STS, 18 de Enero de 1996

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1996:7812
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 2. Sentencia de 18 de enero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil

PROCEDIMIENTO: Especial arrendaticio rústico.

MATERIA: Derecho de adquisición preferente. Determinación del valor de la única. Obligación de

consignar el precio conocido. Congruencia. Acumulación improcedente de acciones. Contrato de

renta vitalicia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87,89,90 y 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , arts. 1.618.2 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 1.525 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 7 de febrero y 11 de noviembre de 1991,15 de febrero y 5 y 6 de octubre de 1992, 24 de marzo de 1993,14 de julio de 1994 y 28 de febrero y 30 de mayo de 1995 .

DOCTRINA: El art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos comprende dos supuestos claramente expresados: Uno, cuando el contrato acredita la valía de la finca transmitida, que actúa como precio a pagar, conforme al art. 90.2. Otro , si el contrato o de haberse producido notificación fehaciente previa (art. 87 ) del propósito de transmitir, no ofrece elementos suficientes para determinar el valor de la finca, en cuyo supuesto el precio a abonar será el justo, determinado en vía civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de Expropiación Forzosa.

Cuando el precio es suficientemente conocido, surge imperativa obligación de consignarlo íntegro y en forma efectiva a fin de evitar la incertidumbre de las partes demandadas.

Cuando todos los pedimentos están comprendidos en la desestimación, es impeditivo argumentar incongruencia, salvo supuestos especiales. En la demanda creadora de la relación procesal se suplicó una acción principal, para obtener el derecho de adquisición preferente del que recurre sobre la finca en cuestión y dos acumuladas, en cuanto también se interesó la nulidad de la escritura de constitución del contrato de renta vitalicia suscrito entre las demandadas y el otorgamiento de nueva escritura a favor de dicho litigante. Dicha acumulación resultaba improcedente, conforme al entonces vigente art. 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al prohibirla expresamente en los juicios de retracto, lo que se mantiene en el texto vigente, redactado en la Ley 10/1992 de 30 de abril .

El contrato de renta vitalicia es un negocio aleatorio, predominando en el mismo las condiciones personales del deudor, en razón a los deberes asumidos. La sustitución de la persona del deudor procede cuando ha sido prevista en el contrato y, en todo caso, necesitaría siempre el consentimiento y aceptación por los acreedores pensionistas.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial deZaragoza (Sección Cuarta), en fecha 30 de noviembre de 1990, como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos rústicos, sobre derecho de adquisición preferente en arrendamientos rústicos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, cuyo recurso fue interpuesto por don Benjamín , representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez y en el que es parte recurrida doña Luisa y doña Margarita , representadas por el Procurador don Jorge Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros tramitó proceso de arrendamientos rústicos con el núm. 298/1989 . que promovió la demanda que planteó don Benjamín , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de Derecho, suplicó: "Dictar en su día Sentencia por la que se declare el derecho de adquisición preferente de mi representado sobre la finca rústica sita en Sádaba, paraje de Recompensa de 4-39-20 hectáreas de superficie y en consecuencia la nulidad de la escritura de renta vitalicia suscrita por las demandadas con fecha 28 de junio de 1989, condenándosele igualmente a todas ellas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a las demandadas doña Luisa y doña Margarita a que dentro del término que al efecto se le señale otorguen a favor de mi representado una nueva escritura en las mismas condiciones que la otorgada en favor de la codemandada doña Julia con fecha 28 de junio de 1989, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo hiciera, con expresa imposición de costas a todas las demandadas".

Segundo

Las demandadas doña Luisa y doña Margarita se personaron en las actuaciones, contestando a la demanda contra ellas interpuesta, a la que se opusieron con hechos y razones que tuvieron por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado; "Dicte Sentencia por la que estime la excepción planteada del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no entrando a conocer el fondo del asunto y condenando en costas a la parte actora; y para el supuesto caso de que 2 entre a conocer el fondo del asunto, desestime la demanda en todos sus términos, absolviendo a mis representadas de cuantos pronunciamientos se contienen en la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Tercero

La codemandada doña Julia también efectuó personamiento procesal, contestando con oposición a la demanda, para lo que aportó razones fácticas y jurídicas, y suplicó: "Dicté en su día Sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta de contrario, se declara la inexistencia del derecho de adquisición preferente intentado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Cuarto

Unidas al pleito las pruebas practicadas el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, dictó Sentencia el 31 de enero de 1990 , la que contiene fallo en el que literalmente se declara: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sanz Alvarado, en nombre y representación de don Benjamín ; debiendo absolver y absolviendo de los pedimentos formulados por el mismo a las demandadas doña Luisa , doña Margarita , y doña Julia ; con expresa imposición de costas a dicha parte actora".

