STS, 20 de Marzo de 1996

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1996:7816
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 195. Sentencia de 20 de marzo de 1996

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Honorarios de Abogado y Procurador. Minuta detallada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de octubre de 1990, 24 de abril, 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 .

DOCTRINA: El derecho a ser reintegrado de los honorarios de Letrado corresponde a la parte en todo caso independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del Procurador.

El art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues esta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios de Letrado y Procurador, por indebidos, que promovió la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que represento el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en la que figura como parte reclamante, doña Marina , en la representación de don Carlos María .

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso de casación núm. 514/1992 recayó Sentencia con fecha 5 de junio de 1995 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, delegación de Oviedo, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo el 14 de enero de 1992 ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente".

Segundo El Procurador de los Tribunales don Carlos María , en nombre de la recurrida doña Marina solicitó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la recurrente, Tesorería de la Seguridad Social, y a cuyo fin acompañó los justificantes correspondientes, detallando los suplidos y derechos, ascendientes a un total de 2.730.797 ptas. La tasación interesada fue practicada por el Sr. Secretario del Tribunal con el siguiente resultado: "Letrado don Magdalena / Sus honorarios según minuta...

2.501.084. Procurador don Carlos María Sus derechos en el recurso. Art. 1.°, 2." y 72.. 181.500 . Sus derechos tasación art. 35 y 36... 3.372. IVA 16 por 100 s/,184.872... 29.580 . Total... 2.715.536 ptas. Importa la presente tasación de costas, los figurados 2.715.536 ptas (s. e. u. o.)".

Tercero

La condenada al pago. Tesorería General de la Seguridad Social, impugnó dicha tasación, tachando de indebidos y excesivos los honorarios de la Letrada doña Magdalena y de indebidos los delProcurador don Carlos María alegando para ello las razones que tuvieron por convenientes y suplicaron a la Sala: tenga por impugnada la tasación de costas practicadas en las respectivas minutas y dicte resolución anulando y dejando sin efecto dicha tasación".

Cuarto

La parte reclamante contestó a la impugnación planteada con las razones que expresa, viniendo a suplicar: "... sean aprobadas las minutas de honorarios de Procurador y Letrado presentadas por esta parte".

Quinto

Por providencia de 22 de diciembre de 1995 se acordó el particular relativo a la minuta de honorarios de la Letrada Sra. Magdalena impugnada por los conceptos de indebidos y excesivos, la tramitación prioritaria de la impugnación por honorarios indebidos, que corresponde a este procedimiento incidental y una vez resueltos, se tramitará la impugnación por excesivos.

Sexto

Se acordó señalar para la votación y fallo del incidente el día 13 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada la tasación de costas practicada en este recurso a instancia de la parte recurrida que obtuvo a su favor la condena en costas en la Sentencia desestimatoria del recurso de casación, tal impugnación afecta tanto a los derechos del Procurador como de los honorarios del Letrado, por considerarlos en ambos casos indebidos.

La impugnación por indebidos de los derechos del Procurador se refiere a las partidas siguientes: a) Los pagos efectuados a "Seur" por remisión de los autos del Letrado; b) La minuta de la Letrada Sra. Magdalena , do consta que haya sido abonada por el Procurador minutante, por lo que no puede ser Calificada de suplido:

  1. La cantidad reclamada por el concepto de "gestiones en el Colegio de Abogados"

  2. Los conceptos de obtención y autorización de copias y desglose de poder, el Se alega de la Tesorería (leñera! de la Seguridad Social, esta exenta del pago de impuestos y por tanto también del pago del IVA, por lo que tal concepto debe ser suprimido de acuerdo con el art. 65 de la Ley General de la Seguridad Social

Dispone el art. 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en la tasación no se comprenderán los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley calificativo de no autorizadas por la ley que merecen las actuaciones a que se refieren los apartados a),c) y d) del párrafo anterior de este mismo fundamento jurídico, por lo que no procede imponer su pago a la parte condenada en costas, teniendo en cuenta, además, que la diligencia de desglose de poder se realiza en el exclusivo interés de la parte que lo solicita.

Por el contrario, no procede acoger las otras causas de impugnación ya que el derecho a ser reintegrado de los honorarios de Letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfecho o no a traves del Procurador; por lo que se refiere a la pretendida exención en el pago del impuesto sobre el valor añadido del art. 8.1.7.° de la Ley reguladora del mismo refiere la exención a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través Cíe sus Entidades Gestoras o colaboradoras", supuesto que no es el aquí contemplado.

Segundo

La impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida se funda en que en la misma no se especifican ni desglosan los distintos conceptos; exigido por el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presentación de minuta detallada, ha de tenerse en cuenta la evolución experimentada por la jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación del indicado precepto de la Ley Procesal Civil pues sí como dice la Sentencia de 22 de octubre de 1990 "declara fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, lejos de la estimación global de los trabajos minutados, que imposibilitan, en su caso, a los Tribunales detraer las cantidades correspondientes a las partidas de improcedente abono", ello ha de entenderse en el sentido en que lo hace la más reciente doctrina jurisprudencial manifestada en Sentencias de 24 de abril. 15 de julio y 16 de diciembre de 1991 , según la cual "el art. 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la aportación de minuta detallada pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues esta ha de resultar,indudablemente del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas". En el presente caso, formulada la minuta impugnada con cita de la norma 85, apartado 2.º. de las normas orientadoras aprobadas en 2 de mayo de 1989 por el Colegio de Abogados de Madrid, aplicables al caso, contraída al recurso de casación civil, debe entenderse cumplido el requisito del citado art. 423 . ya que en ella se establece la proporcionalidad en que el total minutado ha de distribuirse entre las actuaciones procesales en que, por exigirlo la Ley Procesal, es necesaria la intervención de Letrada como eran las de instrucción y prepara ion y asistencia a la vista con informe en Silla, actuaciones en que intervino la Letrada minutante: la formalización de la minuta en la manera en que se hace, no entraña dificultad alguna para el caso de que por no ser de procedente abono, hubiera que detraer determinadas partidas, va que la aplicación de la regla de la proporcionalidad de la norma permite conocer, sin duda alguna, la cantidad correspondiente a las partidas que, en su caso, hubieran de ser excluidas de la tasación por no ser de cargo de la parte condenada en costas. Por ello procede desestimar esta impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada de la parte recurrida en casación. Sin hacer expresa imposición en las costas de este incidente al no apreciarse temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador don Carlos María debiendo excluirse de la tasación practicada las partidas recogidas en los apartados a), c) y d) del fundamento jurídico primero de esta resolución. No ha lugar a la impugnación por indebidos de los honorarios de la Letrada doña Magdalena , en cuyo sentido se aprueba la tasación de costas practicada. Sin hacer expresa condena en las costas de este incidente,

Continúese la tramitación de la impugnación por excesivos de los honorarios de la Letrada dona Magdalena .

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Francisco Morales Morales. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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