación que está totalmente huérfana de prueba en los autos, poca empezando por la exigencia de un "considerable lapso de tiempo transcurrido la realidad fáctica lo desmiente, ya que se pactó un plazo de cuatro meses para cumplir o convenir las condiciones relativas al guión, al director y a las actrices, plazo que finalizaba el día 26 de octubre de 1986. El día 28 siguiente la productora solicita una ampliación del plazo para designar a la única actriz, que faltaba: los herederos le conceden una prórroga de un mes más; y el día 3 de noviembre, reconoce la demandada. Con este punto quedan cerrados los pasos previos para considerar definitivo el precontrato de la cesión de los derechos de autor (cartas de los folios 14, 15 y 43)

En la documentada Sentencia recurrida se afirma de una manera categórica e inatacable en este recurso, que no aparece demostrado ese cambio sustancial e importante en las circunstancias, que exige la jurisprudencia para la aplicación de la alegada cláusula revisora, pues ni la sustitución de dos actrices, ni el mayor costo en la producción, ni mucho menos el transcurso de un prolongado lapso de tiempo, han tenido justificación suficiente en el procedimiento; y todo lo que se ha alegado forma parte del inevitable y normal riesgo en los negocios, que no es precisamente el supuesto tenido en cuenta en la doctrina jurisprudencial que se cita, y de cuyas premisas no se aprecia cumplida ninguna en el caso que estudiamos.

Esta declaración conduce a aceptar íntegramente los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida, de innecesaria reproducción y a desestimar este- tercer motivo.

Rechazados todos los motivos del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad con la preceptiva condena en costas del recurrente y la pérdida del de pósito que se constituyó (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Paraíso Films Producciones, S. A., contra la Sentencia de 6 de abril de 1992 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima , recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía núm. 287/1989, instados por doña Isabel , don Alfonso y doña Rita , doña Antonieta , doña Victoria y doña María , doña Ariadna contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, con imposición de costas a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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