Quinto

El demandante de referencia recurrió la Sentencia del Juzgado, toda vez que planteó recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Cuarta tramitó el rollo de alzada núm. 133/1990, en el que recayó Sentencia pronunciada en fecha 30 de noviembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por don Benjamín , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ejea de fecha 31 de enero de 1990 , en los autos de arrendamientos rústicos núm. 298/1989 de los que dimana el presente rollo de apelación, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer condena en las costas de esta alzada".

Sexto

El Procurador don José Antonio Pérez Martínez, causídica de don Benjamín , formuló recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos: Uno: Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 359 , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por incongruencia de la Sentencia. Dos: Por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los arts. 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos, en relación al 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.214 del Código Civil.

Séptimo

La parte recurrida presentó escrito de impugnación al recurso planteada

Octavo

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 8 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil .

Fundamentos de Derecho

Primero

Procede, para el mejor orden casacional, el estudio previo del motivo dos, residenciado en el núm. 5 de la Ley procesal Civil y en el que el recurrente, don Benjamín , en la condición que invoca de ser arrendatario de la finca objeto del pleito, denuncia infracción de los arts. 89 y 90 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación a los procesales 359 y 1.214 del Código Civil.

La argumentación que integra el motivo consiste en que para el ejercicio de la acción de adquisición preferencial que autoriza el citado art. 89 , al arrendatario le bastaba con subrogarse en las condiciones de pago que derivadas del contrato de renta vitalicia, concertado en escritura pública de 28 de junio de 1989, por medio del cual las propietarias cedieron y trasmitieron el predio a la codemandada doña Julia y de esta forma sostiene que estaba relevado de efectuar consignación dineraria alguna y sólo llevar a cabo los abonos en ejecución de Sentencia.

El precepto 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos comprende dos supuestos, claramente expresados. Uno , cuando el contrato acredita la valía de la finca transmitida, que actúa como precio a pagar, conforme al art. 90.2. Otro , si el contrato o de haberse producido notificación fehaciente previa (art. 87 ) del propósito de transmitir, no ofrece elementos suficientes para determinar el valor de la finca, en cuyo supuesto el precio a abonar será el justo, determinado en vía civil conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa.

En el caso de autos el valor de la finca aparece perfectamente expresado en la mencionada escritura de transmisión (precio unitario de 11.200.000 ptas.), que fue perfectamente conocido y sin resquicio de duda alguna por el recurrente, pues así lo hizo constar en su demanda (hecho segundo), acompañando documentación corroboratoria consistente en liquidación por dicho precio de los correspondientes impuestos de transmisiones patrimoniales

Sin embargo, sabido el precio, el que recurre no efectuó la preceptiva consignación del mismo, en la forma que exige el art. 1.618.2, de la Ley de Procedimiento Civil, en relación al 1.525 del Código Civil, pues únicamente se limitó a ofrecer "afianzamiento de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la transmisión, así como los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa transmitida", es decir que ni siquiera el afianzamiento se presenta claro que se proyectara sobre el precio suficientemente alcanzado del inmueble rústico.

Conviene hacer constar que el Auto de esta Sala de 29 de octubre de 1992 , resolviendo recurso de queja, estableció que la cuantía del pleito venía fijada por el precio de la finca objeto del derecho ejercitado que consta en la escritura.

No se cumplió la exigencia de consignación del precio, en relación a la remisión que de forma expresa hace el art. 89 de la Ley de Arrendamientos Rústicos a las normas procesales y sustantivas que disciplinan el derecho de retracto, máxime al no haberse demostrado, ni intentado siquiera, que el precio de la escritura no correspondiera al real de la finca que el que recurre pretende adquirir.

La jurisprudencia de esta Sala de casación civil viene declarando con reiteración que cuando el precio es suficientemente conocido, surge imperativa obligación de consignarlo íntegro y en forma efectiva (Sentencias de 7 de febrero de 1991,14 de julio de 1994 y 30 de mayo de 1995 , entre otras muy numerosas), a fin de evitar la incertidumbre de las partes demandadas, por todo lo cual el motivo perece inevitablemente.

Segundo

El motivo primero combate a la Sentencia de apelación, atribuyéndole vicio de incongruencia, ya que se dice no resulta acorde con los pedimentos de la demanda y las pretensiones deducidas en el pleito.

La Sentencia que se recurre resultó totalmente absolutoria y según la reiterada doctrina de esta Sala, cuando todos los pedimentos están comprendidos en la desestimación, es impeditivo argumentar incongruencia, salvo supuestos especiales que no afectan al caso de autos (Sentencias de 11 de noviembre de 1991, 15 de febrero, 5 y 6 de octubre de 1992,24 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 1995 ). No obstante conviene dar respuesta al alegato impugnatorio, toda vez que la Sentencia atacada razona sobre las situaciones planteadas y discutidas en el pleito y para ello ha de partirse de que en la demanda creadora de la relación procesal se suplicó una acción principal, para obtener el derecho de adquisición preferente del que recurre sobre la finca en cuestión y dos acumuladas, en cuanto también se interesó la nulidad de la escritura de constitución del contrato de renta vitalicia suscrito entre las demandadas y el otorgamiento de nueva escritura a favor de dicho litigante, "en las mismas condiciones" que la codemandada doña Julia .Dicha acumulación resultaba improcedente, conforme el entonces vigente art. 126 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , al prohibirla expresamente en los juicios de retracto, lo que se mantiene en el texto vigente, redactado en la Ley 10/1992 de 30 de abril de 1992 .

Por otra parte la acción de nulidad carece de toda consistencia, al estar vacía de necesaria prueba acerca de la concurrencia de fraude en el otorgamiento de la referida escritura de 28 de junio de 1989. Además, de haberse estimado la petición del recurrente, hubiera alcanzado, por disposición de la Ley art. 90.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos escritura pública a su favor, siendo actos jurídicos que tienen su propia estructura y que parece que se confunden o al menos se tergiversan.

La demanda postula en forma decidida que el que recurre se subrogue en el contrato de renta vitalicia, al que ataca en cuanto sirvió de transmisión de la finca y sobre el que proyecta su derecho de adquisición preferencial, es decir, acceder al predio mediante el pago de la pensión anual de 60.000 ptas y prestación a las hermanas doña Luisa y doña Margarita alimentos en toda la extensión prevenida en el art. 142 del Código Civil .

La pretensión resulta totalmente improcedente y con toda razón y acusado acierto jurídico fue rechazada por el Tribunal de Apelación, pues se desvía y desnaturaliza la propia filosofía jurídica y estructura el contrato de renta vitalicia, toda vez que conforme al art. 1.802 es negocio aleatorio, predominando en el mismo las condiciones personales del deudor, en razón a los deberes asumidos. También concurre nota de indeterminación del momento en que ha de cesar la obligación de satisfacer, la que quede supeditada al fallecimiento de las beneficiarías y su perfección se opera por el cambio de dominio de los bienes que aquél otorga.

En razón de estas características, la sustitución de la persona del deudor procede cuando ha sido prevista en el contrato, y en todo caso necesitaría siempre el consentimiento y aceptación por las acreedoras pensionistas.

Aun admitiendo teóricamente la posibilidad de sucesión en el contrato por transmisión forzosa, el derecho de adquisición preferente que la Ley otorga al recurrente, no puede tener acogida y así lo decretó la Sentencia combatida, por no haber cumplido la previsión inexcusable de consignar el precio conocido del bien que se pretendía retraer, conforme se deja estudiado.

El motivo no procede.

Tercero

La no estimación de la casación hace obligado la imposición de las costas de la misma al litigante que la planteó, conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benjamín contra la Sentencia pronunciada en fecha 30 de noviembre de 1990 por la Audiencia Provincial de Zaragoza , en las actuaciones procedimentales de referencia.

Se imponen a dicho recurrente las costas correspondientes a esta casación y la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal que le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación de esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollos que la misma remitió en su día.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil . Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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